ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIERRA AMARILLA con JUNTA DE VIGILANCIA DEL RÍO COPIAPÓ
- Fecha
- 22 de marzo de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 13-2021, sentencia de 22 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la Municipalidad de Tierra Amarilla contra la Junta de Vigilancia del Río Copiapó: no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad, pues el Canal Mal Paso es un cauce artificial privado y las obras corresponden a labores de conservación.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1, el 22 de enero de 2021, compareció doña nombre reservado, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, representada legalmente por el señor alcalde (S) don Cristóbal Zúñiga Arancibia, interponiendo acción de protección Constitucional en contra de la JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO COPIAPO Y SUS AFLUENTES, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, región de Atacama, por los actos arbitrarios e ilegales cometidos por la recurrida y que producen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de la comunidad de Tierra Amarilla y que se encuentran protegidos por el artículo 19 de la Carta Fundamental, específicamente el numeral 8, toda vez que la intervención en el río Copiapó, producto del entubamiento del mismo con el objeto de trasladar el paso de agua del Canal Mal Paso desde el sector Algarrobo corriendo paralelo a Cajas del río Copiapó, pasando por zonas urbanas a menos de 1 kilómetro de lugares con asentamiento urbano, representa necesariamente una vulneración al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al no existir constancia de haberse sometido dicha intervención a una evaluación de Impacto Ambiental, conforme a la normativa vigente.
Indica que en reunión sostenida con la recurrida se entregó a la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, la información del caudal que transportarían dichos tubos, a saber, 670 l/sg, superando el caudal autorizado por la normativa vigente para realizar estudios de impacto o declaración de impacto ambiental.
Añade que por parte de la comunidad existe malestar y desconfianza, pues dicha intervención representa necesariamente una merma en el caudal del río, a lo cual se suma que no existe la certeza de haberse respetado por parte de la Junta de Vigilancia del Río Copiapó y sus Afluentes, la normativa vigente, en cuanto al procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental.
Hace presente que la comunidad de Tierra Amarilla mantiene la percepción que su derecho se encuentre vulnerado por la intervención que estaría realizando la recurrida, toda vez que aun cuando existiera una aprobación al proyecto de intervención, de igual forma la población se encontraría expuesta a contaminantes, entendiéndose por tal, todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.
Afirma que evidentemente este tipo de proyecto necesariamente produce un daño ambiental en el rio Copiapó y en la calidad de vida de la población de Tierra Amarilla, al considerar que efectivamente existiría una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, que en el caso particular se refiere al recurso hídrico esencial para toda comunidad.
En cuanto al derecho, indica que el actuar arbitrario por parte de la Junta de Vigilancia del Rio Copiapó transgrede el artículo 19 Número 8 de la Constitución Política de la República de Chile, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
También menciona el artículo 10 de la Ley 19.300 que aprueba la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, que establece que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, entre ellos, los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;
Asimismo, cita el artículo 3 letra a) del Decreto 40 Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental; el artículo 294 del Código de Aguas, letras b) y c), que establece: “Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo con el procedimiento indicado en el título I libro Segundo, la construcción de las siguientes obras:
b). -Lo acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo;
c). -Los acueductos que conduzcan más de medio metro cúbico por segundo, que se proyecten próximos a zonas urbanas, y cuya distancia al extremo más cercano del límite urbano sea inferior a un kilómetro y la cota de fondo sea superior a 10 metros sobre la cota de dicho límite.
Indica que el malestar y la necesidad por parte de la ciudadanía de obtener respuestas certeras por parte de la autoridad radica en la creencia y visualización que el recurso hídrico en la Región de Atacama es altamente escaso, debido a la condición hidrometeorológica de aridez en la que nos encontramos y lo cual necesariamente deriva en una situación crítica de uso y sustentabilidad del recurso hídrico, a lo que se suma el impacto ambiental producido en la flora y fauna de la región y principalmente del área de intervención, toda vez que la comuna de Tierra Amarilla se encuadra dentro de la denominación agrícola y minera, constituyendo hábitat o anidación de diferentes tipos de aves, así como también flora y fauna nativa que se encuentra protegida y que consecuencialmente podría verse afectada por la sequía o escases del recurso hídrico.
