nombre reservado con SOCIEDAD DE SERVICIOS EDUCACIONALES SAN FRANCISCO DE LA SELVA
- Fecha
- 9 de marzo de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 12-2021, sentencia de 9 de marzo de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena renovar la matrícula de la alumna en tercero básico y su reincorporación inmediata, por haberse verificado un acto ilegal y arbitrario del colegio que afectó el derecho a elegir el establecimiento educacional.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1, el 21 de enero del año en curso, compareció doña nombre reservado, arquitecta, y actuando en representación de su hija menor de edad, nombre reservado, interpuso recurso de protección en contra de Sociedad Educacional San Francisco de la Selva Limitada, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, RUT Nº RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, sostenedor del Colegio San Francisco de la Selva, todos domiciliados en domicilio reservado, por el acto arbitrario, ilegal, discriminatorio y atentatorio de derechos fundamentales, de negar la validación de la matrícula y estudios para el año 2021 en tercero básico, a su hija, lo anterior con fecha 28 de diciembre de 2021, mediante comunicación verbal, en razón de no poder efectuar el procedimiento previo a la “matrícula 2021” señalado en la Circular Nº 2 de fecha 15 de octubre de 2020, por adeudar mensualidades.
Afirma que esta negativa arbitraria e ilegal vulnera el derecho asegurado en el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a escoger el establecimiento de enseñanza para los hijos, que se encuentra resguardado con la acción del artículo 20 de la Constitución; en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención de los Derechos del Niño, perturbando también el derecho a la educación garantizado en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE) en su sus artículos 2 y 11.
Sostiene que también se vulnera la garantía de igualdad ante la justicia, consagrado en el artículo 19 Nº 3, además de afectarse la integridad psíquica de Agustina y su madre, conforme al artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política.
Finalmente, indica que también se trasgrede lo preceptuado por la Ley 21.290 que, prohíbe expresamente negar la matrícula para el año 2021 a estudiantes que presenten deudas, en el contexto de crisis económica, producto de la pandemia por Covid-19.
En cuanto a los hechos, indica que Agustina ha cursado la educación escolar satisfactoriamente, desde prekinder en el colegio San Francisco de la Selva, con un desarrollo pedagógico destacado en relación al promedio, y habiendo culminado su educación escolar en el año 2020, corresponde que entre a cursar el tercer año de educación básica.
Hace presente la recurrente que, el 18 de marzo de 2020 y en contexto de la crisis sanitaria ocasionada producto del Covid-19, firmó finiquito de trabajo, lo que afectó gravemente su condición económica, ya que es jefa de hogar, lo cual informó al colegio con fecha 04 de abril de 2020. Luego, debido a su incapacidad económica y estando al día en el pago de las mensualidades, dio orden de no pago a los cheques fechados el 05 de julio de 2020, 05 de agosto de 2020 y 05 de octubre de 2020.
Señala que en los correos electrónicos dirigidos al colegio adjuntó documentación que validaba su situación, pero no recibió respuesta alguna, ante lo cual en mayo del año pasado se hizo parte en el recurso de protección colectivo interpuesto ante esta Corte.
Continuando con su relato, indica que el día 15 de octubre de 2020, llega a su correo electrónico una circular que indica el inicio del proceso de matrícula 2021, advirtiendo que ningún alumno que posea deuda podría ser parte de aquel proceso, motivo por el cual no pudo participar del mismo en noviembre de 2020, concurriendo a las oficinas de administración del colegio, donde debido a la deuda que mantenía hasta entonces, no se le permite hacer entrega de un pagaré.
Indica que en noviembre de 2020 concurre nuevamente para proponer plan de pago y así regularizar la deuda, ya que en ese mes se reactiva su situación laboral. Añade que su propuesta fue desestimada, en cambio se le propuso pagar durante el mes de enero dos cheques adeudados, además del cheque activo por mensualidad, es decir, setecientos veinte mil pesos ($720.000.-) y en el mes de marzo cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000.-). No obstante y a pesar que el colegio no generó una solución flexible a la condición económica que le afectaba, aceptó dicho plan de pago con tal de asegurar la matrícula de su hija.
Refiere que el día 28 de diciembre de 2020 accede a pagar lo adeudado y una vez realizada esta acción el colegio le comunica de forma verbal que la matrícula de su hija ha sido cancelada, debido a la reducción unilateral de cupos por nivel, generando con ello su expulsión injustificada.
Indica que en paralelo el colegio informó mediante comunicado respecto de la reducción de cupos por nivel, afectando el nivel que cursará Agustina, no entregando justificación alguna de aquella decisión unilateral y arbitraria.
