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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13-20198 may 2019

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO DEL CARMEN

Fecha
8 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 13-2019, sentencia de 8 de mayo de 2019

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección del juez de Policía Local contra el reglamento municipal que fijó la nueva planta, al no existir derecho indiscutido ni perjuicio, pues su encasillamiento implicó un ascenso de grado.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que con fecha 20 de enero del año en curso compareció don nombre reservado, abogado, Juez de Policía Local de Alto del Carmen, y dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, representada por su Alcaldesa doña Carmen Antonia Bou Bou, en relación al Reglamento número 6, de 2018.- que Fija planta del personal de la Municipalidad de Alto del Carmen, publicado en el Diario Oficial con fecha 22 de diciembre de 2.018.

Como antecedentes preliminares refiere que mediante la ley N° 20.922, de 25 de mayo de 2016, se dio atribuciones a los alcaldes para modificar sus plantas de personal, facultándosele para alterar las respectivas plantas cada 8 años.

En efecto, indica que el articulo N° 49 bis establece: “Los Alcaldes, a través de un reglamento municipal podrán fijar o modificar las plantas del personal de las municipalidades, estableciendo el número de cargos para cada planta y fijar sus grados de conformidad al título II del decreto ley N°3.551 del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado en el año 1981”. Enseguida el articulo N° 49 quater establece que “La facultad conferida en el artículo 49 bis podrá ejercerse cada ocho años y dentro de los dos años siguientes a contar del cumplimiento de dicho periodo, siempre que se cumplan los requisitos y limites que establece esta Ley.”

Hace presente que las plantas del personal municipal no se modifican desde la ley N° 19.280 del año 1993, la cual facultaba al Presidente de la República, mediante decreto con fuerza de ley, para modificar las plantas de cada municipalidad, las que se confeccionaban a propuesta de los respectivos alcaldes, y en el caso particular de la Municipalidad de Alto del Carmen, mediante el DFL N° 116 de 1994.

Añade que, respecto del Juez de Policía Local, en aquella oportunidad, la determinación del grado se realizó conforme a lo establecido en el artículo 5° inciso quinto de la ley N° 15.231, esto es “Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo”. Por tanto, en 1994 todas las municipalidades adecuaron sus grados de acuerdo a los recursos y envergadura de cada una, y en aquellas en que estaba creado el cargo de Juez de Policía Local, siempre quedó encasillado en el grado más alto de la escala de la respectiva municipalidad, quedando algunos a un grado del alcalde, otros, a dos grados, pero siempre por sobre el resto de los Directivos Municipales.

Hace presente que la referida Ley N° 19.280 no establecía ningún límite para el Presidente o para el alcalde respecto del grado en que comenzaba la planta de los funcionarios, menos la posición en que quedaba el Juez de Policía Local, salvo la restricción propia del grado máximo de la escala directiva.

A modo de ejemplo, indica que la planta municipal de la comuna de Vallenar, modificada mediante D.FL. N° 135 de 1.994, otorgó al alcalde el grado 4° y al Juez de Policía Local, el grado 5° de la escala Directiva; en la Municipalidad de Caldera, mediante D.FL. N° 158 de 1.994, al Alcalde se le otorgó grado 6° y al Juez de Policía Local, el grado 7° Directivo; en idéntica situación se encuentran, también el Juez de Policía Local de Curicó, en el grado 5°, un grado más abajo que el alcalde, grado 4°.

Continuando, indica que a partir del año 2014, el artículo 16° de la ley N°18.695, modificado por la ley N° 20.742, establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaria Municipal, Secretaria Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre selección directiva que la ley dispone. Dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva, y aquellos señalados en el artículo 47 mantendrán la calidad de exclusiva confianza”.

Es decir, se establecen las unidades mínimas, que deben existir en cada municipalidad y que deberán estar a dos grados por debajo del alcalde, limitación que no afectó la posición de grados que tenían varios directivos y Jueces de Policía Local, con anterioridad a la publicación de la citada ley.

