nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES.
- Fecha
- 17 de febrero de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 1202-2022, sentencia de 17 de febrero de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja de Compensación Los Andes cesar el cobro del crédito social por descuentos de remuneraciones y reembolsar lo indebido, por actuar arbitraria e ilegalmente al desconocer la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
PRIMERO: A folio 1, con fecha 25 de octubre del 2022, comparece don Johann Ramírez Wastavino, abogado, en favor de don nombre reservado, empleado, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, nombre reservado° 81.826.800–9, representada por don nombre reservado, ingeniero comercial, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Expone que el recurrente es trabajador de la empresa de construcciones “Imelsa S.A.”, nombre reservado° 76.078.612-8, con domicilio en domicilio reservado, de Santiago, la que efectúa mensualmente el pago de sus remuneraciones y, en su caso, realiza las retenciones y/o descuentos legales.
Refiere que, a partir del día 24 de marzo del 2022, le comunicaron al actor por la gerencia de recursos humanos de la empresa, de la solicitud escrita de la recurrida, solicitando una serie de retenciones, con el propósito de asegurar el pago de dos supuestos créditos sociales que datan del 30 de junio del 2016: el primero, operación N° 19.RUT reservado, y el segundo, operación N° 19.RUT reservado, exigiéndolo en múltiples oportunidades, entre los meses de abril y septiembre de 2022, y detalla las siguientes:
Mes Crédito N° Cuota Monto Total Marzo 2022 19.RUT reservado
16/60 $440.998 $751.507
19.RUT reservado
2/36 $310.509
Abril 2022 19.RUT reservado
17/60 $546.960 $909.745
19.RUT reservado
3/36 $362.785
Mayo 2022 19.RUT reservado
16/60 $440.998 $751.507
19.RUT reservado
2/36 $310.509
Junio 2022 19.RUT reservado
17/60 $546.980 $909.745
19.RUT reservado
2/36 $362.785
Julio 2022 19.RUT reservado
16/60 $440.998 $751.507
19.RUT reservado
2/36 $310.509
Agosto 2022 19.RUT reservado
17/60 $546.960 $909.745
19.RUT reservado
3/36 $362.785
Septiembre 2022 19.RUT reservado
16/60 $440.998 $751.507
19.RUT reservado
2/36 $310.509
Refiere que lo mismo había intentado desde el mes de agosto de 2020 a enero de 2022, fechas en las que la recurrida había efectuado descuentos de sus remuneraciones, a través de la Caja de Compensación a la que actualmente se encuentra afiliado el señor nombre reservado (que es la C.C.A.F. La Araucana), cumpliendo con el sistema “intercaja” del artículo 22 de la Ley N° 18.833. Lo que constaría en comunicación de fecha 21 de agosto de 2021, presentada en el marco del reclamo administrativo ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en contra de la C.C.A.F. La Araucana, como entidad recaudadora, para que se abstuviere de efectuar descuentos, al estimar injustificado el descuento al no haberse acompañado antecedentes concretos respecto de la existencia del crédito. Agrega que se creó el expediente administrativo R-114598-2021 de la SUSESO, en el que con fecha 19 de agosto del 2021, el Superintendente dictó la Resolución Exenta N° R-01-UJU-106841-2021, que en su parte pertinente dispone:
“Instrúyase a la CCAF La Araucana suspender de inmediato, a más tardar dentro de 5 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, los descuentos a las remuneraciones del señor nombre reservado, por concepto de los créditos reclamados, hasta poder exhibir la documentación de respaldo de esas operaciones (pagaré, contrato de mutuo y reprogramación en su caso) e instrúyase a la CCAF de Los Andes, efectuar devolución de todas las cuotas descontadas por este concepto, a partir del mes de agosto de 2020, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución, salvo que pueda exhibir la documentación de respaldo de los créditos reclamados y sus reprogramaciones, que la habilitaban para efectuar esta cobranza.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que en caso de encontrar la documentación de respaldo de los Créditos Sociales N° 19.RUT reservado y 19.RUT reservado, y exhibirla al interesado, las CCAFs acreedora y recaudadora sólo podrán suspender la devolución instruida y continuar con su cobranza, si en la documentación de respaldo y sus respectivas reprogramaciones constare la firma del señor nombre reservado”.
