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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 122-20185 nov 2018

nombre reservado con CONTRALORIA REGIONAL DE LA REPUBLICA

Fecha
5 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 122-2018, sentencia de 5 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la Alcaldesa de Caldera contra el Contralor Regional de Atacama, al actuar este conforme a las facultades que la Constitución y la ley le confieren, con fundamentación suficiente.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Que con fecha 10 de julio de 2018, compareció el abogado don Rodrigo Fernando Flores Osorio, en representación de doña nombre reservado, chilena, Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera, representante legal de esa corporación autónoma de derecho público, e interpone acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Contralor Regional de Atacama, por haber incurrido actos que lesionan las garantías de los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haber dictado los Oficios N° 1.866, de 25 de abril, y N° 3.022, de fecha 19 de junio, ambos del año 2018 .

Como antecedentes preliminares, indica que mediante el Decreto Alcaldicio N° 813, de fecha 31 de julio de 2014, el señor nombre reservado fue contratado por la Ilustre Municipalidad de Caldera, para cumplir funciones en la Dirección de Desarrollo Comunitario de dicha comuna, ocupando el cargo de Director, a partir del 01 de agosto de 2014 y luego, mediante el Decreto Alcaldicio N° 2.389, de fecha 6 de diciembre del año 2016, es removido del cargo, antes aludido, por no contar con la confianza de la autoridad edilicia.

Refiere que, sin embargo, a la fecha de su remoción, el señor nombre reservado formaba parte de la Directiva de la Asociación de Funcionarios Municipales de Caldera, en el cargo de "Tesorero", según da cuenta el Certificado, Nº 301/2016/207, de la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo.

En tales circunstancias, refiere que el señor nombre reservado, formuló requerimientos tanto en sede judicial como administrativa, ante lo cual el ente de control recurrido indicó que debía abstenerse de emitir un pronunciamiento, en virtud del inciso tercero del artículo 6 de la Ley N° 10.336, al encontrarse la situación en estudio judicializada, ante lo cual el ex funcionario, se desistió de la acción de tutela laboral interpuesta en sede judicial.

Añade que en tales circunstancias, frente a un nuevo requerimiento del ex funcionario, el ente Contralor, mediante el Dictamen N° 2690, de fecha 30 de junio de 2017, ordenó reincorporar a sus labores a don nombre reservado, disponiendo asimismo enterar las remuneraciones correspondientes al tiempo en que no desempeñó el cargo, por causas ajenas a su voluntad.

Indica que, dando cumplimiento a lo instruido por el órgano Contralor, se dispuso notificar a través de carta certificada a don nombre reservado, mediante Ordinario N° 335 de fecha 19 de marzo del 2018, a fin que procediera al día hábil siguiente a su notificación, a presentarse en dependencias de la Ilustre Municipalidad de Caldera, para ser reincorporado en sus funciones a la brevedad, lo cual no se materializó debido a que el funcionario comenzó a prestar funciones en otra entidad pública.

Hace presente que la abogada del señor nombre reservado, doña Evelyn Vieyra, señaló mediante Ord. s/n, de fecha 19 de marzo del 2018, que su representado no se reincorporaría a la entidad municipal, toda vez que había sido nombrado Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región de Atacama, cargo incompatible con el de Director de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Caldera, de forma que habría cesado en éste por el sólo ministerio de la ley.

De todo lo expuesto, concluye la recurrente que el órgano de control recurrido excedió sus atribuciones, al ordenar el pago de las remuneraciones del ex servidor desde el 6 de diciembre del año 2016 y hasta el término de su fuero gremial, o hasta el momento de asumir el nuevo cargo, transgrediendo también lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 18.883, que en lo pertinente señala que durante el tiempo que no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permiso sin goce de remuneraciones, previstos en ese Estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto, afirma la recurrente que a partir de la aprobación por parte del tribunal, del desistimiento de la demanda de tutela laboral interpuesta por el señor nombre reservado, en la audiencia preparatoria de fecha 21 de abril de 2017, se produjo el término del procedimiento y la extinción de la pretensión, de manera que mientras no exista una resolución ejecutoriada emanada de un Tribunal, la Ilustre Municipalidad de Caldera entiende que nada le adeuda por tales conceptos, toda vez que la Contraloría Regional no es el órgano competente para requerir el pago antes indicado.