Luego, afirma que la ley N° 20.922 sólo contempla una limitación para situar el grado de las unidades mínimas que debe contemplar una municipalidad, clarificando el estándar que cada municipalidad debía tener al momento de restructurar su planta, pero en ningún caso se trató de una limitación general, aplicable al resto de los integrantes de la planta municipal, debiendo regirse por el mismo criterio contemplado en la ley N° 19.280 del año 1993, que modificó y estableció las plantas municipales en aquella época y lo prescrito en el artículo 5° inciso quinto de la ley N° 15.231, esto es, que “Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo”, norma cuyo espíritu reconoce su función de órgano judicial, autónomo de la autoridad Municipal, la dignidad del cargo público jurisdiccional y una suerte de jerarquización, para diferenciarlo de los demás directivos municipales, o sea, se trata de un estatuto especial que resguarde su independencia de las autoridades políticas municipales.

En la especie, indica que la Municipalidad de Alto del Carmen, mediante la dictación del Reglamento N°6 de 2.018, al ajustar su Planta Municipal, situó al Alcalde en grado 5° y al Juez de Policía Local recurrente en grado 7° de la Escala Directiva, contraviniendo la norma del artículo 5 inciso quinto de la Ley N° 15.231, en circunstancias que corresponde posicionar al Juez recurrente en el grado 6° Directivo, máxime si se considera que los directivos correspondientes a las unidades mínimas municipales ocupan el grado 7° del escalafón directivo, vulnerándose el principio de jerarquía como principio esencial para fijar el orden del escalafón municipal (aplica criterio dictamen 35926 del año 2.003 de la Contraloría General de la República).

En cuanto al acto arbitrario e ilegal que es materia del presente recurso, lo constituye el indicado Reglamento número 6, de 2018.- que Fija planta del personal de la Municipalidad de Alto del Carmen, publicado en el Diario Oficial con fecha 22 de diciembre de 2.018, en cuyos artículos segundo y cuarto dispone el grado del Juez de Policía Local en grado 7°, del escalafón Directivo de la Municipalidad de Alto del Carmen, a dos grados del alcalde, en circunstancias que no existe norma alguna que así lo determine y cuando el legislador así lo ha querido, lo ha prescrito de forma expresa, como por ejemplo sucede con los directivos esenciales del Municipio (entre quienes no se menciona al Juez de Policía Local), que el artículo 16 de la Ley N° 18.695 dispone que deben ocupar dos grados bajo el Alcalde. Por consiguiente, debe primar el criterio contenido en el artículo 5 inciso quinto de la Ley N° 15.231, como aconteció con la adecuación de plantas municipales verificadas conforme a la ley N° 19.280, y no otra consideración que atente contra el estatuto especial de resguardo que el legislador le ha dado a los Jueces de Policía Local, en cuanto a su autonomía y jerarquía, relacionado en su función judicial.

Sostiene que el Reglamento en la parte aludida es ilegal, por cuanto contiene una interpretación que implica establecer un nuevo requisito que no se encuentra previsto en el artículo 5° de la ley N° 15.231 -que establece que los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo-, como tampoco en el artículo 7° de la ley N°19.602, toda vez que en la ley N° 20.922 no existe ni se establece limitante alguna al Alcalde para crear el grado inmediatamente inferior al que se sitúa su cargo, lo que efectivamente sucedía en muchos casos, transformándose de esta forma en el más alto de la escala de la municipalidad respectiva, pues conforme al citado artículo 5 ° de la ley N° 15.231, perfectamente se podrá otorgar al Juez de Policía Local la posición de un grado bajo el alcalde, dentro de la escala directiva, siendo el grado más alto de la escala municipal, sin perjuicio que las unidades mininas queden a dos grados.

Es más, añade que de conformidad al artículo 7° de la Ley N° 18.883, entendiendo y aceptando que a los Jueces de Policía Local se les otorga para efectos remuneratorios la calidad de directivo, dicha norma permite situar a los Jueces de Policía Local entre los grados 3 a 10 de la escala Directiva; por su parte, la Resolución Exenta N° 5.185 de 2.018 del Ministerio del Interior, que categorizó a los Municipios, tampoco contempla limitante para que, en el caso particular del Alcalde de Alto del Carmen, a quien se asignó el grado 5°, se otorgue al Juez recurrente el grado 6° de la escala Directiva.

Afirma también que el acto impugnado es arbitrario, ya que no se establece un parámetro objetivo ni razón de fondo de por qué se limita la designación de grado en la función de Juez de Policía Local.

