Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 132-20266 jul 2026

Protección contra Director Regional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y

Fecha
6 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 132-2026, sentencia de 6 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de una funcionaria contra el Director Regional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia por desestimar su denuncia de acoso laboral, al no solicitar el petitorio ninguna medida concreta.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, seis de julio de dos mil veintiséis.

Vistos:

Con fecha 1 de febrero de 2026 compareció doña nombre reservado, funcionaria pública, interponiendo recurso de protección en contra del Director Regional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, Región de Atacama por los actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1, esto es, el derecho a la integridad psíquica; N°4, en lo concerniente al respeto y protección de la vida privada y de los datos personales; y N°2, la igualdad ante la ley, al negárseme un procedimiento racional y justo.

Precisa que el acto recurrido corresponde a la “Resolución Exenta NUM000, de fecha 29 de enero de 2026 (sic)”, dictada por el Director Regional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, mediante la cual se desestima su denuncia por acoso laboral, resolución que fue dictada fuera del plazo legal expresamente establecido, carece de fundamentación suficiente y se encuentra actualmente vigente, produciendo efectos, manteniéndose una situación de vulneración continua de sus derechos fundamentales.

Expresa que el 18 de enero de 2026, presentó denuncia por acoso laboral mediante correo electrónico dirigido a las receptoras VALS del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, la que fue formalmente recepcionada y derivada al Director Regional para pronunciarse sobre su admisibilidad, según se le informó, con fecha 19 de enero de 2026.

Luego, el 26 de enero de 2026, el Director Regional dictó la Resolución Exenta NUM000, desestimando su denuncia sin una debida fundamentación, omitiendo toda referencia clara a los hechos contenidos en ella y a las normas aplicables.

Sin embargo, posteriormente se deja sin efecto dicha resolución, dictándose la Resolución Exenta NUM001, de fecha 29 de enero de 2026, la cual nuevamente desestima su denuncia, adoleciendo una vez más de falta absoluta de motivación y profundizando la incertidumbre jurídica en la que se encuentra.

Aduce que ambas resoluciones fueron dictadas fuera del plazo legal obligatorio establecido para este tipo de procedimientos, infringiendo lo dispuesto en el artículo 90 B de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, norma que regula específicamente la denuncia y tramitación de situaciones de acoso laboral en la Administración del Estado, así como la Resolución Exenta N°730, que aprueba la actualización del Procedimiento de Denuncia, Investigación y Sanción del Acoso Laboral, Sexual y Violencia en el Trabajo, cuyos plazos concretos y perentorios para la etapa de admisibilidad y pronunciamiento inicial de las denuncias no fueron respetados.

Seguidamente indica que, también con fecha 29 de enero de 2026, tomó conocimiento de la exposición y ventilación indebida de su informe diagnóstico médico, documento que contiene datos sensibles relativos a su salud, diagnóstico clínico y tratamiento farmacológico, lo que califica de extrema gravedad, desde que la autorización otorgada fue exclusivamente para responder un requerimiento específico formulado por la Contraloría General de la República, sin que aquella habilitara su incorporación a otros procedimientos ni su circulación interna. Reclama que por instrucción del Director Regional recurrido, la profesional a cargo gestionó dicho antecedente sin ningún nivel de reserva ni confidencialidad, pese a la existencia de mecanismos formales para el ingreso de antecedentes reservados —como la Ventanilla Única mediante oficio reservado— exponiendo información privada y altamente sensible.

Asevera que estas actuaciones han generado en su persona un estado permanente de incertidumbre, hostigamiento institucional, desprotección y afectación psíquica, profundizando el daño derivado del acoso laboral denunciado y configurando una conducta reiterada de revictimización, vulneración que es actual y permanente, pues tanto la resolución recurrida como la exposición indebida de sus antecedentes médicos continúan produciendo efectos lesivos a sus derechos fundamentales.

Argumenta que con la dictación de las Resoluciones Exentas NUM000 y NUM001 una vez vencido el plazo legal, según se señaló, se transgrede el principio de juridicidad consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República; el principio de celeridad administrativa del artículo 8 de la Ley N°19.880; el deber de fundamentación establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880; y además, con la divulgación de sus antecedentes de salud, se vulnera la Ley N°19.628.