En esa línea, califica de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida, lesionando las garantías contemplada en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a saber, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, al haber actuado fuera de la esfera de sus atribuciones, reviviendo un proceso fenecido por resolución firme y ejecutoriada, afectando además uno de los principios procesales básicos, el de la cosa juzgada -tanto en su dimensión formal, como material-, vinculado al principio de seguridad jurídica.

En ese orden de consideraciones, afirma que la decisión contenida en los Oficios N° 1.866, de 25 de abril, y N° 3.022, de fecha 19 de junio, ambos del año 2018, por la que el Contralor Regional de Atacama, si bien ya no ordena la renovación del vínculo laboral con el señor nombre reservado, ordena el pago de las remuneraciones de este último desde la fecha de su notificación, hasta el momento de asumir un cargo incompatible con el que ostentaba en el Municipio, o hasta el término de su fuero gremial, es un acto claramente ilegal y arbitrario, por los motivos ya señalados y también al desconocer al Municipio las facultades que el ordenamiento jurídico le ha entregado referentes a la contratación de personal, contenidas tanto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, como en el Estatuto Administrativo contenido en la Ley N° 18.695, cuyo artículo 63 letra c) dispone que es facultad del Alcalde “[…] Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia, de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan”.

Argumentando en torno a las garantías constitucionales invocadas, en primer lugar cita el artículo 19, numeral 2, cuya parte final señala: “[…] Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Sostiene que se vulnera al imponérsele de manera arbitraria y en desmedro del patrimonio municipal una obligación que claramente atenta contra la certeza jurídica que debe existir al pronunciarse un tribunal respecto del desistimiento que realizó el ex servidor y permitiendo que el afectado pueda ejercer derechos de mala fe, que atentan incluso contra la probidad administrativa, al hacer prevalecer un interés individual por sobre el interés social, pues efectuar el pago en los términos requeridos por la Contraloría Regional de Atacama, generaría un grave perjuicio al patrimonio de la Municipalidad, que finalmente se traduciría en un desmedro para la comunidad, ya que los dineros destinados para solventar gastos sociales, deberán ser destinados al pago de estipendios para alguien que no desempeñó funciones en el Municipio durante el tiempo cuyo pago se requiere, esto es, por más de 14 meses.

En cuanto a la afectación del artículo 19, numeral 3° inciso sexto, que prescribe: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, dice que el inciso tercero del artículo 6° de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, establece que ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

En este sentido, afirma que el Dictamen N° 2.690, de fecha 30 de junio de 2017, y los Oficios N° 1.866, de 25 de abril, y N° 3.022, de fecha 19 de junio, ambos del año 2018, del Contralor Regional de Atacama, han infringido dicha limitación legal, pues claramente la materia sobre la cual se ha pronunciado la Contraloría Regional de Atacama es un asunto de carácter litigioso, el cual ya ha sido judicializado por el propio Señor nombre reservado en sede laboral -causa RIT N° T-8-2017 del Juzgado Letras y Garantía de la comuna de Caldera-, así como por la I. Municipalidad de Caldera, tanto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó -Causa de Protección Rol 504-2017-, como ante la Exma. Corte Suprema Rol 45341-2017-, competencia judicial reconocida, incluso por el propio interesado, quien pidió el cumplimiento incidental del fallo dictado en la causa de protección Rol 504-2017, antes referida.

En este orden de ideas, afirma que de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política y 6 de la Ley N° 10.336, y lo sostenido en Dictámenes N° 57.939, de 2011, y N° 67.037, de 2011, emanados del propio órgano de control, resulta improcedente que la Contraloría Regional de Atacama se pronuncie acerca de lo requerido por el señor nombre reservado, toda vez que ello importa, en último término, interpretar una decisión judicial dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó en causa de protección Rol 504-2017.