En cuanto a las garantías constitucionales perturbadas y amenazadas, invoca la establecida en el artículo 19 N° 2, inciso 2° de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto “Ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias”, la que se ve amagada porque la Municipalidad de Alto del Carmen, en el Reglamento impugnado, estableció diferencias ilegales y arbitrarias que no están contempladas en la ley ni en precepto alguno y sólo se fundan, aparentemente, en una interpretación errada en cuya virtud establece un trato discriminatorio, al limitar el ascenso del Juez de Policía Local frente al respectivo Alcalde. Estima que igualmente se transgrede el Pacto Internacional de Derechos Sociales, económicos y culturales, que establece derechos relativos al trabajo en condiciones justas y favorables, a la protección social, a un nivel de vida adecuado, a los niveles de salud física y mental más altos posibles, debiendo mantenerse los estándares ya alcanzados por cualquier trabajador. Asegura que de mantenerse la diferencia ilegal y arbitraria en comento, se estaría atentando contra dicho Pacto, al no permitir que un Juez de Policía Local tenga el grado máximo del escalafón municipal respectivo, conforme el propio legislador establece.

También expone que se ha afectado la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, esto es, derecho de propiedad en sus diversas especies, en el caso particular, respecto de la propiedad en el cargo titular de Juez de Policía Local de Alto del Carmen, porque se le está privando, sin que existe ley alguna que así lo disponga, en el sentido de mejorar u ocupar un grado superior en el escalafón municipal de la recurrida, puesto que la recurrida limitó, sin que exista norma alguna, la posición del grado en el escalafón municipal respectivo, al grado 7°, dejándolo dos grados bajo el Alcalde, en circunstancias, que por el sólo ministerio de la ley, debe dejarlo en una posición que corresponda al grado más alto del escalafón municipal, conforme mandata el artículo 5 de la Ley N° 15.231, esto es, debería haberlo fijado en el grado 6° del escalafón directivo de la nueva planta municipal.

En la parte conclusiva pide acoger el recurso de protección deducido, por la privación, perturbación y amenaza de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y/o del derecho de propiedad; reestablecer el imperio del derecho ordenando que, respecto al recurrente, se modifique el Reglamento número 6, de 2018.-que Fija planta del personal de la Municipalidad de Alto del Carmen, publicado en el Diario Oficial con fecha 22 de diciembre de 2.018, en el sentido que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 inciso quinto de la Ley N° 15.231, al Juez de Policía Local de Alto del Carmen le corresponde el grado 6° del escalafón Directivo Municipal, condenando a la parte recurrida al pago de las costas de la causa.

2°) Que doña nombre reservado, Abogada, en representación judicial convencional de la Municipalidad de Alto del Carmen, informó al tenor del recurso interpuesto por el Juez de Policía Local de Alto del Carmen, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Indica que la Nueva Planta Municipal que rige la Municipalidad de Alto del Carmen, se establece en virtud de la Ley 20.922, de 2016, la cual viene a unificar criterios respecto al grado del Juez de Policía Local y la supuesta vulneración, a la que se refiere el recurrente, respecto de la fijación de su grado, es de su conocimiento desde el día mismo de su nombramiento, que consta en Decreto Alcaldicio N° 520, del 04 de abril de 2017.

Refiere que en esa época se creó dicho cargo Directivo y se fijó su grado, en plena vigencia de la Ley 20.922, actuando la Administración con observancia del principio de juridicidad, al considerar las expresas disposiciones del artículo 4o, numero 5), de la referida norma, que modifico la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, incorporándole un nuevo artículo 49 bis, a esta última, en el que se consagra - expresamente - las limitaciones y requisitos que debe observar el Alcalde al ejercer su facultad de crear o modificar las plantas y fijar grados en ellas.

Añade que ya en esa oportunidad, se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto a que, a los cargos Directivos, se les debe asignar una posición inferior en dos grados, a la del Alcalde, en concordancia con las disposiciones ya referidas, expresamente consideradas en la parte final del numeral 9), del artículo 49° bis, de la misma norma legal especial y de quorum calificado, atendido su rango de Ley Orgánica Constitucional.

En consecuencia, a juicio de la Municipalidad, el plazo para la interposición del Recurso de Protección, se encuentra vencido, por lo que cabe negar lugar a la acción por extemporánea.

Para el evento de desestimarse la alegación precedente, estima que tampoco procede acoger el recurso por cuanto no existe un acto arbitrario ni ilegal.

Indica que los Jueces de Policía Local, de acuerdo con el artículo 5o del Código Orgánico de Tribunales, corresponde a tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial, sin embargo, se encuentran sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Apelaciones respectiva, en virtud del inciso segundo del Artículo 8o, de la Ley 15.231 y en concordancia con el artículo 82, de la Constitución Política de la República, se encuentran sometidos a la autoridad de la Corte Suprema, que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.

