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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 128-20179 may 2017

Protección contra Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Copiapó

Fecha
9 de mayo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 128-2017, sentencia de 9 de mayo de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Copiapó: el término del vínculo laboral provino de autoridad competente según el plazo del decreto de nombramiento, y las demás imputaciones carecen de prueba.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Al folio 1433 comparece doña nombre reservado, licenciada en educación, CI N° RUT reservado, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, representada por el Alcalde señor Marcos López. Funda su acción en los siguientes hechos: ingreso a trabajar para la recurrida en la escuela Pedro León Gallo como docente de inglés el 13 de mayo de 2013, lugar donde cumplió funciones hasta el 4 de mayo de 2014. El día 5 de mayo de 2014 fue nombrada directora en calidad de designada a la escuela Los Estandartes, perteneciente también al DAEM Copiapó. Agrega que su contrata se renovó cada año, pero actualmente se encuentra en una situación particular ya que al presentarse al DAEM Copiapó, el 1 de marzo de 2017 a las 08.00 para ver el tema de sus funciones de manera verbal el Abogado señor Guillermo Ortega Muñoz, le señala que su contrato terminó el día 28 de febrero de 2017 y que ya no es más la directora de la escuela Los Estandartes, por lo que ya no pertenece a la planta docente del DAEM Copiapó, situación que la deja totalmente descolocada, pues si bien sabía que su contrato tenía fecha de término a plazo fijo nunca se le informó por escrito ni verbalmente que sus funciones concluirían. Agrega que lleva 4 años trabajando para el DAEM Copiapó y jamás se le ha informado acerca de un mal desempeño de sus funciones como docente y tampoco en su calidad de directora con hechos fundados y comprobados que puedan demostrar un comportamiento irregular o inaceptable dentro del cargo, constituyendo un acto de menoscabo laboral y vulneración de derechos fundamentales en el trabajo. Agrega que en sus decretos de nombramiento en el cargo directivo se indica que se le asigna el cargo de directora por medida de buen servicio lo que demuestra que no ha tenido ningún problema con su desempeño profesional que los lleve a tomar esta determinación sin previo aviso. Agrega que se ha visto obligada a buscar trabajo como docente de inglés, teniendo al menos dos ofertas en escuelas municipales en Copiapó, pero no se han concretado dado que el DAEM ha señalado que no la contraten porque ellos enviaran a otra persona, sin siquiera considerar su perfil profesional , lo que también constituye un hecho abiertamente injustificado y discriminatorio. Agrega que la recurrida señala que fue designada como directora por el Alcalde Maglio Cicardini, teniendo todo lo que acontece un origen político pues coincide con la asunción de nuevo Alcalde. Indica que no pertenece a ningún partido político y jamás se ha vinculado a ese tipo de acciones, desempeñándose en el cargo que le correspondió únicamente por razones profesionales, ya que la escuela en que la asignaron fue intervenida por la Agencia de Calidad Escolar debido a malos resultados académicos en el SIMCE a nivel nacional, lo que se mantiene en estado de recuperación o insuficiente. Agrega que se le permitió llevar a su propio equipo al establecimiento en que fue designada, personas que se mantienen en sus cargos, siendo ella la única desvinculada. Indica que se dirigió a la Contraloría Regional para informar su situación.

Al folio 2137 evacúa informe doña nombre reservado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, y señala no se vislumbra como el término de la contrata de la recurrente ocurrida el 28 de febrero de 2017, vulneraría uno o más derechos tutelados por la acción de protección, más aun considerando que la recurrente en su calidad de profesional de la educación municipal se rige por las normas del estatuto docente y de conformidad al artículo 71 del mismo, supletoriamente por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. En tal sentido el estatuto docente establece causales específicas de término de la relación laboral de un profesional de la educación entre las que se encuentra el término del período por el cual fue contratado. Agrega que el señalado estatuto no contempla un procedimiento para reclamar de la causal aplicada de manera que ha de aplicarse el Código del Trabajo, existiendo un procedimiento especial en caso que ello se vincule a una vulneración de derechos fundamentales, razón por la que no resulta procedente la acción de protección para debatir sobre los hechos alegados por la recurrente. Subsidiariamente, indica que la recurrente no ha señalado cual o cuales serían los derechos que estima vulnerados no resultando desprender del texto del recurso cuales serían ellos. Agrega que la recurrente se encontraba designada como directora del establecimiento educacional Escuela Los Estandartes en calidad de contrata de reemplazo, por encontrarse vacante dicho cargo el que debe ser ocupado a través de un concurso público ajustado a la ley. Indica que el artículo 33 inciso final del Estatuto Docente establece que en caso de ser necesario reemplazar al director de un establecimiento ya sea por ausencia o por encontrarse vacante dicho cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de lo cual debe procederse a llamar a concurso, quedando de manifiesto que en este caso el referido plazo fue latamente superado. Agrega que ello motivó la instrucción de un sumario administrativo a través de Decreto Alcaldicio N° 182 de 11 de enero de 2017, previo requerimiento de la Contraloría General de la República. Agrega que las municipalidades son servicios públicos fiscalizados por la Contraloría General de la República, por lo que deben someter su actuación a las normas y jurisprudencia administrativa de dicho organismo, cuyos dictámenes y oficios tienen fuerza vinculante a su respecto, asimismo los oficios provenientes de las sedes regionales de la Contraloría General de la República cuentan con la misma fuerza vinculante que los dictámenes de su sede central, toda vez que sus actuaciones se han realizado en ejercicio de las facultades delegadas por el Contralor General y se desarrollan en el marco de la desconcentración territorial y funcional de dicha entidad. Señala que atendido lo expuesto y la naturaleza jurídica de la contratación de la recurrente resulta del todo inviable que su designación en calidad de directora de reemplazo se dilatara por un plazo superior a 6 meses, por lo que los dos años y siete meses aludidos en su libelo resultaron un exceso que fue advertido por la Contraloría Regional de Atacama, lo que no dice relación con un buen servicio, sino con el imperativo legal relativo al plazo máximo de un director de reemplazo. Indica que la recurrente fue suspendida en sus funciones como directora del establecimiento educacional escuela Los Estandartes de Copiapó el 23 de noviembre de 2016 en el marco del sumario administrativo instruido por Decreto Alcaldicio de 17 de noviembre de 2016, en actual tramitación, todos hechos anteriores a la asunción en el cargo de la nueva autoridad edilicia, lo que lleva a concluir que no se trata de una decisión política. Agrega que el 7 de enero de 2017 fue enviada al domicilio de la recurrente carta certificada en virtud de la cual se le notifica la aplicación de la causal de término de su vínculo laboral de acuerdo al artículo 72 letra d) del Estatuto Docente. Sin perjuicio de ello, el 17 de marzo de 2017 del jefe operativo regional de Correos, región de Atacama, certifico que el envío N° 1170083627797 fue devuelto al remitente, por falta de moradores en el domicilio al realizar la visita, correspondiendo dicho envío a la carta certificada enviada a la recurrente. Señala que en virtud de lo anterior el actuar de la Municipalidad no ha sido arbitrario ni ilegal, en tanto se llevó a efecto en cumplimiento de la normativa educacional vigente esto es, de acuerdo al Estatuto Docente, asimismo tampoco se produjo por un capricho del municipio sino por un imperativo legal .