Finalmente, alega afectación al derecho de propiedad, resguardado en el artículo 19, numeral 24 de la Carta Fundamental, por la actuación de la recurrida, fuera de la esfera de sus atribuciones, como se ha argumentado precedentemente.

En la parte conclusiva, pide acoger el recurso en contra de los Oficios N° 1.866, de 25 de abril, y N° 3.022, de fecha 19 de junio, ambos del año 2018, emitidos por la Contraloría Regional de Atacama, porque no se ajustaron a derecho, siendo por lo tanto arbitrarios e ilegales y, en definitiva, dejarlos sin efecto, condenando a la recurrida en costas, en caso de oposición.

En su informe, la recurrida Contraloría General de la República, pide el rechazo del recurso. Indica que la acción de autos ha sido deducida en contra de los Oficios N° 1.866, de 25 de abril, y N° 3.022, de 19 de junio, ambos de 2018, de ese origen, que ordenan a la Municipalidad de Caldera enterar las remuneraciones adeudadas al ex funcionario de esa entidad, don nombre reservado, por el tiempo en que no pudo ejercer sus labores por un acto de autoridad ajeno a su voluntad, actos administrativos que son tachados arbitrarios e ilegales y que lesionarían las garantías contempladas en los números 2; 3 inciso sexto, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El relación al primer Oficio impugnado -N° 1.866, de 25 de abril del año en curso-, indica que atiende una solicitud de don nombre reservado, ex Director de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Caldera, en la cual solicitaba que se ordenara a la Municipalidad de Caldera dar cumplimiento al Oficio N° 2.690, de 30 de junio de 2017, de ese origen, que a su vez había ordenado a la Municipalidad de Caldera reincorporarlo a su cargo, regularizando su situación, toda vez que el referido funcionario era dirigente de la Asociación de Funcionarios Municipales de Caldera, por lo que el municipio se encontraba impedido de cesarlo en sus funciones mientras se mantuviera la protección legal otorgada por el fuero.

Hace presente que en contra del aludido Oficio N° 2.690, de 2017, también se recurrió de protección, en causa rol N° 504-2017, y esta Iltma. Corte de Apelaciones, en fallo de fecha 30 de noviembre de 2017 –confirmado por la Excma. Corte Suprema con fecha 15 de febrero del presente año– rechazó dicho recurso.

Añade que, con el objeto de atender la petición del señor nombre reservado, se requirió de informe a la entidad edilicia, quien señaló que el interesado, con fecha 20 de marzo del año en curso, había sido nombrado Secretario Regional Ministerial de Economía de la Región de Atacama, cargo que sería incompatible con el de Director de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Caldera, de forma que habría cesado en éste por el sólo ministerio de la ley y que las supuestas remuneraciones adeudadas debían cobrarse a través de los tribunales de justicia, resultando improcedente –en todo caso- el pago de éstas, por cuanto no trabajó en el periodo que reclamaba.

Indica que, pronunciándose la Contraloría Regional sobre la solicitud del señor nombre reservado, mediante el impugnado Oficio N° 1.866 de 2018, se dispuso que la Municipalidad de Caldera debía enterarle las remuneraciones adeudadas, ya que si bien al haber asumido como Secretario Regional Ministerial, cesó su vínculo con el municipio por el solo ministerio de la ley, lo anterior no extinguió la obligación de enterarle las remuneraciones adeudadas desde su errónea desvinculación, correspondientes al tiempo que estuvo impedido de ejercer sus funciones por una decisión del municipio.

Refiere que con posterioridad, la Municipalidad de Caldera interpuso un recurso de reposición en contra del citado pronunciamiento N° 1.866, de 2018, el cual dio origen al segundo Oficio impugnado –N° 3.022, de 2018–, fundado en que no era posible reincorporar al señor nombre reservado, ni enterarle sus remuneraciones, puesto que el ex funcionario municipal había interpuesto una acción de tutela laboral en contra de la Municipalidad de Caldera, bajo el RIT N° T-8-2017, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, la cual concluyó con el desistimiento del mismo interesado, lo que imposibilitaba a la entidad fiscalizadora para intervenir, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 10.336.