Sin embargo -prosigue, en lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo, tanto el Juez como el Secretario Abogado del Juzgado de Policía Local, forman parte de la estructura orgánica Municipal, sus cargos están contemplados en la planta de personal municipal, teniendo por tanto el carácter de empleados municipales.

Refiere que los Jueces de Policía Local tienen un estatuto especial, inherente a la función jurisdiccional que cumplen, buscando preservar la independencia del juzgador, y por eso, se encuentra sometido a un estatuto mixto: está sujeto a la supervigilancia directiva y correccional de la Corte de Apelaciones y, sin perjuicio de ello, en los aspectos económicos y administrativos, su relación la tiene con el Municipio, por ser funcionario municipal y considerando que su cargo se encuentra en la estructura orgánica del Municipio, por aplicación del principio de especialidad de las competencias, a este corresponde ejercer -privativamente- su derecho a resolver en estas materias, apreciando el mérito, conveniencia y oportunidad de su decisión, de acuerdo a sus medios y con arreglo a derecho, en ejercicio de su función ejecutiva, para la que se encuentra habilitada - jurídicamente - por la Constitución y la legislación vigente.

Añade que la disposición del inciso quinto del artículo 5, de la ley 15.231 que señala "los jueces de policía local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo", no resulta afectada en razón de las nuevas y posteriores disposiciones, que la Ley 20.922 introdujo a la ley Orgánica de Municipalidades.

En consecuencia, sostiene que al proceder la Alcaldesa en el ejercicio de sus nuevas facultades a crear una nueva Planta y fijar los niveles jerárquicos de los cargos directivos conforme la nueva Ley 20.922, sólo ha podido asignar como grado máximo el grado 7, a todos los integrantes del Escalafón de Directivos, entre los cuales se encuentra el cargo de Juez de Policía Local, que sin discusión inviste la calidad de Directivo, lo anterior como consecuencia de las expresas limitaciones y requisitos que le impone la citada ley.

En efecto, afirma que lo obrado se ajusta a lo establecido en el número 9, del artículo 49 bis, de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades, en su texto actualizado y modificado por la Ley 20.922, precepto que, obliga a observar entre los límites y requisitos establecidos para la modificación de la respectiva planta, la restricción de no exceder en dos grados la diferencia existente entre el nivel de los grados Directivos y el asignado al jefe superior del servicio, es decir, el Alcalde, la restricción expresa que se encuentra establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

En cuanto a la afirmación del recurrente, respecto a que algunos Jueces de Policía Local están a solo un grado bajo el alcalde, constituiría una excepción que se explica porque se refiere a situaciones fácticas resueltas con anterioridad a la vigencia de la ley 20.922.

Asimismo, indica que en la práctica se puede verificar que, la gran mayoría de los cargos Directivos correspondientes a Jueces de Policía Local de diferentes Municipalidades, se encuentran fijados en un nivel que corresponde a dos grados bajo el Alcalde, constatándose una interpretación que confluye con la norma expresa, particularmente, en aquellos casos en que se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 16 y 49 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que constituye la norma jurídica preeminente, en razón de su especialidad y conforme a la cual corresponde resolver la aparente antinomia jurídica planteada por el recurrente, habiéndose acatado las instrucciones contenidas en el Oficio N° 17.773, de fecha 13 de julio de 2018 de Contraloría General de la República.

En cuanto al ejemplo del recurrente, de la situación del Juez de Policía Local de Vallenar, dice que carece de realidad, toda vez que dicha Municipalidad modificó su planta, en concordancia con la ley 20.922, quedando el referido cargo a dos grados bajo el Alcalde.