En la parte conclusiva pide acoger el presente recurso, y ordenando:
1)- Restablecer el ejercicio legítimo de los derechos vulnerados, disponiendo inmediatamente la paralización de las obras de entubamiento del canal Mal Paso desde sector Algarrobo corriendo paralelo a Cajas del Río Copiapó.
2)- Que se condene en costas a los recurridos.
Acompaña Formulario de denuncias ante la Superintendencia de Medio Ambiente y fotografías no autorizadas ante notario de las supuestas obras realizadas por personal de la recurrida.
A folio 12 comparece doña nombre reservado, chilena, abogada, en representación de la recurrida Junta de Vigilancia del Río Copiapó y sus Afluentes, ambos con domicilio en domicilio reservado, evacuando el informe ordenado, solicitando desde ya el rechazo del presente recurso.
En cuanto a los hechos indicados en el recurso, hace presente que en estos autos no existe ningún antecedente, ninguna fotografía, nada que acredite que la intervención en el río sea efectiva, enfatiza que no existe ahora ni en el pasado ni en el futuro ninguna intervención en el Río Copiapó, tendiente a su entubamiento, no está dentro de sus facultades legales intervenir el cauce natural del río, obra que además, no tiene ningún sentido ni lógica, además ese tipo de obras de esas magnitudes es imposible realizar por su representada, siendo este un hecho tan evidente, publico, notorio y libre de clandestinidad que de un simple examen visual a la caja o lecho del río Copiapó en los sectores descritos se podrá comprobar que no existe ningún entubamiento del ya mencionado Río cuyas aguas son administradas por su representada para hacer entrega a sus miembros que posean derechos de aprovechamiento de aguas en dicho cauce.
En síntesis, los hechos narrados en el libelo de protección y que no posee ningún respaldo que así lo demuestre NO EXISTEN, son falsos de falsedad absoluta, en consecuencia, el presente recurso debe ser rechazado por absoluta falta de fundamentos y de hechos actuales que requieran resguardo.
Por lo mismo descarta cualquier infracción a las normas invocadas en el libelo.
En el acápite denominado CONSIDERACIONES IMPORTANTES, refiere que el Canal Matriz Mal paso, el cual se hace mención en el recurso, es una obra de Riego, construida por la ex Dirección de Riego (hoy Dirección de Obras Hidráulicas) en la década de los 60, con objeto de desarrollar la agricultura en la localidad de Tierra Amarilla y el pueblo de San Fernando, dado que el exiguo caudal del río, ya por esos años hacía imposible que las aguas llegaran a los regantes si no era por medio de dicha obra, la cual fue pagada, por los regantes y hoy es dominio de su representada desde el año 1996, cuando fue traspasada por el Estado a esa Organización de Usuarios de Aguas.
No obstante lo anterior, indica que el año 2012 el Gobierno Regional de Copiapó consideró prioritario el entubado del mencionado canal, levantando un estudio -el cual se acompaña- y en donde se demuestra que no existe impacto medio ambiental en el mejoramiento de esta obra.
Expone que dicha obra ha sido mejorada en etapas desde el año 2014 de manera sistemática, programada y de forma pública, sin clandestinidad alguna y cumpliendo las exigencias que impone la Ley 18.450 y demás. Su última etapa, fue desde el km 7.580 al 8.880 realizada el año 2019, la cual fue incluso objeto de ataques por parte de terceros en el contexto del "estallido social" entre los meses de noviembre y diciembre de 2019.
Precisa que por lo tanto, las únicas obras de entubamiento desarrolladas por su representada en el pasado corresponden al entubamiento en propiedad privada de un cauce artificial, de carácter privado apoyado por el Estado de Chile a través de la Comisión Nacional de Riego, que no es un proyecto de construcción de un acueducto, porque ya existe desde hace más de 60 años, y es una obra que cuenta con la bonificación establecida en la Ley N° 18.450, sobre Fomento a la Inversión Privada en Obras Menores de Riego y Drenaje, cuya supervisión e inspección técnica es responsabilidad de la Dirección de Obras Hidráulicas.