Indica que luego, por medio del citado Oficio N° 3.022, de 2018, el ente Contralor reiteró las conclusiones del Oficio N° 1.866, de 2018, ordenando a la Municipalidad de Caldera enterar las remuneraciones adeudadas al señor nombre reservado, por cuanto el alegado principio de no intervención, contenido en el artículo 6° de la Ley N° 10.336, es inaplicable respecto de procesos judiciales que concluyen sin la dictación de un fallo que resuelva el fondo del problema jurídico sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, por lo que al desistirse el señor nombre reservado de la acción entablada ante el juzgado respectivo, desapareció el motivo de la abstención, y consecuencialmente, la limitación de pronunciamiento de esa entidad de control, de manera que su actuar se ha ajustado en todo momento a las facultades conferidas por la Constitución y la ley.

En otro acápite, reitera que la Municipalidad de Caldera no ha dado cumplimiento a lo resuelto por esa entidad de control, en Oficio N° 2.690, de 2017, ratificado en causa de protección rol N° 504-2017 por la Iltma. Corte de Apelaciones, en fallo de fecha 30 de noviembre de 2017, confirmado por la Excma. Corte Suprema, con fecha 15 de febrero del presente año, de lo que dio cuenta con fecha 28 de febrero el señor nombre reservado, dando origen a los oficios impugnados en el presente arbitrio, advirtiéndose de ello que la presente acción solo tiene por finalidad dilatar los efectos de lo ya resuelto, lo que igualmente se advierte en la demora de la notificación ordenada por esta Corte, que se produjo recién con fecha 28 de agosto de 2018 y tras recibir un apercibimiento.

Asimismo, alega la extemporaneidad del recurso en lo tocante al Oficio N° 1.866, de 2018, el que fuera emitido con fecha 25 de abril de 2018 y entregado en el Municipio con fecha 26 de abril del año en curso, por lo que a su respecto el recurso de protección se interpuso fuera del plazo fatal de 30 días corridos.

Igualmente, afirma que la acción es extemporánea en lo tocante al Oficio N° 3.022, de 2018, toda vez que el mismo recae en el recurso de reposición interpuesto por la Municipalidad de Caldera en contra el citado Oficio N° 1.866, en el que no agregó argumentos nuevos a los ya formulados con anterioridad, por lo que dicho pronunciamiento se limita a confirmar los criterios ya expuestos en el precitado Oficio N° 1.866, de 2018.

Luego, argumenta que el asunto debatido es ajeno a la naturaleza del recurso de protección, en cuanto un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos fundamentales, no siendo vía idónea para pedir que se determine el sentido y alcance de una preceptiva determinada, ni tampoco como una instancia de declaración de derechos.

En esa línea, afirma que la recurrente no ha intentado amparar un derecho indubitado y no disputado, sino que busca cuestionar los criterios jurídicos por los cuales esa entidad de fiscalización determinó que la Municipalidad de Caldera debía pagar al señor nombre reservado las remuneraciones adeudadas y al respecto cita un fallo de la Iltma. Corte de apelaciones de Santiago que, al declarar inadmisible el recurso interpuesto, señaló que “los hechos descritos en la presentación sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que se recurre contra una interpretación jurídica efectuada por la Contraloría General de la República en un Dictamen, situación que se contrapone con la naturaleza cautelar de la acción de protección, razón por la cual no será admitido a tramitación; máxime cuando el Dictamen es obligatorio y vinculante para los servicios sometidos a la fiscalización de la recurrida, tal como se desprende de los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República”.

En cuanto a la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciadas, dice que no se advierte de qué manera los Oficios N° 1.866, de 25 de abril, y N° 3.022, de 19 de junio, ambos de 2018, adolecerían de tales vicios, toda vez que dichos actos se han emitido de acuerdo a las facultades conferidas por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 5°, 6° y 9° de la Ley Nº 10.336; Ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y la Resolución N° 1.002 de 2011, que establece la Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales, normas que habilitan a esa entidad fiscalizadora –en cumplimiento de su obligación de velar por el respeto al ordenamiento jurídico– a emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control, los que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 9 y 19 de la señalada Ley N° 10.336, son obligatorios para los órganos y servicios de la Administración sometidos a su fiscalización, como ocurre con los municipios.