Por lo señalado, afirma que no existe ilegalidad ni vulneración de derechos al resolver el encasillamiento del Juez de Policía Local de la Municipalidad de Alto del Carmen, en el grado 7o, toda vez que, es funcionario municipal y se rige en general por las normas del Estatuto Administrativo, sin embargo, en virtud del artículo 8o de la Ley 15.231, se le reconoce y salvaguarda su autonomía e independencia respecto de toda autoridad municipal en el ejercicio de sus funciones, asegurando que todas las actuaciones desplegadas en esta materia por la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, lo han sido con especial preocupación por dar debido cumplimiento al Principio de Juridicidad, consagrado en la Constitución Política de la República, en los artículos 6, 7 y siguientes, toda vez que, la determinación del nivel del escalafón asignado tanto al cargo que hoy detenta dicha Autoridad, como los actuales Directivos, incluido el Juez de Policía Local, se ajusta estrictamente a los niveles prestablecidos para estos efectos en el Título II, del Decreto Ley 3.551, del Ministerio del Interior, del año 1981, que en su artículo 22 y siguientes, establece el marco dentro del cual se pueden asignar los niveles a los diferentes tipos de cargos de las Plantas Municipales, lo que guarda plena concordancia con lo establecido, por otra parte, en la Ley 20.922, que actualizó las disposiciones sobre esta materia, contenidas en la Ley 18.883.

En cuanto al alegato del recurrente, que impugna determinadas disposiciones del Reglamento N° 6 de 2018, de la Municipalidad de Alto del Carmen, pues al fijar la Nueva Planta Municipal situó al Alcalde en grado 5o y al Juez de Policía Local en grado 7o de la escala Directiva, estimando que, dichas decisiones contravienen la norma del artículo 5 inciso quinto de la Ley N° 15.231, con lo que se habría vulnerado el principio de jerarquía, contraviniendo de paso los criterios interpretativos de Contraloría sobre la materia contenidos en el Dictamen N° 35.926 del año 2003, refiere la recurrida que el citado pronunciamiento, del Organismo de Control, amén de constituir por su naturaleza, una opinión relativa, no está relacionado con la materia en cuestión y hoy en día ha quedado obsoleto, en razón de las nuevas exigencias jurídicas que contempla la legislación especial vigente, que prima en esta materia, lo que además ha recogido la jurisprudencia administrativa más reciente que se consigna en el Dictamen N° 84.772 del año 2014.

Por último, descarta una eventual vulneración del principio de igualdad ante la ley, pues atendida su calidad y la peculiaridad del cargo que desempeña, el Juez de Policía Local cuenta con derechos a beneficios diferentes y superiores a los asignados al resto de los funcionarios del Escalafón de Directivos del Municipio. La Ley 15. 231, en los incisos 5o y 6o le asigna a los Jueces de Policía Local, una asignación mensual de responsabilidad judicial inherente al cargo, y una asignación de incentivo por gestión jurisdiccional ambas pagaderas con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad.

En cuanto a una supuesta vulneración al derecho de propiedad, dice que carece de todo fundamento ya que en primer lugar, se funda en una mera expectativa y, en segundo lugar, la decisión de la Alcaldesa le ha significado acceder por el encasillamiento a un Grado 7, superior al Grado 8 en que anteriormente se encontraba ubicado el cargo, lo que ha mejorado su derecho a una retribución económica de un nivel muy superior a la anterior.

3°) Que en su informe, y como cuestión previa, la recurrida solicita que se declare extemporánea la presente acción constitucional, por los motivos expuestos en el fundamento segundo de esta sentencia, básicamente, por cuanto la nueva planta municipal que rige a la Municipalidad de Alto del Carmen, se estableció en virtud de la Ley N° 20.922 de 2016, la cual vino a unificar criterios respecto al grado de Juez de Policía Local, en tanto la vulneración a la que se refiere el recurrente, respecto de la fijación de su grado o encasillamiento, es de su conocimiento desde el día que fue nombrado en igual cargo, lo que consta en Decreto Alcaldicio N° 520, de 4 de abril de 2017, razón por la cual, a su entender, el plazo para interponer el recurso de protección se encontraría largamente vencido en estos antecedentes.

4°) Que como ha sido sostenido por esta misma Corte en los antecedentes Rol Protección N° 115-2018 y N° 268-2018, el presente arbitrio cautelar, no obstante encontrarse dirigido al restablecimiento del imperio del derecho por medio del reconocimiento de las garantías constitucionales que puedan observarse transgredidas, debe someterse, como cualquier otra acción, a los formalismos o normas jurídicas adjetivas que el procedimiento proteccional prevé para su tramitación, dentro de cuyas exigencias se encuentra la actualidad de la emergencia que amerita la intervención judicial, prontitud revelada por el respeto del plazo fijado para requerir la protección judicial, requisito que, previsto en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, resulta necesario para permitir la oportuna intervención del órgano jurisdiccional.