Afirma que se vulneran las garantías constitucionales invocadas y su derecho a desempeñarse en un ambiente laboral libre de violencia.

Pide acoger el recurso, declarando que la Resolución Exenta NUM001, de 29 de enero de 2026, es ilegal y arbitraria, dejarla sin efecto, ordenar al Servicio recurrido tramitar su denuncia de acoso laboral de manera regular y disponer todas las demás medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, incluyendo el resguardo estricto de sus datos personales y sensibles.

A folio 8, el 6 de febrero de 2026, a requerimiento de esta Corte, la actora manifiesta no dedujo recurso administrativo formal en contra del acto recurrido.

A folio 21 se evacua informe por el Servicio recurrido, solicitándose el rechazo de la acción, con costas.

Precisa que el recurso denuncia dos supuestos actos arbitrarios e ilegales, a saber, una supuesta “negativa” del recurrido a tramitar denuncias presentadas por la recurrente y una supuesta “filtración de datos personales”.

Niega la efectividad de tales hechos, así como la existencia de actos ilegales o arbitrarios que hayan lesionado los derechos fundamentales de la recurrente, atribuibles al Servicio, asegurando que sus actuaciones se han ajustado plenamente a derecho.

Indica que la recurrente es abogada de la dotación profesional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y se desempeña en la Unidad Jurídica de la Dirección Regional, habiendo ingresado al Servicio el 01 de octubre 2022.

Previamente, se alega la improcedencia de la acción constitucional de protección, toda vez que los mismos hechos denunciados están en actual conocimiento de la Contraloría General de la República, ingresada mediante el Portal de denuncias web de la Contraloría, el 02 de febrero 2026, bajo el rol NUM002, lo que descarta la necesidad de cautela o urgencia de esta vía constitucional.

De otro lado, señala que el primer hecho denunciado es una materia que ha sido acumulada a otro sumario administrativo del Servicio, a saber, el iniciado por Resolución Exenta NUM003, del 31 de marzo 2025, en el cual se designó como Fiscal Instructor a don nombre reservado, el que se encuentra actualmente en tramitación, en estado reservado.

Hace presente que la recurrente figura como parte denunciante y parte denunciada en diversos procedimientos disciplinarios e investigaciones que tramita actualmente el Servicio.

En efecto, indica que la denunciante ha presentado múltiples denuncias de “acoso laboral” contra su jefatura directa y sobre lo anterior, el año 2025, la Dirección Regional del Servicio instruyó procedimiento disciplinario relativo a las mismas mediante Resolución Exenta NUM003, de 31 de marzo 2025, el que se encuentra actualmente en estado de tramitación, cuyo fiscal instructor es don nombre reservado.

Luego, con posterioridad a dichas denuncias, el 18 de enero 2026, doña nombre reservado presentó una nueva denuncia en contra la Jefa de la Unidad Jurídica de la Dirección Regional, resolviendo acumular las diversas denuncias, dado que se trataba de las mismas partes y la misma materia de investigación, todo lo cual quedó plasmado en la Resolución Exenta NUM000 del 26 de enero 2026, por lo que no es efectivo que no se haya dado tramitación a la denuncia.

No obstante, al detectarse un error de tipeo involuntario, toda vez que la Resolución Exenta NUM000 señaló que la denuncia de la recurrente había sido presentada el día 22 de enero 2026, se dictó un nuevo acto administrativo, la Resolución Exenta NUM001 de 29 de enero 2026, la cual deja sin efecto la resolución anterior solo en lo referido a la fecha de la denuncia, pero mantuvo la acumulación a los otros procedimientos administrativos en curso.

Sostiene que esta actuación se ajusta plenamente al artículo 33 de la Ley N° 19.880 de Bases del Procedimiento Administrativo, que reconoce a la Administración la facultad de acumular procedimientos cuando exista identidad sustancial o íntima conexión -sin que procedan recursos contra dicha determinación-, criterio además reiteradamente respaldado por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y por la Contraloría General de la República.