Conforme a lo expuesto, afirma que el colegio San Francisco de la Selva y su sostenedor, han tomado una determinación que no se ajusta al debido proceso, pues no permitió la defensa a la niña ni a su madre, no explicitó razones, no se refirió a las posibilidades existentes en nuestra normativa educacional para la adecuación curricular, o sea, juzgó a Agustina sin tomar en cuenta su situación particular ni tampoco el daño que con esta medida provoca a la niña.
Hace presente que Agustina, como toda persona, tiene derechos y garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, a no ser juzgada por comisiones especiales, a ser oída y a tener defensa jurídica.
En este sentido, dice que la exigencia de un debido proceso para determinar una medida de tan perniciosa consecuencia para el desarrollo educacional y emocional de la niña, es aplicable a un procedimiento en que se restringe otro derecho, como el acceso a la educación, el que se ve afectado en su esencia de acuerdo a la forma en que está definido en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962, del Ministerio de Educación Publicada en el Diario Oficial el 10 de marzo de 1990 en su artículo 2: "La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad. La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación." Añade que la medida es además discriminatoria, tomando en cuenta que Agustina es una niña que está más que capacitada para cursar su tercer año de educación básica, ya que en su promedio de notas alcanzó máxima calificación, siendo excluida solo por tener una deuda ocasionada por las consecuencias económicas producto de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19.
En cuanto al derecho, sostiene que la acción realizada por parte de los recurridos es ilegal, ya que a pesar de invocar norma o fundamento legal, ignora el interés superior del niño, los tratados internacionales ratificados por Chile en la materia, los derechos fundamentales de Agustina y su madre, y el verdadero sentido y alcance de las leyes en la materia, desatendiendo las medidas extraordinarias que tengan como objeto propender a garantizar la continuidad del proceso educativo. Es más, afirma que se contravienen las normas de libertad de enseñanza establecidas en el artículo 19 Nº 11 inciso 3, de la Constitución Política de la República que otorga a los padres el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Respecto a derecho a la igualdad ante la ley, dice que el acto recurrido ha vulnerado también el derecho garantizado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de Chile, puesto que Agustina está siendo discriminada a pesar de ser una niña más que apta para rendir su enseñanza básica, lo que muestra que la medida tomada no responde a un criterio de racionabilidad.
Finalmente, invoca afectación al derecho a la integridad psíquica, pues la acción arbitraria y discriminatoria que han sufrido Agustina y su madre, las hacen pasar por una situación de profunda angustia y pesar, ya que Agustina es una niña que ha mostrado mucho entusiasmo en su proceso educativo y de aprendizaje en todas las etapas que ha cursado, de manera que la posibilidad de no estudiar el año 2021 en el colegio San Francisco de la Selva, le afecta emocionalmente de manera profunda, lo mismo que a su madre.
Reitera que el recurso de autos se funda en la negación de la matrícula para tercero básico para la hija de la recurrente en el establecimiento educacional recurrido, lo que se justifica porque no se encontraba al día en el pago de tres de sus mensualidades del año 2020, sin tener en consideración que la niña realizó el nivel de enseñanza terminando su curso con la máxima calificación.
Añade que además dicha negativa de matrícula, no tiene fundamento alguno pues la ley 21.290 publicada el 17 de diciembre de 2020, trata esta materia y señala que los establecimientos deberán elaborar los planes de medidas extraordinarias dentro del plazo de un mes a contar de la publicación de esa ley, agregando que los alumnos que se acojan a estos planes tendrán asegurada la continuidad escolar en el mismo establecimiento para el año 2021, sin que se les pueda cancelar o impedir la renovación de la matrícula.
Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección, solicitando que se adopten de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento del derecho conculcado.
Acompaña a su recurso de protección, los siguientes documentos:
1.- Certificado de nacimiento de la niña nombre reservado.
2.- Informe pedagógico de calificaciones de la niña nombre reservado, emitido por el colegio San Francisco de la Selva de Copiapó.
3.- Correo electrónico que informa al colegio la nueva situación económica, luego de ser finiquitada en contexto de la pandemia por Covid-19.
4.- Correos electrónicos con orden de no pago, al cheque serie [cuenta reservada] de 05 de julio de 2020, cheque serie [cuenta reservada] de 05 de agosto de 2020, y cheque serie [cuenta reservada] de 05 de octubre de 2020, debido a su incapacidad económica, además se adjunta en dichos correos electrónicos documentación que validan su situación económica.
5.- Comprobante de cobro de cheques Banco BCI, de los meses adeudados de julio, agosto y octubre, correspondiente al pago efectuado en enero de 2021, así como los comprobantes correspondientes al pago de todos los meses del año 2020.
6.- Comunicado del colegio San Francisco de la Selva, de fecha 23 de diciembre de 2020, respecto de la reducción de cupos para así conformar un solo curso por nivel.