En este sentido, el artículo 1° del señalado Auto Acordado dispone que el mentado arbitrio deber ser interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente, dentro del término de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

5°) Que dicha exigencia temporal, sin embargo, se advierte satisfecha en este caso, respecto del acto estimado ilegal o arbitrario, que conforme a la acción interpuesta, como ya se dijo, corresponde al Reglamento Número 6, que fija la Planta del Personal de la Municipalidad de Alto del Carmen, publicado en el Diario Oficial el 22 de diciembre de 2018, cuerpo normativo de reciente dictación que sólo vino a materializar en esa fecha el ejercicio de la potestad de los alcaldes para fijar o modificar las plantas de personal de las municipalidades (Ley N° 20.922 de 25 de mayo de 2016), por lo que en razón de lo expuesto corresponde desestimar esta alegación previa de extemporaneidad del recurso, por aparecer el de autos interpuesto con fecha 20 de enero de 2019, esto es, dentro del plazo que fija al efecto el N° 1 del Auto Acordado sobre la materia.

EN CUANTO AL FONDO:

6°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

7°) Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

8°) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

9°) Que a estos efectos resulta fundamental el análisis de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional de protección, como es “la existencia de un derecho preexistente”, entendido como la atribución a su titular de un poder de actuación cautelado por el derecho o una prerrogativa respecto de un objeto material o inmaterial, que permite su uso a discreción. Tal es así, según se dijo, que para acoger la acción debe en primer término constatarse el carácter preexistente y también indiscutido del derecho afectado, que en este caso corresponde al que invoca el recurrente para ocupar el Grado 6° Directivo de la Planta Municipal de la Municipalidad de Alto del Carmen, fijado por el reglamento respectivo en contra del cual se recurre, que lo posicionó en el Grado 7° del Escalafón Directivo y a dos grados del Alcalde, a objeto que dicha reglamentación sea modificada conforme a lo dispuesto en el artículo 5 inciso quinto de la Ley N° 15.231, estableciéndose que al Juez de Policía Local de esa comuna le corresponde ocupar el Grado 6° del Escalafón Directivo Municipal.

10°) Que más allá de la controversia surgida acerca de la interpretación y alcances al caso concreto que cabría asignar a la profusa legislación invocada, y teniendo asimismo en consideración las limitaciones y exigencias que supone dicho ejercicio, atento al marco constreñido impuesto a este respecto por la propia naturaleza del arbitrio, no obstante, del análisis del libelo, del informe de la recurrida y antecedentes allegados a los autos, se tiene por establecido que el recurrente fue nombrado en el cargo de Juez de Policía Local del Alto del Carmen – de reciente creación – mediante Decreto Alcaldicio N° 520 de 4 de abril de 2017, siendo encasillado en el Grado 8° de la Escala Directiva que le fue asignada, y que a consecuencia de la dictación del Reglamento N° 6 de 2018, en contra del cual se recurre, que fijó la nueva planta de personal municipal de dicha repartición, pasó a situarse a dicho magistrado en el Grado 7° de la misma escala, esto es, el más alto del estamento de directivos del ente edilicio, y que conforme a la normativa que latamente se reseñó debía situarse a dos grados menos que el Alcalde, que pasó a su vez a ocupar el Grado 5°, significando con ello un incremento de grado y mejoramiento consiguiente respecto de la posición que ocupaba hasta esa fecha. Desde dicha perspectiva no es posible vislumbrar en consecuencia un detrimento, agravio o perjuicio para el recurrente con ocasión de los hechos que se denuncian en el recurso, situación que en todo caso, no vendría a constituir más que una legítima aspiración de todo funcionario a querer mejorar su estatus o condición, la que en su caso particular le fue reconocida a través de la dictación del reglamento contra el cual se recurre, pero en caso alguno por sobre las limitantes previstas por la legislación como sería la de quedar encasillado, en definitiva, a un solo grado del alcalde, en posición de la que nunca estuvo o gozó desde que fuera nombrado.

11°) Que en las condiciones anotadas, no habiéndose acreditado en autos la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger y que se encuentre ejerciendo en forma legítima e incuestionable por esta vía cautelar de emergencia que no resulta ser el medio idóneo para tutelar meras expectativas – que no sabe si en el futuro se transformarán en el derecho reclamado – resultan ser éstas razones suficientes para concluir que la presente acción ha de ser desestimada. Sin perjuicio de ello, se eximirá el recurrente del pago de las costas de la causa, por estimarse que tuvo motivo plausible para recurrir.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.

N°Protección-13-2019.