Indica que no se efectuaron retenciones, hasta el 20 de octubre del 2022, donde se recibe un correo electrónico, en la que el empleador le indica que procedería a efectuar las retenciones, remitiendo la siguiente nómina, donde pretende el cobro de la cuota N° 17 del crédito social N°19.RUT reservado, así como la cuota N° 3 del crédito social N° 19.RUT reservado
Octubre 2022 19.RUT reservado
17/60 $546.960 $909.745
19.RUT reservado
3/36 $362.785
Refiere que, hasta la fecha de esta acción, la recurrida no ha cumplido con lo resuelto por la SUSESO, al no haber dado curso a las devoluciones ordenadas, limitándose a enviar, mensualmente, la nómina de retenciones previsionales, pero sin acompañar antecedentes firmados por el actor, estimando que por ello, no puede ser reclamada, por desconocerse la misma, y por no haber intentado obtener su cobro por la vía judicial. Agrega que su representado pedirá la declaración de prescripción de las acciones, lo cual no obsta a la interposición de este recurso.
Concluye que, la situación descrita daría cuenta de cómo la recurrida pretende, amparada en el sistema integrado de recaudación de créditos sociales – regido por las disposiciones de la Ley N° 18.833 – revivir y forzar, de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno de créditos sociales, y así obtener por ésta vía el cumplimiento de una obligación que, por su propia negligencia, no logró conseguir; todo lo cual, permite calificar dicho acto como arbitrario, caprichoso y carente de razón, resultando en una perturbación y amenaza del derecho de propiedad sobre sus remuneraciones.
Asevera que la recurrida ha vulnerado su derecho de propiedad, y enuncia el Dictamen N° 78641-2015 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) que señala que las Cajas de compensación disponen de dos acciones distintas e independientes para cobrar lo adeudado por un crédito social: i) La acción cambiaria derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; y ii) La acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, prescribe en el plazo de cinco años.
Advierte que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 reconoce la posibilidad de la Caja de Compensación de solicitar deducciones de las remuneraciones por parte de la entidad empleadora, por sí o a través de otra CCAF, que hace las veces de entidad recaudadora, y que luego deberá proceder a la retención y remesa a la caja acreedora, pero no implica “transformar” las obligaciones en imprescriptibles, y enuncia una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco Rol N° 5127-2016 (ingreso Protección) caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, confirmada por fallo de la Excelentísima Corte Suprema del 16 de marzo de 2017 en causa Rol N° 68.700-2016. Agrega que el mismo crédito, había sido objeto del reclamo ante la SUSESO.
Explica que se afecta su derecho a la propiedad, ya que, su remuneración se verá limitada mensualmente en la medida que sea practicada la retención reclamada, por lo menos, durante 43 meses adicionales, y hasta el pago íntegro de las cuotas de los créditos sociales indicados. Cita el Rol N° 44-2020 (ingreso protección) de esta Corte.
En conclusión, esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, solicita que se acoja el recurso, y se declare:
1. Que la nómina de retenciones previsionales del mes de octubre de 2022, a través de la cual, se ordena a su empleador efectuar la retención de remuneraciones por un total de $ 909.745 (novecientos nueve mil setecientos cuarenta y cinco pesos) correspondiente a la cuota N° 17/60 del crédito social N° 19.RUT reservado, la cuota N° 3/36 del crédito social N° 19.RUT reservado, y las cuotas sucesivas de ambos créditos, constituyen un acto arbitrario que perturba y amenaza el legítimo ejercicio del derecho de propiedad garantizado por el artículo 19° numeral 24 de la Constitución Política de la República;
2. Que, en el evento de ser practicada retención alguna por orden de la recurrida durante la tramitación de éste recurso, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes deberá efectuar la correspondiente devolución;
3. Que, en lo sucesivo, la recurrida deberá abstenerse de ordenar a su empleador “Imelsa S.A.”, nombre reservado° 76.078.612-8, o los que en el futuro pudiere tener, a efectuar retenciones de sus remuneraciones con cargo al crédito social cuyo cobro pretende; solicitando la condena en costas.