Asimismo, descarta arbitrariedad en los oficios recurridos, toda vez que las conclusiones contenidas en ellos no se derivan de un mero capricho o arbitrio, sino que constituyen el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada, de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia y en el ejercicio de una actuación legítima del organismo contralor llevada a cabo en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta sus atribuciones, dando lugar a un pronunciamiento motivado en derecho y la circunstancia que el municipio recurrente no comparta esa interpretación jurídica, producto de su natural posición de interesado, no torna en arbitrario el pronunciamiento que por esta vía pretende dejar sin efecto.

Respecto al principio de no intervención contemplado en el artículo 6° de la Ley N° 10.336, que la recurrente estima transgredido al alegar que ese órgano de control habría revivido un proceso fenecido, dado que el señor nombre reservado en su momento se desistió de la acción de tutela laboral interpuesta ante los Tribunales del Trabajo bajo el RIT N° T-8-2017, precisa que el referido principio es inaplicable en caso de procesos judiciales que concluyen sin la dictación de un fallo que resuelva el fondo del problema jurídico sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, como ocurrió en la especie con el desistimiento del señor nombre reservado, criterio que ha sido recogido por la jurisprudencia administrativa de esa entidad de control, entre otros, en el Dictamen N° 85.175, de 2015.

En lo concerniente a la supuesta vulneración del artículo 69 de la Ley N° 18.883, norma invocada por la recurrente para fundar la imposibilidad de pagar las remuneraciones a don nombre reservado, refiere que no se observa la forma en que se incurriría en tal vulneración, pues si bien la misma dispone que no podrán percibirse remuneraciones por el tiempo en que no se hubiere efectivamente trabajado, se exceptúa tal prohibición el tiempo correspondiente a feriados, licencias, permiso postnatal parental o permiso sin goce de remuneraciones, previstos en ese estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor y, en la especie, la declaración de vacancia del cargo del señor nombre reservado, como Director de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Caldera, configura fuerza mayor, en los términos que describe el artículo 45 del Código Civil, toda vez que al ser separado del ejercicio de las labores propias de su plaza, las dejó de cumplir en virtud de un acto de autoridad al que no podía resistir, por cuyo motivo corresponde el entero íntegro de sus remuneraciones, por todo el tiempo en que se vio impedido de ejercer el cargo por la mencionada situación.

Finalmente, se hace cargo de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados En cuanto al contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, la igualdad ante la ley, hace presente que la misma no consiste en una igualdad absoluta, sino que frente a situaciones idénticas ha de aplicarse y resolverse con arreglo a la misma normativa, teniendo presente las diferencias específicas.

Conforme a lo anterior, afirma que no es posible advertir cómo la emisión de los aludidos Oficios N° 1.866 y N° 3.022, de 2018, pudo haber establecido diferencias arbitrarias contra el municipio recurrente, ni cómo aquellos podrían implicar una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, en circunstancias que por su intermedio sólo se ejercieron las facultades que le asisten a esa Entidad de Control, limitándose a aplicar la normativa y jurisprudencia existentes en la materia, sin establecer diferencias arbitrarias ni antojadizas.

En relación al contemplado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, indica que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, al consagrar los derechos y garantías constitucionales protegidas por la acción de protección, no incluye dentro del listado taxativo, la garantía del debido proceso alegada por la actora.