En cuanto al segundo hecho denunciado, explica que con motivo de diversas denuncias anónimas presentadas en contra de la recurrente ante la Contraloría General de la República, dicha repartición ha requerido informes a la Dirección Regional del Servicio.

Refiere que la recurrente ha tenido varias licencias médicas y las denuncias anónimas apuntan a actividades en las que habría participado mientras hacía uso de dichas licencias, de manera que al tomar conocimiento de aquellas, la recurrente Sra. nombre reservado, por propia iniciativa, acompañó al Servicio un informe de su médico psiquiatra personal.

Luego, la Dirección Regional del Servicio -a través del Jefe del Departamento de Administración Sr. nombre reservado- solicitó mediante correo electrónico del 26 de enero 2026 a las 18:03 autorización de la Sra. nombre reservado para acompañar el referido informe médico a la Contraloría General de la República, ante lo cual la recurrente dio expresamente su consentimiento, en correo electrónico de respuesta de la misma Sra. nombre reservado, remitido el 26 de enero a las 18:56, como se aprecia en la imagen que inserta al informe.

Por ende, afirma que no hubo divulgación indebida ni tratamiento irregular de datos, sino la utilización de un documento aportado para sustentar la respuesta institucional, cumpliéndose además la exigencia del artículo 10° de la Ley N° 19.628, que permite el tratamiento de datos sensibles —como los relativos al estado de salud— cuando existe consentimiento del titular.

Concluye que en el presente caso no concurre acto u omisión ilegal o arbitrario imputable a la recurrida que haya producido privación, perturbación o amenaza respecto de las garantías invocadas, ni se aprecia una necesidad de cautela que justifique esta vía excepcional, máxime cuando la recurrente ha denunciado los mismos hechos ante la Contraloría y existen procedimientos ordinarios e idóneos para ventilar cualquier controversia, por lo que corresponde que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Se ordenó por esta Corte requerir informe a la Contraloría Regional de Atacama acerca de la existencia de una denuncia efectuada por la recurrente de autos en contra del Director Regional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de Atacama, ingresada vía web con el NUM002, de fecha 2 de febrero 2026, remitiéndose -en su caso- copia de los antecedentes.

A folio 44 dicha diligencia aparece cumplida, señalando que con fecha 16 de marzo de 2026 se respondió a la presentación señalada, por medio del oficio NUM004, de 2026, del que remite copia, así como de la presentación de la solicitante y sus antecedentes.

En dicho oficio aparece que la recurrente se dirigió a la Contraloría Regional para reclamar que habiéndose iniciado un procedimiento disciplinario por hechos denunciados como acoso laboral, no se le había dado respuesta del estado del procedimiento. Asimismo, indicó que habiéndose denunciado nuevos hechos que considera constitutivos de acoso laboral el Director Regional del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de Atacama, este habría desestimado tal denuncia sin fundamentación suficiente.

En presentación separada reclamó por la falta de disposición de medidas de protección considerando los hechos denunciados, indicando que las medidas arbitradas por la Dirección Regional no son proporcionales ni resultan suficientes y, finalmente denuncia al Director Regional por no haber tomado los resguardos necesarios a efectos de mantener la protección de sus datos sensibles contenidos en un informe médico que fue remitido a esa Sede de Control por medio de la plataforma Ventanilla Única.

Al respecto se indica que, si bien el retardo en la sustanciación del procedimiento no constituye, por sí sola, un vicio que incida en su validez, sin embargo la excesiva dilación puede originar la responsabilidad administrativa de quien o quienes ocasionen su retraso, correspondiendo que la Dirección Regional de Atacama arbitre las medidas necesarias a efectos de afinar el procedimiento disciplinario en trámite y verificar la eventual responsabilidad del fiscal.

Respecto de la filtración de la información sensible de la funcionaria, se advierte que el Director Regional arbitró medidas a efectos de evitar su difusión, sin perjuicio de lo cual, ante la existencia de una filtración de esa información, corresponderá que como superioridad inicie el respectivo procedimiento disciplinario a efectos de verificar la responsabilidad administrativa en los hechos.