En el Segundo Otrosí de su escrito, agrega los siguientes documentos:
1. Copias de nómina mensual de retenciones previsionales de los meses de marzo a octubre de 2022.
2. Cartola de créditos sociales N° 19.RUT reservado y N° 19.RUT reservado de CCAF Los Andes.
3. Copia del correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2022.
4. Copia de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-106841-2021 de fecha 19 de agosto de 2021, de la Superintendencia de Seguridad Social, dictada en expediente de reclamo R-114598-2021.
5. Comunicación de fecha 04 de agosto de 2021, presentada por CCAF La Araucana en el marco del reclamo SUSESO R-114598-2021 de fecha 03 de agosto de 2021.
SEGUNDO: A folio 12, con fecha 13 de enero del 2023, la recurrida evacúa el informe ordenado, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en su contra.
Expone que el 7 de abril de 2016, le otorgó al actor la operación de crédito código 190165921-0, por la suma de $ 5.310.308, pagadero en un plazo de 36 meses, con una cuota de $ 207.306, siendo el primer vencimiento que correspondió al 30 de junio de 2016. Agrega que el recurrente con fecha 24 de mayo de 2021, pagó la primera cuota, y que las cuotas del mes de julio de 2016 a mayo de 2019 (2 a 36), se encuentran en mora.
Refiere que la Caja de Compensación con fecha 25 de agosto de 2015, otorgó al recurrente la operación de crédito código 190159158-6, por $ 10.870.748, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota de $ 312.549, siendo el primer vencimiento el 30 de septiembre de 2015.
Sostiene que las cuotas de septiembre de 2015 a abril de 2016 (1 a 8), se pagaron regularmente durante el periodo 10 de octubre de 2015 al 10 de mayo de 2016, que las del mes de mayo y junio de 2016 (9 y 10), se pagaron con fecha 24 de septiembre y 23 de octubre de 2020; las del mes de julio a noviembre de 2016 (11 a 15), se pagaron durante el periodo 22 de enero de 2021 al 25 de agosto de 2021; y las de diciembre de 2016 a agosto de 2020 (16 a 60), se encuentran en mora.
Niega que exista actuación ilegal o arbitraria, y explica que los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Explica que se encuentra efectuado el cobro de una deuda cuya acción de cobro no ha sido declarada prescrita, de conformidad a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, de cuya lectura se desprende que la prescripción debe ser alegada, y declarada judicialmente. Estima que, mientras ello no ocurra, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible, añadiendo que para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección.
Indica que en el reclamo que señala la parte recurrente a la Superintendencia de Seguridad Social, no instruyó la devolución de las cuotas, salvo que su representada no exhibiera la documentación que acredita los créditos otorgados, además en ellos debía constatar la firma del señor nombre reservado, y añade que cumpliendo tal instrucción, dio cuenta a la entidad de ambos créditos, los que tienen la firma de aceptación del recurrente, y que permiten el cobro de la deuda.
Sostiene que, no obstante lo informado, y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho del recurrente, su parte ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente, accediendo voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.
En el Primer Otrosí, agrega el Dictamen de SUCESO, de fecha 19 de agosto de 2021, y la respuesta de su representada.
TERCERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección de los afectados. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por el recurrente se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
CUARTO: Que para una acertada resolución de la materia sub lite, en cuanto al fondo, cabe tener presente que la cuestión debatida en lo sustancial en estos antecedentes, se reduce a determinar la existencia de una acción arbitraria e ilegal imputable a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por haber solicitado al empleador del recurrente, que se efectuaran una serie de retenciones desde sus remuneraciones mensuales, con el propósito de asegurar el pago de dos supuestos créditos sociales que datan del 30 de junio del 2016 - el primero, la operación N° 19.RUT reservado, y el segundo, la operación N° 19.RUT reservado -, privando al recurrente del derecho de propiedad sobre parte de sus remuneraciones, siendo también un acto arbitrario e ilegal de la recurrida el haber omitido dar ejecución a lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en su Resolución Exenta N° R-01-UJU-106841-2021, de fecha 19 de agosto de 2021, que en su parte pertinente instruyó a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, para que efectuara al recurrente la devolución de todas las cuotas descontadas por este concepto, a partir del mes de agosto de 2020, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de dicha Resolución, lo que no se cumplió, todo lo cual en su concepto vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 Número 24º de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad, que puede ser cautelado mediante el recurso de protección.
QUINTO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya producido y se esté actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos, siendo la garantía invocada por el recurrente como afectada en el caso de autos, la del artículo 19 N° 24, esto es, el derecho de propiedad, en cuanto por esta garantía se amparan los derechos que tiene el recurrente sobre sus remuneraciones mensuales que percibe por su trabajo dependiente en una empresa del área de movimiento de tierras y transportes, estando estos derechos incorporados al patrimonio del recurrente indubitadamente.
SEXTO: Que para este particular, es menester considerar que efectivamente el Superintendente de Seguridad Social dictó la Resolución Exenta N° R-01-UJU-106841-2021, de fecha 18 de agosto de 2021, que en su parte pertinente dispone:
“Instrúyase a la CCAF La Araucana suspender de inmediato, a más tardar dentro de 5 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, los descuentos a las remuneraciones del señor nombre reservado, por concepto de los créditos reclamados, hasta poder exhibir la documentación de respaldo de esas operaciones (pagaré, contrato de mutuo y reprogramación en su caso) e instrúyase a la CCAF de Los Andes, efectuar devolución de todas las cuotas descontadas por este concepto, a partir del mes de agosto de 2020, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución, salvo que pueda exhibir la documentación de respaldo de los créditos reclamados y sus reprogramaciones, que la habilitaban para efectuar esta cobranza.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que en caso de encontrar la documentación de respaldo de los Créditos Sociales N° 19.RUT reservado y 19.RUT reservado, y exhibirla al interesado, las CCAFs acreedora y recaudadora sólo podrán suspender la devolución instruida y continuar con su cobranza, si en la documentación de respaldo y sus respectivas reprogramaciones constare la firma del señor nombre reservado”.