Indica que si los supuestos actos que reclama la recurrente se refieren a ese trabajo de entubamiento en el mencionado Canal, estas fueron realizadas hace casi 2 años atrás por lo que esta acción tutelar es totalmente EXTEMPORANEA.
También hace presente, que la Comisión Nacional de Riego, el año 2009, solicitó una serie de estudios e informes a diversas consultoras, para elaborar un “ANALISIS COMPARADO ENTRE CONDUCCIÓN ENTUBADA Y CONDUCCIÓN ABIERTA EN nombre reservado”, así, en el informe final de este estudio, en el tomo N°1, publicado en diciembre de 2009, en sus pagina 2.24 y siguiente indica una serie de beneficios asociados a proyectos de conducción cerrada.
Reitera que el Canal Mal Paso es un cauce artificial de dominio privado, construido para los regantes para conducir las aguas provenientes del río Copiapó y sus afluentes, sobre las cuales tienen derechos de aprovechamiento, aguas que para llegar a sus predios se conducen por ese canal cuya propiedad es de ellos por medio de su representada, los cuales a su vez durante años han dedicado esfuerzos y recursos humanos y económicos a su mantenimiento.
En el mismo orden de ideas, dice que el año 2012, el Ministerio de Obras Publicas por medio de la Dirección de Obras Hidráulicas encargó un informe de “DISEÑO MEJORAMIENTO CANAL MAL PASO, COMUNA DE TIERRA AMARILLA”, informe que señala que el canal Mal Paso es una obra de riego construida en los años 1968 - 1969; cuyo principal objetivo fue evitar las pérdidas por conducción que se producían en el río Copiapó en el tramo comprendido entre Tierra Amarilla y Paipote. El canal en dicha época presentaba varios problemas que merman sustancialmente los escasos recursos hídricos existentes en la cuenca, de los cuales se puede destacar:
• Pérdidas de agua, provocadas por diversos motivos, entre ellos: Infiltraciones, extracciones ilegales, pérdidas generados por bañistas ocasionales, etc.
• Mal estado de obras de arte y entregas.
En este contexto, el informe considera como solución el entubamiento del canal Mal Paso actual, permitiendo, además, lograr una mejor adaptación a las condiciones actuales y futuras de funcionamiento y requerimientos de los regantes, motivo por el cual su representada, en el marco de la bonificación establecida en la Ley N° 18.450, sobre Fomento a la Inversión Privada en Obras Menores de Riego y Drenaje, cuya supervisión e inspección técnica es de responsabilidad de la Dirección de Obras Hidráulicas, optó en el año 2019, por entubar parte del mencionado Canal -no del río Copiapó- obras que concluyeron a inicios del año 2020.
Cita el artículo 241 del Código de Aguas, que indica que entre los deberes del Directorio de la Junta de Vigilancia, está: “2. Atender a la captación de las aguas por medio de obras permanentes o transitorias; a la conservación y limpia de los canales y drenajes sometidos a la comunidad; a la construcción y reparación de los dispositivos y acueductos y a todo lo que tienda al goce completo y correcta distribución de los derechos de aguas de los comuneros”.
Asimismo, los artículos 36, 37 y 78 del mismo cuerpo legal, que obliga a su representada a realizar determinadas obras para el buen funcionamiento del canal y que los usuarios reciban el agua a la que tengan derecho.
En razón de lo anterior, dice que las últimas semanas se ejecutaron diversas obras de limpieza de canal, labores de conservación -no de entubamiento- del cauce artificial Canal Matriz Mal Paso, en donde una máquina retroexcavadora retiraba basura, vegetación dentro del canal y escombros desde el Canal Matriz Mal Paso, únicas obras desarrolladas en canales artificiales de propiedad de su representada.