A folio 14 comparece don nombre reservado, abogado, por la parte recurrida, evacuando el informe decretado, alegando como primera cuestión la inexistencia de garantías constitucionales conculcadas.
Hace presente que tal como reconoce la recurrente, entre las partes existió una relación contractual, emanada de la suscripción de un contrato, en la especie, “Contrato de Matrícula y Prestación de Servicios Educacionales”, correspondiente al año académico 2020, de carácter bilateral y anual, en la esfera civil privada, para el caso específico siendo el recurrido un establecimiento educacional particular pagado.
Por tanto –prosigue-, siendo este asunto de naturaleza estrictamente civil-contractual, ninguna garantía constitucional (igualdad-libertad de enseñanza) ha sido conculcada, y si existiera una posible controversia acerca del cumplimiento o incumplimiento de la relación contractual civil de las partes, no es ésta sede de excepción, la que debe conocer y fallar la reclamación, lo cual, desde luego, presupone un conflicto de intereses de lato conocimiento, declarativo de derechos cuestionados y ante una judicatura especial, que en el caso sublite la constituyen los juzgados civiles de letras, órganos competentes para el conocimiento del asunto.
Indica que el razonamiento anterior se desprende de la sentencia de 9 de julio de 2020, dictada por esta Corte en recurso de protección RIT N°179-2020 caratulado “nombre reservado con Sociedad de Servicios Educacionales San Francisco de la Selva”, acción en que la recurrente doña nombre reservado, también fue parte de los apoderados recurrentes. Lo mismo ha razonado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en recurso de protección Rol Corte P-4223-2020 con fecha 04 de mayo del 2020, al declarar inadmisible una acción similar.
Dice que en virtud de lo señalado el recurso de protección de marras resulta total y absolutamente improcedente, pidiendo tener por alegada excepción dilatoria de incompetencia por parte de esta Corte, por no existir garantías constitucionales conculcadas, sino un asunto contractual que pudiere ser demandado en sede civil, pues dicha alegación es improcedente e inadmisible en una acción cautelar como la de la especie.
En el primer otrosí evacua el informe, precisando de antemano, que en ninguna circunstancia Colegio Particular San Francisco de la Selva ha lesionado de manera arbitraria, el legítimo derecho a la educación de la menor aludida, aclarando que en modo alguno se ha “cancelado la matrícula” a la niña, como lo señala el escrito, pues nunca llegó a concretarse un vínculo contractual 2021 entre la recurrente y el colegio.
En cuanto a los hechos, indica que con fecha 4 de abril del 2020 llegó al colegio un correo de la recurrente, explicando la situación económica en la que se encontraba fruto de la pandemia Covid-19, ante lo cual, con fecha 7 de abril del 2020, se le envió respuesta, dándole una opción de pago en cuotas para los meses de abril y mayo del año recién pasado, propuesta no aceptada por la apoderada.
Luego, el día 3 de mayo del 2020, la apoderada interpuso un recurso de protección ante esta Corte de Apelaciones, en el que se solicitó una reducción en el arancel anual, aludiendo al cambio de modalidad a clases on line, recurso que finalmente fue rechazado.
Indica que con fecha 12 de mayo del 2020, fueron cobrados los cheques correspondientes a las mensualidades de abril y mayo, recibiéndose los pagos sin inconvenientes; posteriormente, el día 5 de los meses de junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2020, los cheques fueron cobrados sin problema. Sin embargo, los cheques de las mensualidades de julio, agosto y octubre, fueron protestados por orden de no pago.
Refiere que la recurrente se presentó en la administración del colegio el día 16 de noviembre del año 2020 indicando que cancelaría el monto de los tres cheques protestados, presentando en dicha ocasión una propuesta de pago, la cual fue aceptada por el colegio y que consistía en el pago de lo adeudado de la siguiente forma:
-Cheque protestado del mes de julio 2020, a pagar con cheque para día 5 de enero del 2021.
-Cheque protestado de meses de agosto y octubre 2020, a pagar con cheque para el 5 de marzo del 2021.
En atención a lo anterior, señala que la recurrente fue convocada para que asistiera al establecimiento a formalizar de manera escrita lo acordado, situación que no se concretó, pues jamás asistió al colegio sino hasta el día lunes 28 de diciembre del 2020, momento en el cual canceló el monto adeudado y manifestó su voluntad de matricular a su pupila. No obstante, desde la administración del colegio se le informó a la apoderada que a la fecha no existían vacantes disponibles para el curso 3° Básico 2021 y que de surgir un cupo se le informaría.