CONSIDERANDO:

Primero: Que doña nombre reservado recurre en contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, alegando que la misma ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al poner término a su vínculo laboral a contar del 28 de febrero del presente año, ello por cuanto desde el 13 de mayo de 2013 comenzó a desarrollar labores como profesora de inglés en la escuela Pedro León Gallo, siendo designada como Directora de la escuela Los Estandartes el 5 de mayo de 2014, cargo en que se mantuvo en virtud de varias renovaciones hasta la fecha en que se produjo el hecho en contra del cual recurre. Sostiene que el término de su relación laboral sería discriminatoria ya que se debe a motivos políticos y con ella se habrían afectado sus derechos fundamentales.

Segundo: Que evacuando informe la recurrida, sostiene que se puso término a la relación que le unía con la recurrente en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Estatuto Docente, habiéndose cumplido con las formalidades y requisitos para ello. Agrega que el nombramiento de la recurrente como Directora de la escuela Los Estandartes lo fue en razón de encontrarse vacante tal cargo, sin embargo en razón del tiempo durante el cual se mantuvo tal situación, ello fue observado por parte de la Contraloría Regional por lo que se inició la tramitación de un sumario administrativo en el marco del cual se decretó la suspensión de funciones de la recurrente, no existiendo motivos de otra naturaleza tras la decisión. Termina señalando que el término de la relación con la actora se llevó a efecto acorde a la normativa educacional vigente, por razones legales y no por un mero capricho.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Cuarto: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Quinto: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

Sexto: Que en primer término ha de dejarse constancia que la recurrente en parte alguna de su recurso, indica de forma precisa cuál o cuáles son las garantías constitucionales amparadas por la acción de protección, en virtud de las cuales recurre. Sin perjuicio de lo cual y por tratarse de un recurso judicial en que se autoriza la comparecencia sin asistencia letrada, el mismo fue admitido a tramitación en pos de salvaguardar los intereses involucrados en el marco de la naturaleza cautelar de esta acción.

Séptimo: Que acorde a los dichos de la recurrente y los documentos acompañados, es posible establecer que la relación que le unía a la recurrida, Ilustre Municipalidad de Copiapó, se encuentra regida por la ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. En lo relativo al término de las relaciones regidas por tal normativa, el artículo 72 en su letra d) dispone que lo mismo podrá ocurrir por el término del período por el cual se efectúo el contrato. En tal sentido la propia recurrente acompañó en estos autos copia del Decreto N° 10792 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, en la cual se deja expresa constancia del plazo de vigencia de la relación docente con la señora nombre reservado, fijando como fecha de conclusión de la misma el 28 de febrero de 2017.

Octavo: Que acorde a lo expuesto en el considerando precedente, puede concluirse que el acto recurrido que es la decisión de poner término a la relación laboral que unía a la recurrente con la recurrida, emanó de autoridad competente ejerciéndose dentro de las facultades que a ella le competían, por lo que ha de descartarse su ilegalidad o arbitrariedad al menos dentro del ámbito del análisis que a esta Corte corresponde efectuar, ello por cuanto tratándose de una relación que se encuentra regida en forma subsidiaria por el Código del Trabajo, existen acciones y procedimientos especiales establecidos por el legislador a efectos de realizar el análisis propio del ámbito laboral, lo que excede el marco de competencia de esta Corte y de la naturaleza del recurso de protección.

Noveno: Que en lo relativo a la imputación efectuada por la recurrente relativa a ciertas acciones desplegadas por la recurrida para impedir la concreción de las ofertas laborales, lo cierto es que no existe prueba alguna en base a la cual establecer la efectividad de los hechos referidos.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y demás normas pertinentes, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto al folio 1433 por doña nombre reservado, sin costas, por tener motivo plausible.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.

N°Civil-128-2017.