Por lo señalado pide rechazar con costas el recurso de Protección de marras, toda vez que los hechos descritos respecto al entubamiento del Río Copiapó son falsos de falsedad absoluta, siendo las únicas labores realizadas las que corresponden a LIMPIEZA DE CANAL MATRIZ MAL PASO, labores de conservación y NO de entubamiento del cauce artificial Canal Matriz Mal Paso, por lo que este recurso carece de seriedad, fundamentos, temporalidad y daña a los miles de regantes miembros de esa Organización de Usuarios de Aguas.
Acompaña los siguientes documentos:
1.- informe de “DISEÑO MEJORAMIENTO CANAL MAL PASO, COMUNA DE TIERRA AMARILLA”, encargado por el Ministerio de Obras Publicas por medio de la Dirección de Obras Hidráulicas que recomienda como mejor opción el entubamiento del mencionado Canal, parte de ese entubamiento se desarrolló en el año 2019.
2.- Set de fotografías y diagramas de las labores de conservación, mantenimiento desarrolladas por su representada en el mes de enero de 2021, correspondiente a la limpieza del Canal Mal Paso, NO del entubamiento del Río Copiapó.
3.- Copia de Escritura de Transferencia de la Dirección de Obras hidráulicas del Ministerio de Obras Publicas de fecha 28 de julio de 2004, por el cual se hace el traspaso del Canal Mal Paso a la recurrida y de los terrenos donde este se emplaza.
Se ofició a DGA, Dirección de Obras Hidráulicas del MOP y al SEA.
A folio 10 la Directora del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama informa a la solicitud realizada mediante el Ord Nº 181-2021 de fecha 25 de enero de 2021, relativo a obtener por parte de ese Servicio un pronunciamiento sobre, si el titular Junta de Vigilancia del río Copiapó y sus Afluentes han presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) un proyecto consistente en el entubamiento del canal Mal Paso desde el sector Algarrobo corriendo paralelo a Cajas del Río Copiapó, indica que esa Dirección Regional no tiene ningún antecedente ni del titular ni del proyecto informado.
A folio 15 la Dirección Regional de la Dirección de Obras Hidráulicas, en relación al requerimiento de informar acerca del proyecto de entubamiento del canal Mal Paso indica, y como antecedente previo, que los proyectos que se informan fueron ejecutados en el contexto de la Ley 18.450 de Fomento a la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje, instrumento que por intermedio de la Comisión Nacional de Riego, permite la bonificación de proyectos seleccionados mediante un sistema de concursos.
La supervisión técnica de estos proyectos es realizada por la Dirección de Obras Hidráulicas en virtud del convenio de colaboración suscrito entre ésta y la Comisión Nacional de Riego, mediante el cual se encomienda la realización de funciones técnicas y administrativas para el adecuado cumplimiento de los objetivos de la citada ley respecto de proyectos previamente seleccionados por concurso o bien de aquellos proyectos ejecutados acogiéndose a lo dispuesto en su artículo 4° inciso segundo, que permite iniciar la construcción sin haber postulado previamente a concurso, si las condiciones climáticas, de terreno, agronómicas u otras así lo hicieren necesario pudiendo postular posteriormente a cualquier concurso, bastando para ello acreditar la calidad de obra nueva, mediante aviso previo a su ejecución, dentro del plazo de dos años anteriores al concurso al que postule.
En cuanto a las obras de entubamiento del canal Mal Paso, existen actualmente dos proyectos vigentes, supervisados por esa Dirección según se detalla en informe técnico que adjunta.
A folio 16 la Directora Regional D.G.A. Atacama informa en relación al requerimiento formulado en el Oficio indicado en el ANT., donde se solicita a esa Dirección Regional informar si hay aprobación de la construcción del proyecto mencionado en el Recurso de Protección Rol N° 13-2021, esto es, “la intervención en el río Copiapó, producto del entubamiento del mismo con el objeto de trasladar el paso de agua del Canal Mal Paso desde el sector Algarrobo corriendo paralelo a Cajas del río Copiapó, pasando por zonas urbanas a menos de 1 kilómetro de lugares con asentamiento urbano", comunica que esa Dirección Regional, conforme a la revisión del Catastro Público de Aguas de este Servicio, no se tiene ingreso por parte de la Junta de Vigilancia del Río Copiapó y sus Afluentes, de un proyecto asociado a las obras que se señalan en el requerimiento.