Al respecto explica que del 02 al 06 de noviembre 2020, el colegio desarrolló su “Proceso de Matrícula 2021”, el cual fue informado a los apoderados mediante correo electrónico, a través de la “Circular N° 2”, de fecha 15 de octubre 2020. Informa que durante dicho proceso de matrículas del año académico 2021, la recurrente nunca se apersonó ni comunicó con el Colegio Particular San Francisco de La Selva.
Añade que con posterioridad a la fecha de matrícula y como consecuencia de la baja cantidad de estudiantes matriculados para el año académico 2021, el colegio debió reorganizar el número de cursos, dejando sólo un curso por nivel desde 3° a 6° Básico, información entregada a los apoderados matriculados, a través de un “Comunicado Oficial”, vía correo electrónico con fecha 23 de diciembre de 2020.
De este modo, indica que la niña nombre reservado dejó de pertenecer al establecimiento educacional Colegio Particular San Francisco de La Selva, como consecuencia de la reestructuración de cursos antes mencionada y la falta de vacantes al momento en que la recurrente manifestó su voluntad de matricular a su hija, esto es, el día lunes 28 de diciembre del 2020, fecha en que el período destinado a la matrícula oficial del 02 al 06 de noviembre ya se encontraba cerrado y vencido, encontrándose a su vez la conformación de los cursos año académico 2021, ya realizada e informada con fecha 23 de diciembre de 2020.
Reitera que la enorme dispersión de matrícula para el año lectivo 2021, obligó al Colegio Particular San Francisco de la Selva, a priorizar la continuidad del proceso educativo en honor a la responsabilidad contractual y el adecuado funcionamiento del colegio.
En el acápite del derecho, refiere el recurrido en su informe, que con fecha 25 de marzo de 2020 y producto de la crisis sanitaria por COVID-19, la Superintendencia de Educación emite ORD N° 0621, a fin de responder algunos puntos relacionados con “la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Exenta N° 180 del 16 de marzo de 2020, en el marco de los contratos de prestación de servicios educaciones celebrados por sostenedores de establecimientos educacionales particulares pagados”.
Indica que del acto administrativo señalado se desprende lo siguiente:
1.- Los contratos de prestación de servicios que se celebran con establecimientos educacionales particulares pagados, tienen por objeto la entrega de educación, bajo las condiciones que impone la normativa legal y reglamentaria aplicable, las cuales no son fraccionables.
2.- Las obligaciones referidas a la cuantía, modo y exigibilidad de los pagos contemplados en los contratos de prestación de servicios educacionales celebrados por establecimientos particulares pagados, no se encuentran reguladas por la normativa educacional sino que se regulan por los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes toda vez que dichos establecimientos se financian exclusivamente con tales recursos.
3.- El contrato de prestación de servicios educativos es de carácter anual y los estudiantes tienen derecho a su permanencia hasta el término del año escolar respectivo. Como contrapartida, los sostenedores tendrán derecho a exigir el pago de las prestaciones acordadas, aun cuando, durante el año se produzcan circunstancias excepcionales como la suspensión de clases, sobre todo en tanto se adopten las medidas para velar por el cumplimiento del proceso educativo.
Como consecuencia lógica del carácter anual de este tipo de contratos el artículo 11 inciso tercero y cuarto del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2009, conocida como Ley General de Educación, establece expresamente la prohibición que recae sobre los establecimiento educacionales en general de cancelar la matricula, expulsar o suspender, durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, por causales que se deriven del no pago de las obligaciones pecuniarias contraídas por los padres o apoderados (artículo 11 inciso tercero y cuarto).
De esta manera los establecimiento educacionales sólo se encuentran facultados para oponerse a una renovación de los contratos de prestación de servicios educacionales para el año académico siguiente con aquellos padres o apoderados que hubieren incumplido de manera grave y reiterada las obligaciones pecuniarias comprometidas con el establecimiento, especialmente aquellas asociadas al pago del arancel pactado, en tanto se trata de una obligación esencial del contrato bilateral, pero que no puede ir en perjuicio del derecho de los estudiantes a permanecer en el establecimiento sin que se interrumpa su proceso educativo, hasta el término del año escolar, sentido en el cual se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 08 de octubre de 2018 recaída en causa Rol Nº 7402- 2018.
En la misma lógica, el recurrido cita la cláusula novena del Contrato de matrícula y prestación de servicios educacionales Colegio San Francisco de la Selva suscrito entre las partes con fecha 21 de noviembre 2019, correspondiente al año escolar 2020, que expresa: “Noveno: Renovación de matrícula. Para que proceda el derecho de renovación de matrícula, cuando corresponda; es condición esencial que el apoderado o sostenedor financiero, se encuentre totalmente al día en sus obligaciones financieras con la sociedad, es decir, no debe tener pendiente ninguna deuda por cualquiera de los conceptos de las obligaciones contraídas con el colegio. Por otra parte, oportunamente se informará al apoderado, de las fechas de renovación de matrículas, dejándose expresa constancia que si el apoderado no lo hace dentro de los plazos fijados, la sociedad queda facultada para disponer de esas vacantes.”