En ambos casos se dispuso que el Servicio debía informar en un plazo no superior a 20 días hábiles.

Con fecha 11 de junio de 2026, se procedió a la vista de la protección alegando por el recurso la abogada doña nombre reservado y en contra lo hizo el abogado don Camilo Jara Villalobos, la causa quedó en estudio para pasar posteriormente al estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: El recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados.

En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente.

El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

Tercero: Para una mejor claridad, se debe señalar el recurso denuncia dos supuestos actos arbitrarios e ilegales, a saber, un “negativa” del recurrido a tramitar denuncias presentadas por la recurrente y una “filtración de datos personales” por lo que se estudiaran y analizaran en forma separada como se hará a continuación.

Cuarto: El primer hecho recurrido corresponde a la “Resolución Exenta NUM000, de fecha 29 de enero de 2026 (sic)”, dictada por el Director Regional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, mediante la cual se desestima su denuncia por acoso laboral, resolución que fue dictada fuera del plazo legal expresamente establecido, carece de fundamentación suficiente y se encuentra actualmente vigente, produciendo efectos, manteniéndose una situación de vulneración continua de sus derechos fundamentales.

Expresa que el 18 de enero de 2026, presentó denuncia por acoso laboral mediante correo electrónico dirigido a las receptoras VALS del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, la que fue formalmente recepcionada y derivada al Director Regional para pronunciarse sobre su admisibilidad, según se le informó, con fecha 19 de enero de 2026.

Luego, el 26 de enero de 2026, el Director Regional dictó la Resolución Exenta NUM000, desestimando su denuncia sin una debida fundamentación, omitiendo toda referencia clara a los hechos contenidos en ella y a las normas aplicables.

Sin embargo, posteriormente se deja sin efecto dicha resolución, dictándose la Resolución Exenta NUM001, de fecha 29 de enero de 2026, la cual nuevamente desestima su denuncia, adoleciendo una vez más de falta absoluta de motivación y profundizando la incertidumbre jurídica en la que se encuentra.

Aduce que ambas resoluciones fueron dictadas fuera del plazo legal obligatorio establecido para este tipo de procedimientos, infringiendo lo dispuesto en el artículo 90 B de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, norma que regula específicamente la denuncia y tramitación de situaciones de acoso laboral en la Administración del Estado, así como la Resolución Exenta N°730, que aprueba la actualización del Procedimiento de Denuncia, Investigación y Sanción del Acoso Laboral, Sexual y Violencia en el Trabajo, cuyos plazos concretos y perentorios para la etapa de admisibilidad y pronunciamiento inicial de las denuncias no fueron respetados.

Quinto: El segundo hecho que da motivo al recurso de protección se refiere “filtración de antecedentes privados” de la recurrente. Al respecto indica que, también con fecha 29 de enero de 2026, tomó conocimiento de la exposición y ventilación indebida de su informe diagnóstico médico, documento que contiene datos sensibles relativos a su salud, diagnóstico clínico y tratamiento farmacológico, lo que califica de extrema gravedad, desde que la autorización otorgada fue exclusivamente para responder un requerimiento específico formulado por la Contraloría General de la República, sin que aquella habilitara su incorporación a otros procedimientos ni su circulación interna. Reclama que por instrucción del Director Regional recurrido, la profesional a cargo gestionó dicho antecedente sin ningún nivel de reserva ni confidencialidad, pese a la existencia de mecanismos formales para el ingreso de antecedentes reservados —como la Ventanilla Única mediante oficio reservado— exponiendo información privada y altamente sensible.

Sexto: En relación al primer hecho, de acuerdo al contenido del informe del Servicio recurrido y de los documentos que menciona se ha acumulado la denuncia a otras denuncias entre las mismas partes por similares hechos conforme al artículo 33 de la Ley N° 19.880 sobre base de procedimiento administrativos respecto de las cuales ya se inició un sumario administrativo (Resolución Exenta NUM003) y se encuentra designado un fiscal. La recurrente figura como parte denunciante y parte denunciada, en múltiples procedimientos disciplinarios e investigaciones que tramita actualmente el Servicio.