Con fecha 25 de enero del presente año, se decretó orden de innovar en el arbitrio.
Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso, quedando el arbitrio en estudio y posteriormente en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por la recurrente -en este caso, la I. Municipalidad de Tierra Amarilla- se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se imputan a la recurrida.
SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se le ha afectado y se hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
TERCERO: Que la recurrente, en lo fundamental, basa su recurso de protección “…por los actos arbitrarios e ilegales cometidos por la recurrida y que producen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de la comunidad de Tierra Amarilla y que se encuentran protegidos por el artículo 19 de la Carta Fundamental, específicamente el numeral 8, toda vez que la intervención en el río Copiapó, producto del entubamiento del mismo con el objeto de trasladar el paso de agua del Canal Mal Paso desde el sector Algarrobo corriendo paralelo a Cajas del río Copiapó, pasando por zonas urbanas a menos de 1 kilómetro de lugares con asentamiento urbano, representa necesariamente una vulneración al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al no existir constancia de haberse sometido dicha intervención a una evaluación de Impacto Ambiental, conforme a la normativa vigente….”.
CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Por su parte, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación de la acción de protección constitucional, en su artículo 2° determina que "El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre, capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o cualquier medio electrónico".
La acción constitucional de protección se constituye así, en el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en el ejercicio legítimo de uno o más de sus derechos fundamentales explicitados en el artículo 20 de la Constitución, ya sea mediante amenaza, perturbación o privación a través de un acto u omisión ilegal o arbitraria por instituciones públicas, autoridades o personas naturales o jurídicas, para que a través de la tutela jurisdiccional del Estado, desarrollada por la Corte de Apelaciones respectiva, se restablezca en forma rápida y eficaz la vigencia del ordenamiento jurídico y el ejercicio de los derechos de la persona afectada.
QUINTO: Que, como se puede apreciar, la norma constitucional y la del Auto acordado antes transcritas exigen que el recurso de protección sea presentado por quien ha sufrido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que considera vulneradas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de parte de las recurridas, debiendo entenderse conforme se ha resuelto reiteradamente por esta Corte -sentencia de 11 de octubre de 2019, recaída en Rol Protección N° 75-2019, entre otras- y así consta también en la jurisprudencia y doctrina nacional, que para los efectos de determinar la legitimación activa para deducir la acción de protección constitucional, debe entenderse por “afectado” a las personas naturales y a las personas jurídicas, estas últimas actuando debidamente representadas, pudiendo el recurso ser presentado por el propio afectado actuando por sí o ser presentado por otra persona actuando en representación de aquel, aun sin necesidad de mandato especial para ello, de tal manera que al exigir tanto el constituyente como el Auto Acordado referido que esta acción sea ejercitada por el afectado o por otra persona obrando en nombre de éste, el recurso debe necesariamente ser presentado por esas personas, toda vez que el ordenamiento legal vigente no confiere a este recurso el carácter de una “acción popular”, ya que quien ejerce la acción debe tener derecho a ella mediando un interés personal determinado y específico que se encuentre actualmente comprometido, a fin de que la restauración de ese derecho vulnerado pueda ser posible y efectiva. Por tanto, la legitimación activa en este caso, consiste en la identificación de la persona del sujeto activo con la persona a la cual el ordenamiento jurídico respectivo, esto es, la Carta Fundamental y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Recurso de Protección, le concede el derecho de accionar constitucionalmente de protección y así la jurisprudencia también ha exigido que sólo el afectado es titular activo de la acción de protección.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores y teniendo en especial presente que el recurso de protección de autos ha sido deducido por la letrada nombre reservado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, representada por su Alcalde Suplente don Cristóbal Zúñiga Arancibia, quien interpone la acción: “…por los actos arbitrarios e ilegales cometidos por la recurrida y que producen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de la comunidad de Tierra Amarilla…”, sin individualizar a ninguna persona natural o jurídica que se haya visto afectada por los actos que estima arbitrarios e ilegales y que causaren amenaza, perturbación o privación de la garantía constitucional que estima conculcada por la recurrida y resultando evidente que no se acreditó el interés directo en la garantía constitucional que se reclama como afectada, carece de legitimación activa para deducir esta acción de protección constitucional, lo que conlleva a que el presente recurso no esté en condiciones de prosperar.