También estima pertinente citar en su informe, lo estipulado en la cláusula décimo segunda del mismo contrato: “Décimo segundo: De la facultad de reestructuración: El Colegio tiene la facultad de reestructurar los cursos y/o niveles ya sea al inicio, durante o término de cada ciclo y/o período lectivo. Este proceso estará condicionado por motivos pedagógicos con el fin de optimizar el proceso de enseñanza-aprendizaje. Además, el Colegio podrá aplicar esta facultad por otros motivos de fuerza mayor debidamente justificados”.
En seguida se refiere a la Ley N° 21.290 de fecha 17 de diciembre de 2020, invocada en la acción de protección, y hace presente lo dispuesto en su artículo transitorio, que señala: “Artículo transitorio.- Los planes a los que alude esta ley deberán ser elaborados por los establecimientos dentro del plazo de un mes desde su publicación, incluyendo las medidas ya implementadas. Los alumnos que se acojan a estos planes tendrán asegurada la continuidad escolar en el mismo establecimiento para el año 2021, sin que se les pueda cancelar o impedir la renovación de la matrícula. Los sostenedores de los establecimientos educacionales indicados en el inciso primero del artículo único podrán ejercer las acciones de cobro conforme a lo establecido por los incisos tercero y cuarto del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, una vez que cese la declaración de la Emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del Covid-19." Afirma que en cumplimiento al mandato legal, el recurrido, estando dentro del plazo otorgado por la ley, confeccionó un “Plan de medidas especiales de pago conforme a la ley 21.290”, documento que acompaña a su informe y que se encuentra íntegramente publicado en la página web del colegio para conocimiento (print).
Finalmente, indica que la norma citada no derogó lo dispuesto en el artículo 11 inciso tercero y cuarto del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2009, haciendo mención sólo a la facultad de ejercer acciones de cobro por los establecimiento educacionales, las cuales quedan condicionadas al cese de la declaración de emergencia de salud pública por Covid-19.
A modo de resumen, sostiene que del análisis de los antecedentes es posible apreciar que no existe una ilegalidad o arbitrariedad de parte de la recurrida, en tanto las decisiones adoptadas se asilan en lo dispuesto en el artículo 11 incisos tercero y cuarto del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2009, así como en las cláusulas novena y décimo segunda del Contrato de matrícula y prestación de servicios educacionales del Colegio San Francisco de la Selva, que expresamente disponen que la renovación de los contratos de prestación de servicios educacionales, exige estar al día con el cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas.
Concluye que no existe ilegalidad desde que no se contraviene normativa legal alguna, sino que, por el contrario, su actuar se funda en la Ley general de educación y en la reglamentación del colegio, dictada en el marco de la independencia administrativa y económica del mismo, y en el contrato de prestación de servicios educacionales, voluntariamente suscrito por la partes y que por lo mismo, los obliga.
Pide en definitiva, rechazar la acción cautelar intentada, con costas.
El recurrido acompaña:
1. Pagaré y Contrato de matrícula y prestación de servicios educacionales Colegio San Francisco de la Selva suscrito entre doña nombre reservado y Colegio San Francisco de la Selva, con fecha 21 de noviembre 2019 correspondiente al año escolar 2020 2. “Circular N° 2”, de fecha 15 de octubre 2020 emitido por Colegio San Francisco de la Selva.
3. “Comunicado Oficial”, de fecha 23 de diciembre de 2020 emitido por Colegio San Francisco de la Selva.
4. ORD N° 0621 de fecha 25 de marzo de 2020 emitida por Superintendencia de Educación.
5. “Plan De Medidas Especiales De Pago Conforme A La Ley 21.290.” emitido por Colegio San Francisco de la Selva.
Con fecha 05 de marzo del presente año se procedió a la vista de la acción de protección, compareciendo por la recurrente el abogado don Kurt Iturrieta Guaita y por la recurrida, el abogado don Froilan Urbina labra, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y posteriormente, en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que la Constitución Política de la República de Chile establece en su artículo 20 la acción de protección de derechos fundamentales de algunos de aquellos que aparecen en el artículo 19 de la misma Carta Fundamental, consagrando con ello un arbitrio para la tutela urgente cuando éstos fueren amenazados o conculcados mediante un acto ilegal o arbitrario. Entre estos derechos fundamentales se encuentra los signados por la recurrente, esto es, derecho asegurado en el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a escoger el establecimiento de enseñanza para los hijos, la garantía de igualdad ante la justicia, consagrado en el artículo 19 Nº 3 y la garantía de la integridad psíquica de la recurrente y su hija, conforme al artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política, que se encuentran resguardados con la acción del artículo 20 de la Constitución.