Por último, respecto al contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad, que -al decir de la recurrente- se encontraría afectado con la emisión de los oficios impugnados en estos autos, al actuar esa entidad de control fuera de la esfera de sus atribuciones, desconociendo las facultades legales que el ordenamiento jurídico le ha entregado a la alcaldesa de esa municipalidad, contenidas en el artículo 63 letra c) de la Ley N° 18.695, esto es, nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia, hace presente que no es efectivo que las señaladas facultades legales ingresen al patrimonio de la autoridad municipal, razón por la cual no se advierte de qué forma se habría vulnerado el derecho de propiedad y de otro lado, asevera que esa Entidad de Control no ha cuestionado las atribuciones de la autoridad edilicia, sino que se ha limitado a constatar la ilegalidad en la decisión adoptada por dicho municipio, siendo sus pronunciamientos imperativos y vinculantes para los organismos sometidos a su fiscalización, como ocurre en la especie.

En la tramitación del recurso, compareció doña Evelyn Vieyra Luna, por don nombre reservado, como coadyuvante de la recurrida, impetrando el rechazo del arbitrio, por no existir ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación del ente Contralor, aludiendo también a lo obrado anteriormente en el recurso de protección Rol 504-2017, conocido por esta Corte.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4°) Que en cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida, dicha petición habrá de ser desestimada, desde que la decisión emitida por la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 1.866, en tanto no fue revisada y corroborada por aquella plasmada en el Oficio N° 3.022, mantuvo a las garantías de la recurrente en estado de amenaza, pasando a la hipótesis de supuesta afectación, recién con el pronunciamiento de este último oficio, con fecha 19 de junio de 2018, y al haberse ingresado el presente recurso de protección el día 10 de julio del año en curso, lo cierto es que lo fue dentro del plazo legal.

5°) Que la recurrente impugna los Oficios N° 1.886, de 25 de abril de 2018, y N° 3.022, de 19 de junio de 2018, ambos dictados por la Contraloría General de la República Contraloría Regional de Atacama, mediante los cuales se ordena al Municipio de Caldera, enterar al recurrente sus remuneraciones por el tiempo que estuvo alejado de su cargo por un acto de autoridad ajeno a su voluntad, al haber concurrido, a su respecto, los supuestos de fuerza mayor contemplados en el artículo 69 de la Ley N° 18.883. Dichos Oficios son considerados por la recurrente como ilegales y arbitrarios, al haber el órgano de control excedido en sus atribuciones, ello por cuanto entiende el municipio que con la aprobación del desistimiento de la acción intentada de tutela laboral por el señor nombre reservado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, en autos Rol T-8-2017, se produjo el término del procedimiento judicial y la extinción de su pretensión, de manera tal que nada se le adeuda por tales conceptos mientras no exista una resolución ejecutoriada de un Tribunal, y en tal sentido sostiene que lo que ha hecho la recurrida es revivir un proceso fenecido por resolución firme y ejecutoriada, afectando el principio de cosa juzgada, vinculado al de seguridad jurídica, lesionando con ello los numerales 2, 3 inciso sexto, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, agregando otro fundamento relativo al desconocimiento que hace la recurrida respecto del Municipio de Caldera, de las facultades que el ordenamiento jurídico le ha entregado a éste último en cuanto a la contratación de personal, contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Estatuto Administrativo en su artículo 63 letra c).

6°) Que, para la resolución del asunto, resulta importante recordar que esta Corte, en Rol 504-2017, sobre recurso de protección interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Caldera, en contra de la Contraloría General de la República, por haber emitido el Dictamen N° 2.690, de 30 de junio de 2017 -que ordenó a dicho Municipio reincorporar al actual recurrente a su cargo en dicha entidad y regularizar su situación-, decidió por sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, rechazar la mentada acción constitucional, estimando que no existió ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar del órgano contralor, siendo dicho fallo apelado por la recurrente de protección, y finalmente confirmado por la Excma. Corte Suprema por sentencia de fecha quince de febrero del año en curso 2018.