Refrenda lo anterior, lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en los autos rol N°5888-2019, en cuanto citando el artículo 4 de la Ley N° 18.695, que prescribe que las “municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: [...] b) La salud pública y la protección del medio ambiente”, ha señalado que “tal atribución dice relación exclusivamente con las facultades de orden administrativo que la ley reconoce a los municipios, tales como la proposición y ejecución de medidas relacionadas con el medio ambiente o la aplicación de normas ambientales, sin que se pueda entender que se procedencia de acciones populares, motivo por el cual no existe razón suficiente extiende o abarca la legitimación necesaria para deducir acciones ante los Tribunales de Justicia de manera genérica e innominada, sobre todo cuando se excluye la necesaria para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo que se desestimará el presente recurso de protección, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la recurrente de conformidad al ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo reflexionado en los motivos que anteceden y únicamente a mayor abundamiento, respecto ahora de la denuncia de ilegalidad del acto contra el que se recurre, de los informes evacuados por la recurrida, así como de los requeridos a la Dirección General de Aguas, Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y al Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama, y antecedentes aportados por los intervinientes a esta sede cautelar, se concluye que la recurrida no ha ejecutado actos de intervención a la caja o lecho del río Copiapó bajo los supuestos fácticos y normativos invocados por la recurrente.
En efecto, los elementos de convicción aludidos, dan cuenta que las únicas labores realizadas por la recurrida en el tiempo inmediato a la interposición de esta acción corresponden a obras de limpieza del canal matriz Mal Paso, las que se catalogan como labores de conservación del mismo, mientras que las de entubamiento alegadas por la recurrente fueron ejecutadas en la obra artificial y privada administrada por la reclamada y emplazada en terrenos privados, concluyéndose las mismas hace más de dos años atrás, de modo que respecto de ellas el recurso intentado es claramente extemporáneo.
Al respecto, acorde la copia de escritura de transferencia de la Dirección de Obras hidráulicas del Ministerio de Obras Publicas de fecha 28 de julio de 2004, por el cual se hace el traspaso del Canal Mal Paso a la recurrida, así como de los terrenos donde este se emplaza, queda establecido que el Canal Mal Paso, es un cauce artificial de dominio privado, construido para los regantes, para conducir las aguas provenientes del río Copiapó y sus afluentes, sobre las cuales tienen derechos de aprovechamiento de esas aguas, aguas que para llegar a sus predios se conducen por ese canal cuya propiedad es de ellos por medio de la Junta de Vigilancia del Río Copiapó y sus Afluentes, los cuales a su vez durante años han procedido a ejecutar las obras necesarias para su mantenimiento, las que quedan comprendidas dentro de las atribuciones y deberes que los artículos 78 y 241 del Código de Aguas encomiendan al Directorio de las Juntas de Vigilancia, en concordancia con las hipótesis de los artículos 36 y 37 del mismo cuerpo legal, que obliga a tales organizaciones a realizar determinadas obras para el buen funcionamiento del canal y que los usuarios reciban el agua a la que tienen derecho.
OCTAVO: Que, en consecuencia, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la recurrida, lo que determina necesariamente que la acción planteada en estos antecedentes deba ser entonces desestimada Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por doña nombre reservado, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, en contra de la JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO COPIAPO Y SUS AFLUENTES, representada legalmente por don nombre reservado.
En mérito de lo decidido, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada con fecha 25 de enero último. Ofíciese una vez ejecutoriado este fallo para los fines pertinentes.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactó el Ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez.
N ° Protección-13-2021.