2°) Que el antes referido arbitrio está consagrado para la tutela urgente de los derechos fundamentales a los que garantiza, lo que implica corregir, o restablecer el imperio del derecho en los casos en que estos pudieren verse amenazados o conculcados sin que ello suponga realizar una aplicación de esos derechos sobre un asunto de fondo, o que implique efectos jurídicos más permanentes que aquellos que exige el restablecimiento urgente del derecho en cuestión.
3°) Que en la presente causa no existe discusión o controversia en relación a los antecedentes fácticos que sustentan la presente acción, los cuales se centran en la no renovación de la matrícula por parte del Sostenedor del Colegio San Francisco de la Selva a una alumna de segundo básico del año lectiva 2020 y que debía ingresar a tercer básico en el año 2021 en dicho establecimiento educacional, el cual se funda en el hecho de haberse rebajado el número total de los cupos asignados para Tercero Básico con los que se contaba, por razones de una adecuación por baja matrícula por nivel, ocurrida durante el período del 02 al 06 de noviembre de 2020, período en que la recurrente no matriculó a su hija por presentar mora en el pago de tres mensualidades.
4°) Que a fin de resolver la controversia, primeramente debe establecerse si la educación de la niña, es un bien patrimonial cuya disponibilidad se regula exclusivamente por normas civiles y que al haber incumplido el contrato suscrito con el establecimiento educacional recurrido, opera las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento, las que deben debatirse ante un tribunal ordinario y por tanto esta Corte carece de competencia para conocer de la presente acción constitucional. La recurrida cita en apoyo a sus alegaciones de incompetencia, un fallo de esta Corte Rol P-179-2020 y otro de la Corte de San Miguel Rol P-4223-2020, los cuales no serán analizados, por tratar otros presupuestos fácticos, resultando inaplicables en la especie.
Que ciertamente esta Corte estima ser competente para conocer del arbitrio intentado por la recurrente, desde que si bien nuestro ordenamiento jurídico, permite que la educación sea prestada en Chile por organismos privados, no es menos cierto que existe un reconocimiento constitucional a que los padres tienen el derecho a escoger el establecimientos de enseñanza para sus hijos como una garantía de la máxima importancia y que constituye uno de los pilares del progreso y desarrollo de este país, resultando una legislación prolífica aplicable en la materia a la que deben someterse los colegios particulares y que con ocasión de la emergencia sanitaria producida por el Covid-19 en el mundo, repercutió negativamente en los ingresos de muchos hogares en nuestro país, al punto que se han dictado diversas normas para morigerar el impacto en los estudiantes de colegios particulares, como ocurre en este caso y como se expondrá.
Luego establecida la competencia de esta Corte, y establecida que la educación de una niña en Chile en un colegio particular no queda sujeto únicamente a reglas legales civiles, en la prestación de servicio educacional , sino que debe respetar las normas internas como la Ley Orgánica Constitucional de Educación, 18.962 que data de 1990 y sus modificaciones, DFL 2 de 2009 de Subvenciones, la Ley General de Educación N° 20.370 de 2009, Decreto Supremo N° 152 del año 2016 del Ministerio de Educación, Ley 21.290 de 2020 y los Tratados Internacionales que ha suscrito el Estado de Chile.
En efecto el Principio de Subsidiariedad del Estado que emana del artículo primero de la Carta Fundamental, promueve el bien común en todas las áreas en que se desenvuelve una persona en Chile; en materia de educación se manifiesta en que efectivamente permite a los padres elegir el establecimiento de enseñanza para sus hijos y lo eleva a una garantía constitucional protegida por la acción de protección, regulando a través de una ley orgánica constitucional de enseñanza, su funcionamiento, en que la educación es un proceso integral para la niña, y no puede ser visto como un contrato de un servicio anual de educación.
5°) Que los Tratados Internacionales aplicables en esta materia, establecen el derecho a la no discriminación en la “Convención de los Derechos del Niño”, la cual en su artículo 2° establece que: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”
Asimismo, la “Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en Materia de Enseñanza”, en su artículo 1° N° 1 letra a) refiere: “1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y en especial: a) Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza.”
Ambos Tratados Internacionales se encuentran ratificados por la República de Chile, y en consecuencia, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, siendo plenamente aplicables a este caso en concreto, por cuanto impiden cualquier forma de discriminación respecto de los niños, y además, se repudia expresamente cualquier exclusión de éstos en materias de educación.
