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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 125-201919 nov 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
19 de noviembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 125-2019, sentencia de 19 de noviembre de 2019

Resumen

Se acoge la protección y se ordena reintegrar al recurrente como miembro de la comunidad indígena, porque los estatutos no atribuyen a órgano alguno la facultad de juzgar y sancionar, por lo que la expulsión fue ilegal y arbitraria.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparece el abogado don Froilán Urbina Labra, en representación de don nombre reservado, y deduce acción de protección en contra de la Comunidad Indígena nombre reservado, representada legalmente por su Presidenta doña nombre reservado, sosteniendo que siendo miembro de dicha comunidad desde hace un año ha sido objeto de persecución por parte del directorio, no citándolo a las asambleas mensuales ordinarias ni menos a las extraordinarias, de conformidad con los estatutos vigentes, en el sentido que no ha tenido derecho a voz ni a voto y que, por último, se le expulsó con fecha 6 de mayo último, atribuyéndose traición a la misma comunidad.

Agrega, que su representado presentó en el año 2016 demanda de rendición de cuentas en contra de nombre reservado y nombre reservado, en la que por sentencia ejecutoriada se estableció la obligación de rendir cuentas, lo que fue considerado por el Directorio como traición a la figura del “patriarca”, lo que denota un desconocimiento absoluto a la cultura, conocimiento ancestral y dominio del tema, que considera también la figura de la “matriarca”, sosteniendo además, que se han dedicado simplemente a obtener los beneficios económicos que se dan en el negocio minero e inmobiliario de manera ilegal, lo que su representado denunció a la Fiscalía, lo que dio lugar a la causa penal C-2011-2016, hechos que también denunció al Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que estos hechos han trasgredido su derecho a la integridad física y psíquica, puesto que de manera ilegal y arbitraria se le ha privado su acceso a las tierras de la comunidad y, además, con ello se siente perseguido y hostigado.

Sostiene que se le ha sancionado con la expulsión de la Comunidad con infracción a los dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso 5°, de la Constitución Política de la República, que asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, entre los cuales está derecho a un debido procedimiento, de manera que cualquier sanción se funde en un proceso previo legalmente tramitado, lo que no ha ocurrido, de manera que ha sido condenado por una comisión especial, lo que se opone a la norma constitucional que señala que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que establece la ley.

Por último, expone que todos estos actos ilegales y arbitrarios ha afectado el derecho de propiedad de su representado, por cuanto la Comunidad Indígena nombre reservado posee un inmueble de 101 hectáreas, de los cuales le corresponden 3 hectáreas, las cuales han sido apropiadas ilegalmente por la Comunidad al expulsarlo y desconocer la calidad de socio de la organización.

Termina solicitando que se acoja la presenta acción de protección y se declare que la Presidente de la Comunidad proceda al reintegro a la misma de su representado, que debe abstenerse de continuar ejerciendo acciones dirigidas a privar, perturbar ilegal y arbitrariamente los derechos constitucionales de sus representado, enmarcándose en el juzgamiento de los socios dentro de un debido proceso legal, y que se condene en costas a la recurrida.

Se adjuntó al recurso copia de los Estatutos de la Comunidad Indígena nombre reservado y de la carta, de 6 de mayo del presente año, con la cual se le comunicó la decisión de la Asamblea de expulsarlo irrevocablemente, por traición, en la cual además se le informa que, con fecha 22 de abril de 2019, se comunicó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que ya no pertenecía a la Comunidad.

Requerida que fue la Presidente de la Comunidad Indígena nombre reservado para que informara al tener de la acción de protección, mediante el oficio N° 994-2019, de 6 de junio de 2019, remitido por esta Corte, éste fue devuelto por la Oficina de Correos de Chile, con fecha 25 de junio del presente año, por no ubicarse el domicilio.