Sobre lo anterior, cabe señalar que, en el año 2025, la Dirección Regional del Servicio instruyó procedimiento disciplinario relativo a las denuncias de doña nombre reservado, mediante Resolución Exenta NUM003, del 31 de marzo 2025.

Dicho procedimiento se encuentra actualmente en estado de tramitación y en la cual se designó como fiscal instructor a don nombre reservado.

Con posterioridad a dichas denuncias, el 18 de enero 2026, la recurrente doña nombre reservado presentó una nueva denuncia contra la Jefa de la Unidad Jurídica de la Dirección Regional.

El recurrido resolvió acumular las diversas denuncias, teniendo especialmente presente que se trataba de exactamente las mismas partes (la recurrente y la Jefa de la Unidad Jurídica) y la misma materia de investigación, todo lo cual quedó expresamente en Resolución Exenta NUM000 del 26 de enero 2026. Sin embargo, por un error de tipeo involuntario, la Resolución Exenta NUM000, señaló erróneamente, que la denuncia de doña nombre reservado había sido presentada el día 22 de enero 2026, en circunstancias que la denuncia fue presentada el 18 de enero 2026.

Séptimo: De este modo, la Dirección Regional del Servicio, dictó un nuevo acto administrativo, la Resolución Exenta NUM001 con fecha 29 de enero 2026, la cual deja sin efecto la resolución anterior en lo referido a la fecha de la denuncia, pero mantuvo igualmente el hecho que la nueva denuncia se acumulaba a los procedimientos administrativos anteriores, en atención a la íntima conexión de la materia denunciada y a las partes intervinientes. Para una mayor precisión cabe indicar que las denuncias han sido acumuladas al sumario administrativo iniciado por Resolución Exenta NUM003, del 31 de marzo 2025, del Director Nacional del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, causa en la cual se designó como fiscal instructor a don nombre reservado, que se encuentra en actual tramitación, y cuyo contenido es reservado por expresa disposición de la Ley (artículo 137 del Estatuto Administrativo).

Octavo: Que, además, cabe tener en cuenta que se ordenó por esta Corte requerir informe a la Contraloría Regional de Atacama acerca de la existencia de una denuncia efectuada por la recurrente de autos en contra del Director Regional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de Atacama, ingresada vía web con el NUM002, de fecha 2 de febrero 2026, remitiéndose -en su caso- copia de los antecedentes.

A folio 44 dicha diligencia aparece cumplida, señalando que con fecha 16 de marzo de 2026 se respondió a la presentación señalada, por medio del oficio NUM004, de 2026, del que remite copia, así como de la presentación de la solicitante y sus antecedentes.

En dicho oficio aparece que la recurrente se dirigió a la Contraloría Regional para reclamar que habiéndose iniciado un procedimiento disciplinario por hechos denunciados como acoso laboral, no se le había dado respuesta del estado del procedimiento. Asimismo, indicó que habiéndose denunciado nuevos hechos que considera constitutivos de acoso laboral el Director Regional del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de Atacama, este habría desestimado tal denuncia sin fundamentación suficiente.

En presentación separada reclamó por la falta de disposición de medidas de protección considerando los hechos denunciados, indicando que las medidas arbitradas por la Dirección Regional no son proporcionales ni resultan suficientes y, finalmente denuncia al Director Regional por no haber tomado los resguardos necesarios a efectos de mantener la protección de sus datos sensibles contenidos en un informe médico que fue remitido a esa Sede de Control por medio de la plataforma Ventanilla Única.

Al respecto se indica que, si bien el retardo en la sustanciación del procedimiento no constituye, por sí sola, un vicio que incida en su validez, sin embargo, la excesiva dilación puede originar la responsabilidad administrativa de quien o quienes ocasionen su retraso, correspondiendo que la Dirección Regional de Atacama arbitre las medidas necesarias a efectos de afinar el procedimiento disciplinario en trámite y verificar la eventual responsabilidad del fiscal.