6°) Que el artículo 8 del Decreto Supremo N° 152 del año 2016 del Ministerio de Educación, dispone: “Los establecimientos que en virtud del artículo 22 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, informen una nueva estructura de los cursos que comprenda el o los niveles que tengan reconocidos, deberán informarlo en la fecha que establezca el calendario de admisión, la que deberá ser anterior al reporte de cupos. La reducción de la matrícula total del establecimiento que esta nueva estructura de cursos pueda generar, deberá asegurar siempre, la continuidad de todos los estudiantes que se encuentren matriculados en el curso precedente.
Asimismo el sostenedor que reduzca la matrícula del establecimiento, limitando el número de cupos totales de un determinado curso, deberá asegurar siempre la continuidad de todos los estudiantes que se encuentren matriculados en el curso precedente, indicando además, que en caso de liberarse cupos por cualquier causa, no generará nuevos cupos para efectos de la admisión del año siguiente, salvo que éste sea inferior al número de cupos totales que desea reducir, pudiendo en tal caso, completar hasta dicho número de cupos totales reportados para el curso respectivo mediante el proceso de admisión.”
7°) Que esta Corte, se ha pronunciado respecto a la reducción unilateral de un establecimiento educacional, en fallo de fecha 12 de junio de 2020 en Causa Rol 424-2019 cuyos considerandos quinto razona: “Como se puede apreciar del expreso tenor de los dos incisos precedentemente transcritos, la intención o espíritu de esta normativa reglamentaria es respetar, a todo evento, la permanencia de los alumnos ya matriculados en el establecimiento educacional, siendo absolutamente claro y expreso su mandato, en el sentido que cualquier reducción de los cupos de alumnos que pueda desarrollarse por parte de éste, solo puede disponer para el futuro, y en ningún caso puede afectar a los alumnos ya matriculados.
Al efecto, es importante hacer hincapié en el tenor categórico e imperativo que se ocupa por el reglamento en comento, al utilizar las expresiones “deberá asegurar siempre”, dejando en claro, que no es una facultad del establecimiento educacional renovar o no la matricula a sus alumnos que actualmente se encuentren estudiando en los cursos precedentes a los que se rebajaran los cupos, sino que, por el contrario, respecto de ellos, siempre se debe resguardar su continuidad”
8°) Así las cosas, el recurrido, a pesar de existir una regulación reglamentaria imperativa y clara, absolutamente vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, procedió a no renovar la matrícula de la hija de la recurrente, por los motivos que se han analizado precedentemente. Que para explicar su actuación, invoca el Ordinario 621 de la Superintendencia de Educación de 25 de marzo de 2020 para establecer que en el servicio educacional que presta, priman las condiciones pactadas en el contrato anual y que tiene todo derecho a exigir el cobro de la mensualidad aunque estén suspendidas las clases por Covid-19, que además mantiene su vigencia el DFL 2 de 2009 en todo lo no modificado por normas posteriores; sin embargo y pese a estas razones esgrimidas por el recurrido, como se explicó latamente, un aspecto es la cobranza de la mensualidad al apoderado que por la ley 21.290 de 17 diciembre de 2020 queda postergada al término de la pandemia y otra es la protección de la matrícula de la alumna que tiene por el Decreto Supremo 152 de 2016 y que además cuenta con la protección adicional de la ley 21.290, que opera por razones socioeconómica de la madre que perdió ingresos por la crisis sanitaria generada por Covid-19, lo que debió respetar el Sostenedor, el cual no se encontraba habilitado legalmente para disminuir los cupos del nivel tercero básico, lo que a la postre privó a la hija de la recurrente de su matrícula para 2021.
9°) Que la referida situación en que ha incurrido el Sostenedor del Colegio San Francisco de la Selva de Copiapó conforme a lo ya expuesto, debe entenderse como un acto ilegal y arbitrario, por cuanto contraviene abiertamente una norma reglamentaria que impide precisamente dejar a deriva a una alumna que actualmente se encuentra estudiando en un establecimiento educacional, a raíz de una rebaja de los cupos respectivos que se originan en una decisión unilateral del establecimiento educacional.
A este respecto, se debe tener en consideración, además, que con esta actuar se están infringiendo gravemente algunas disposiciones de la Ley General de Educación N° 20.370, que promueve la equidad, en su artículo 1°, al prescribir como objetivo:“… tener un sistema educativo caracterizado por la equidad y calidad de su servicio”. Acto seguido, esta idea se encuentra reforzada en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, al establecer lo siguiente: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios: c) Equidad del sistema educativo. El sistema propenderá a asegurar que todos los estudiantes tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, con especial atención en aquellas personas o grupos que requieran apoyo especial.”