Con posterioridad, con fecha 24 de julio de 2019, la Presidenta de la Comunidad, doña nombre reservado, informó en la presente acción de protección, señalando lo antecedentes de constitución de la Comunidad, las gestione que el recurrente hizo respecto de un proyecto de riego para la comunidad, el que fue rechazado por la misma y una relación de los reclamos y demandas que el recurrente formuló a los dirigentes de la Comunidad. Agrega que, de acuerdo a las actas de reuniones extraordinarias de la Comunidad, con fechas 8 de diciembre de 2018 y de 14 de abril del presente año, se acordó la expulsión del socio nombre reservado, por 24 votos a favor y ninguno en contra o blanco, acuerdo fue adoptado en asamblea plena y que se funda en: “traición e incumplimiento de los Estatutos de la Comunidad, artículos 8 letras a), b), d), e) y f), amenazando y discriminando con demandas en desmedro de las judiciales a nueve miembros de la Comunidad desde 2012 a la fecha, la cual ha ido en desmedro de la comunidad y sus integrantes, la discriminación hacia las mujeres, adultos mayores y niños y faltas graves”. “Este Directorio ha tomado todas las demandas e inquietudes de los socios afectados y acogiéndose al artículo 22 letra c) de los Estatutos, es por ello que en reunión ordinaria del día 07 de abril de 2019, se toma la decisión en conjunto con la asamblea la expulsión irrevocable del comunero ya individualizado anteriormente, de la Comunidad Indígena nombre reservado, fijando hora y lugar, dejando aviso en la Sede Comunitaria para el día 14 del presente.”

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por la recurrente se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se imputan a la recurrida.

SEGUNDO: Que el recurrente, nombre reservado, miembro de la Comunidad Indígena nombre reservado, ubicada en esta comuna, sostiene que sido expulsado y se le ha privado irrevocablemente de la calidad de miembro de esa Comunidad, por un acuerdo unánime de una asamblea, adoptado por 24 votos, sin votos nulo o blancos, acto que estima ilegal y arbitrario, y del cual emanan, además, trasgresión a los derechos garantizados constitucionalmente, a no ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que establece la ley, faltando de esa manera al debido proceso, trasgrediendo además el derecho a la integridad física y psíquica y al derecho de propiedad que tiene sobre tierras que integran el patrimonio de esa comunidad.

TERCERO: Que, en esta situación, corresponde analizar si el acto que acordó su expulsión de la organización habría producido las trasgresiones a los derechos garantizados que se mencionan, tiene o no el carácter de ilegal y arbitrario, para lo cual hay que considerar, en primer término, que la constitución, al garantizar de manera específica la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo hace respecto del inciso quinto del N° 3 del artículo 19, cuando establece que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” indicando de esa manera lo que se ha denominado el juez natural, es decir, aquel juez autónomo, independiente y establecido por la ley, el cual forma parte constitutiva e ineludible de los requisitos del debido proceso legal.

CUARTO: Que a este respecto, hay que señalar que en el ámbito de las organizaciones privadas también rige el principio del juez natural, en la medida que éstas también pueden juzgar y aplicar sanciones a sus integrantes, siempre que les hayan sido atribuidas por estos mismos facultades sancionadoras, en virtud del derecho de asociación, casos en los cuales deberán estas organizaciones atenerse en el ejercicio de esas facultades, no a la ley general, sino que a sus propios estatutos, en cuanto estos deben establecer un debido proceso, a cargo de un órgano determinado, el cual puede aplicar sólo las sanciones que el mismo ordenamiento interno establece, y asegurando a sus asociados, mediante un procedimiento establecido, el derecho a defensa y a ser sancionados mediante resoluciones fundadas.

QUINTO: Que, sentados estos criterios, corresponde analizar los estatutos de la Comunidad Indígena nombre reservado, con la finalidad de averiguar si ellos contienen los requisitos indicados en la consideración anterior, que habiliten a esa comunidad, considerando además su naturaleza, para sancionar al recurrente de la manera que lo hizo, esto es, la expulsión irrevocable de la misma, por traición. Análisis del cual se desprende que dichos estatutos no otorgan a los órganos directivos o a la asamblea general de socios, ni atribuye a órgano específico alguno, facultades para juzgar y aplicar sanciones a dichos socios, no fijan los actos que merecen sanciones ni la naturaleza o entidad de éstas, como el procedimiento que debe observarse para su aplicación.

SEXTO: Que, de esta manera, sólo queda concluir que al sancionar la asamblea general de socios de la Comunidad Indígena nombre reservado al recurrente con la expulsión de esa comunidad, ha actuado como una comisión especial, acto que es ilegal y arbitrario, y que ha infringido claramente derechos garantizados por la Constitución Política, infracciones que deben ser reparadas por esta Corte, de la manera que se dirá a continuación.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE la acción de protección deducida en contra de la Comunidad Indígena nombre reservado y se declara que esta comunidad deberá de reintegrar de inmediato en su calidad de miembro al recurrente, don nombre reservado, con todos sus derechos, debiendo abstenerse de continuar ejerciendo acciones dirigidas a privarlo de sus derechos como integrante de dicha Comunidad, con costas.

Redacción del Abogado Integrante, don Mario Maturana Claro Regístrese y notifíquese.

N°Protección-125-2019.