SEPTIMO: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, para que prospere ésta acción cautelar de protección, el acto u omisión que la motiva debe ser arbitrario o ilegal, afectando las garantías constitucionales protegidas por este recurso, por lo que primeramente es necesario pronunciarse acerca si la acción y omisión de parte de la Caja de Compensación recurrida son actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Sabido es, que por arbitrariedad se entiende el acto o proceder contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, dictado sólo por la voluntad o capricho de quien lo emite, en tanto que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha señalado que una actuación es arbitraria, cuando la decisión no se funda en la razón, en la justicia o no atiende al bien común, en aquellos casos en que es realizada por el legislador o una autoridad pública y también, cuando resulta contraria a la ética elemental o no tiene justificación racional. En el caso que nos convoca, tanto la acción ejercitada por la recurrida para obtener el descuento de ciertas cuotas de créditos sociales mediante una orden de retención de las remuneraciones del recurrente, activando el cobro de dicha deuda, revivió y forzó unilateralmente un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación, para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan, como asimismo la omisión por parte de la recurrida de aplicar lo ordenado por la Superintendencia de Seguridad Social en su Resolución Exenta N° R-01-UJU-106841-2021, de fecha 18 de agosto de 2021, ya transcrita en lo pertinente, en cuanto a hacerle devolución de las sumas descontadas de sus remuneraciones, y aun cuando la recurrida ha informado a esta Corte que ha cesado en el descuento requerido, resultan ser arbitrarios, pues dichos acto y omisión no aparecen debidamente fundadas y razonadas, siendo por tanto tales acto y omisión meramente voluntarios y caprichosos, ejecutados y emitidos sin la observancia ni la aplicación de las normas de procedimiento dispuestas por el citado Organo Público de Fiscalización. En este escenario, el proceder de la recurrida debe ser estimado y declarado como arbitrario, ya que el no hacerlo importaría un reconocimiento a su actuar, pudiendo mantener su conducta en el tiempo respecto de quienes estimen procedentes, lo mismo que el resto de las otras Cajas de Compensación de Asignación Familiar que integran el sistema, situación que no puede ser aceptada ni permitida, por constituir en definitiva el ejercicio de potestades contractuales ejercidas a destiempo y sin ningún tipo de aviso previo, sin permitir además que el respectivo deudor ejerza su defensa a través de las excepciones que la ley reconoce, de tal manera que siendo arbitrarios, se ha incurrido en violación de la garantía constitucional invocada en el recurso de autos como conculcada por vía de privación, perturbación o amenaza, razón suficiente para dar lugar al recurso deducido por estos capítulos.
OCTAVO: Que en lo que respecta a si el acto y la omisión de cumplimiento antes señaladas se trata de actos ilegales, por tales deben entenderse aquellos que son contrarios a la ley, no autorizados por la ley o no ejecutados conforme a la ley y, en el caso en estudio, estas actuaciones ilegales deben afectar una garantía constitucional del recurrente, que se encuentre taxativamente protegida por la acción cautelar promovida, para que esta prospere. Sobre el particular, debemos señalar que conforme a lo razonado en el Considerando Sexto que antecede, el acto y la omisión en que ha incurrido la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, al no dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Seguridad Social en su Resolución Exenta N° R-01-UJU-106841-2021, de fecha 18 de agosto de 2021, no tienen su fundamento en las normas legales que gobiernan la materia, de tal manera que lo obrado por la Caja de Compensación recurrida que ha dejado de aplicar dicha Resolución, es constitutivo de un acto contrario a la ley o sin fundamento legal expreso, por lo que siendo ilegal, se ha incurrido en violación de la garantía constitucional invocada en el recurso de autos como conculcada por vía de privación, perturbación o amenaza, lo que conduce a acoger la acción deducida en estos autos, toda vez que existe un quebrantamiento al orden jurídico que es necesario restablecer, debiendo adoptarse por esta Corte las medidas que se consideran pertinentes para restablecer el imperio del Derecho.
NOVENO: Que, conforme al mérito de lo razonado y habiéndose constatado una conducta arbitraria e ilegal por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes recurrida, que ha significado una vulneración o perturbación de la garantía constitucional consagrada como derecho fundamental del recurrente, expresamente amparado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República e invocada en el recurso, existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo cual se acogerá el presente recurso de protección, como se dirá en lo resolutivo de esta resolución.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido por el abogado don Johann Ramírez Wastavino, en favor de don nombre reservado, en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, representada por don nombre reservado, declarándose en consecuencia, que se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al recurrente, vía descuento de sus remuneraciones, como asimismo que se deberán reembolsar los montos que indebidamente hayan sido descontados al recurrente, debiendo realizar todas las acciones y comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo antes ordenado, sin perjuicio del derecho de la Caja de Compensación acreedora de perseguir el cobro del crédito por la vía jurisdiccional respectiva.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante, señor Oscar Iriarte Avalos.
N° Protección – 1202 – 2022.