Que la Ley 21.290 de 17 de diciembre 2020, contempla un artículo para prohibir a los establecimientos educacionales particulares subvencionados y particulares pagados, negar la matrícula para el año 2021 a estudiantes que presentan deuda, en el contexto de crisis económica producto de la pandemia por covid-19 . Esta ley dictada para proteger a los estudiantes, cuyos padres perdieron sus ingresos por la emergencia sanitaria Covid-19, norma contempla una norma transitoria que dispone:” Los planes a los que alude esta ley deberán ser elaborados por los establecimientos dentro del plazo de un mes desde su publicación, incluyendo las medidas ya implementadas. Los alumnos que se acojan a estos planes tendrán asegurada la continuidad escolar en el mismo establecimiento para el año 2021, sin que se les pueda cancelar o impedir la renovación de la matrícula. Los sostenedores de los establecimientos educacionales indicados en el inciso primero del artículo único podrán ejercer las acciones de cobro conforme a lo establecido por los incisos tercero y cuarto del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, una vez que cese la declaración de la Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del Covid-19.".
10°) En consecuencia, el acto del Sostenedor del Colegio San Francisco de la Selva de Copiapó de negar la matrícula de la hija de recurrente a tercero básico, necesariamente debe ser catalogado como ilegal y arbitrario, el cual, además, resulta discriminatorio e injusto, atenta contra la equidad que busca el sistema educativo chileno, como uno de sus pilares, al transgredir normas nacionales e internacionales, todo lo cual lleva a esta Corte a concluir que efectivamente se ha transgredido el derecho fundamental de la recurrente de escoger el establecimiento de enseñanza para su hija del artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República que ha sido invocado por la recurrente.
11°) Que por otro lado, también se ha invocado por la recurrente una afectación a su derecho asegurado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley y la garantía de igualdad ante la justicia, consagrado en el artículo 19 Nº 3, además de afectarse la integridad psíquica de Agustina y su madre, conforme al artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política.
12°) Siguiendo esta misma línea argumentativa, esta Sala estima que en el presente caso si ha existido una grave afectación en este sentido, ya que del tenor del ya referido artículo 8° del Decreto Supremo N° 152 del año 2016 del Ministerio de Educación y de lo dispuesto en el artículo único y primero transitorio de la ley 21.290 de 17 de diciembre de 2020, se resguarda expresa y categóricamente la calidad de alumna de la hija de la recurrente, respecto del establecimiento educacional recurrido, ordenándose de forma tajante, inequívoca e imperativa asegurar el cupo de aquellos alumnos matriculados en el curso precedente, cosa que no ha sucedido en la especie.
En efecto el Sostenedor no puedo desconocer la normativa de Decreto Supremo N° 152 del año 2016 y la ley 21.290 de 17 de diciembre de 2020, que le dio un mes para implementar un plan para los alumnos de colegios particulares, sin embargo con posterioridad a esa ley, el 23 de diciembre 2020 realiza una disminución unilateral de matrícula por nivel, afectando la matrícula de tercero básico, pese a existir obligatoriedad en su cumplimiento y habiendo la recurrente pagado las tres mensualidades adeudadas el 28 de diciembre de 2020, se le negó la matrícula a una alumna que ha estudiado desde primero básico en el mismo establecimiento educacional, lo que resulta un acto arbitrario e ilegal.
En consecuencia, al no cumplirse con la normativa reglamentaria vigente, y además, haberse desconocido los principios de los Tratados Internacionales al desplegar una acción discriminatoria respecto de una menor de edad, el Sostenedor del Colegio San Francisco de la Selva, ha afectado la calidad de alumna que se encontraba protegido expresamente por el legislador y con ello, ha afectado el derecho de la recurrente a elegir establecimiento de educación garantizado en el artículo 19 N°11 de la Constitución, configurándose, además, una grave afectación a este derecho fundamental, tal como se denunció en el recurso de autos.
13) Que así las cosas, habiéndose verificado en la especie un acto ilegal y arbitrario cometido por parte de la recurrida Colegio San Francisco de la Selva de Copiapó, el cual produjo una afectación directa a los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 11 de la Carta Fundamental, corresponde acoger la presente acción de protección restableciendo el imperio del derecho.
14°) Que el resto de los documentos acompañados por las partes, en nada alteran las conclusiones antes expuestas.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección de doña nombre reservado, actuando en representación de su hija menor de edad, nombre reservado, en contra de Sociedad Educacional San Francisco de la Selva Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, sostenedor del Colegio San Francisco de la Selva, ordenándose en consecuencia se les renueve la matrícula a la alumna nombre reservado a tercero básico y se disponga su reincorporación inmediata al establecimiento educacional;
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Abogado integrante doña Verónica Álvarez Muñoz.
N°Protección-12-2021.