Respecto de la filtración de la información sensible de la funcionaria, se advierte que el Director Regional arbitró medidas a efectos de evitar su difusión, sin perjuicio de lo cual, ante la existencia de una filtración de esa información, corresponderá que como superioridad inicie el respectivo procedimiento disciplinario a efectos de verificar la responsabilidad administrativa en los hechos.

En ambos casos se dispuso que el Servicio debía informar en un plazo no superior a 20 días hábiles.

Noveno: Que, al respecto, cabe indicar que la presente acción no es la vía idónea para resolver el asunto planteado, toda vez que existe un procedimiento ante la Contraloría Regional, en que dicha autoridad administrativa, conociendo los mismos hechos que se han invocado en este recurso, emitió un pronunciamiento y entregó instrucciones. Luego, cualquier incumplimiento de dichas instrucciones debe alegarse ante la autoridad administrativa.

Décimo: En lo referido al segundo hecho, la recurrente menciona que con fecha 29 de enero de 2026, tomó conocimiento de la exposición y ventilación indebida de su informe diagnóstico médico, documento que contiene datos sensibles relativos a su salud, diagnóstico clínico y tratamiento farmacológico, lo que califica de extrema gravedad, desde que la autorización otorgada fue exclusivamente para responder un requerimiento específico formulado por la Contraloría General de la República, sin que aquella habilitara su incorporación a otros procedimientos ni su circulación interna. Reclama que por instrucción del Director Regional recurrido, la profesional a cargo gestionó dicho antecedente sin ningún nivel de reserva ni confidencialidad, pese a la existencia de mecanismos formales para el ingreso de antecedentes reservados —como la Ventanilla Única mediante oficio reservado— exponiendo información privada y altamente sensible. Décimo: Que, la propia recurrente ante la petición de la Dirección Regional del Servicio -a través del Jefe del Departamento de Administración Sr. nombre reservado- solicitó mediante correo electrónico del 26 de enero 2026 a las 18:03 autorización de la Sra. nombre reservado para acompañar el referido informe médico a la Contraloría General de la República, ante lo cual la recurrente dio expresamente su consentimiento, en correo electrónico de respuesta de la misma Sra. nombre reservado, remitido el 26 de enero a las 18:56 horas, documentos que consta del informe del recurrido al acompañar imágenes de esas comunicaciones, en consecuencia, la alegación de la recurrente no tiene asidero puesto que ella misma consistió en la utilización de esos antecedentes médicos.

Undécimo: Por otra parte, se puede mencionar que desde el punto de vista formal, se puede constatar que el recurso de protección en su petitorio no solicita alguna medida concreta, específica para poder examinar su plausibilidad no bastando para ello la solicitud tan genérica como la contenida en orden a que esta Corta acoja el recurso y se disponga de " ...todas las demás medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, incluyendo el resguardo estricto de sus datos personales y sensibles." De lo anterior, se observa el impedimento de esta Corte para pronunciarse sobre alguna medida concreta ya que ninguna se menciona al respecto.

Duodécimo: De todo lo expuesto, el recurso de protección debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto el Acta N° 94-2015, de la Excma.

Corte Suprema que establece el texto refundido del auto acordado sobre tramitación del recurso de protección de las garantías constitucionales y artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña doña nombre reservado, en contra del Director Regional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, Región de Atacama.

Regístrese, notifíquese por el estado diario y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Pablo Bernardo Krumm de Almozara.

Rol Protección N° 132-2026. Undécimo: Por otra parte, se puede mencionar que desde el punto de vista formal, se puede constatar que el recurso de protección en su petitorio no solicita alguna medida concreta, específica para poder examinar su plausibilidad no bastando para ello la solicitud tan genérica como la contenida en orden a que esta Corta acoja el recurso y se disponga de " ...todas las demás medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, incluyendo el resguardo estricto de sus datos personales y sensibles." De lo anterior, se observa el impedimento de esta Corte para pronunciarse sobre alguna medida concreta ya que ninguna se menciona al respecto.