7°) Que, los Oficios que ahora se cuestionan por la recurrente se enmarcan en los hechos acontecidos posteriormente a las decisiones judiciales referidas en el motivo anterior, y entre ellos, la asunción del señor nombre reservado en un nuevo cargo incompatible con aquel que desarrollaba en el Municipio de Caldera. Es así como el Oficio N° 1.866, emanado de la Contraloría General de la República, corresponde a la decisión adoptada por dicha entidad respecto de una solicitud efectuada por la abogada del señor nombre reservado, con el fin que se ordenara al Municipio de Caldera, dar cumplimiento a la reincorporación de su cliente, junto con el pago de las remuneraciones adeudadas por el tiempo intermedio y la determinación del monto total que debía ser enterado por la entidad edilicia, con sus reajustes e intereses. En tanto, el Oficio N° 3.022, de 19 de junio de 218, responde a la solicitud efectuada por el Municipio de Caldera, de dejar sin efecto el anterior Oficio N° 1.866, petición que no prosperó, por cuanto el órgano de control, resolviendo el asunto, reiteró que la entidad edilicia debía cumplir con lo ordenado en el citado Oficio N° 1.866.

8°) Que, analizando los antecedentes, acontece que lo discutido por el Municipio de Caldera, a través del presente recurso de protección no deja de ser igual a aquello planteado en el recurso de protección ya conocido en los autos Rol 504-2017, lo que además es palmario, a la luz de lo señalado en el Oficio N° 3.022, de la Contraloría General de la República, tantas veces mencionado, cuando indica: “Así, dado que la entidad edilicia funda su requerimiento sobre aspectos ya analizados en los oficios N°s 2.690, de 2017 y 1.866, de 2018, de este origen, sin aportar nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan desvirtuar las conclusiones ahí contenidas, corresponde desestimar sus alegaciones”.

9°) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, analizando la supuesta ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la Contraloría General de la República, al haber emitido los Oficios N° 1.886, de 25 de abril de 2018, y N° 3.022, de 19 de junio de 2018, acontece que como ha sido sostenido por esta Corte, conforme a los artículos 98 de la Carta Fundamental y 51 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, las municipalidades están sujetas a la fiscalización de la Contraloría General de la República, y en dicho orden de cosas a ésta le corresponde ejercer el control de la legalidad de todos los actos de aquella, pudiendo emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.

10°) Que en este caso, el órgano fiscalizador ha efectuado ese control, y es en el marco de dicho control y precisamente en uso de sus atribuciones que resolvió la solicitud de doña Evelyn Vieyra Luna, abogada del señor nombre reservado, tendiente al cumplimiento del Dictamen N° 2.690, de 30 de junio de 2017, explicando la entidad de control, en el Oficio N° 1.866, ratificado posteriormente por el Oficio N° 3.022, acerca de la obligatoriedad de los dictámenes de la Contraloría para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 19 de la Ley 10.336, Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, advirtiendo en el mismo documento que la inobservancia importa infracción a los deberes funcionarios, y agregando que la incompatibilidad que se presenta respecto del señor nombre reservado por haber asumido un nuevo cargo, importa que no sea reincorporado, siempre que haya efectivamente asumido el nuevo cargo, sin embargo en relación al pago de las remuneraciones adeudadas desde su errónea desvinculación, hasta el momento de asumir el cargo incompatible, debe cumplirse al tenor del pronunciamiento N° 2.690, de 2017, que señaló que junto con reintegrar al sr. nombre reservado, se debía regularizar su situación, lo que corresponde al pago de las remuneraciones que estuvo impedido de ejercer por una decisión del municipio.

11°) Que así las cosas el presente recurso de protección no puede prosperar, desde que, como se ve, el órgano Contralor ha actuado conforme a las facultades que sobre la materia le confieren la Constitución y las leyes, conforme reconocen los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 7, 8, 9 y 11 de la Ley N° 10.336, y artículos 51 y 52 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, revistiendo además su actuar de un adecuado razonamiento, sin que se trate de decisiones antojadizas o respecto de las cuales se eche de menos una fundamentación, sino que al contrario, la recurrida una y otra vez expresa con detalle el aspecto fáctico y la normativa jurídica que aplica, no pudiendo su actuar, en tales condiciones, lesionar garantía constitucional alguna.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera, en contra de don nombre reservado, Contralor Regional de Atacama.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra interina señora Aída Inés Osses Herrera.

Rol Protección 122-2018.

En Copiapó, cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.