nombre reservado con GENDARMERIA
- Fecha
- 20 de mayo de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 117-2020, sentencia de 20 de mayo de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las sanciones disciplinarias de noviembre de 2019 aplicadas al recurrente, ordenando recalificar su conducta como Muy Buena, por no haber sido autorizadas previamente por el Juez de Garantía.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, veinte de mayo de dos mil veinte.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Con fecha 31 de marzo del año en curso, en el folio 1, comparece la defensora penal pública penitenciaria, doña Viviana Luco Amigo, domiciliada en domicilio reservado; e interpone acción de protección en favor de don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, en contra del CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO DE COPIAPÓ, por las omisiones que le atribuye y que califica como arbitrarias e ilegales en la imposición de una sanción disciplinaria que detalla en su libelo y que habrían vulnerado sus derechos a la integridad síquica y a un debido proceso, de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, conforme a las siguientes consideraciones.
En primer término, señala que el recurrente se encuentra cumpliendo una pena de 10 años y un día, más una pena de 3 años y 1 día, por causas RIT 730-2010, RUC: 1000099395-1 y RIT 1038-2012, RUC: 120102211100, siendo la fecha de inicio de su condena el 26 de julio de 2013 y la de término el 15 de diciembre de 2025.
Seguidamente, señala que el pasado 2 de marzo, visitó al recurrente, por derivación urgente realizada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, pues presentaba problemas emocionales, con la intención de terminar con su vida. En la entrevista, éste refirió que en noviembre del 2019 le cursaron una sanción por hechos que no cometió. Relató además que al momento de los hechos se encontraba en su tiempo libre jugando a la pelota, cuanto se le aproximó un funcionario, pidiéndole que fuera a su celda, para luego indicar que al ingresar a la misma el Cabo nombre reservado le dijo que dentro de sus pertenencias había encontrado un contenedor de papel higiénico con pastillas. Ante ello, el condenado le señaló que dicho elemento no era suyo y que al ir a la cancha, había dejado sus pertenencias como siempre en la celda donde comparte con otros internos. Sin embargo, el Cabo Sepúlveda de manera insistente infirió que él era el responsable del hecho, llevándolo hacia la celda de castigo e indicándole que debía firmar una declaración en la que tenía que admitir la responsabilidad.
Con posterioridad, señala que el recurrente en una oportunidad realizó una pregunta al relator de una capacitación que impartió la Asociación Chilena de Seguridad a los condenados del Centro de Educación y Trabajo, lo que provocó la molestia del Cabo Sepúlveda, en su calidad de encargado de dicho Centro, y de doña nombre reservado, Encargada Laboral, quienes desde entonces lo han hostigado de forma sistemática, vulnerando así su integridad síquica.
Luego, precisa que el parte sancionatorio trajo como consecuencia que el recurrente fuera removido de sus funciones en el CET como encargado y maestro de panadería con una data de alrededor de dos años. A raíz de lo anterior, la pareja del recurrente presentó un amparo ante esta Ilustrísima Corte, bajo el Rol 24-2020, que fue acogido, ordenándose a Gendarmería que reincorporara al condenado al mencionado Centro, por resultar desproporcionada la medida. Sin perjuicio de ello, se le impuso además como sanción, por el mismo hecho, la suspensión de visitas por 15 días, el confinamiento por un día en celda de aislamiento y la rebaja de su conducta, perdiendo con ello el derecho a venusterio y la posibilidad de postular a algún CET en régimen semiabierto.
A partir de lo anterior, la defensa solicitó copia del respectivo parte sancionatorio, ante el Jefe de Unidad de Copiapó y al no existir una respuesta clara y rápida, se recurrió ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, que resolvió el 10 de marzo de 2020, lo siguiente: "A todo, ocúrrase ante quien corresponda, toda vez que la información requerida, corresponde a la esfera de los protocolos que mantiene Gendarmería de Chile como parte de su independencia como institución, información que a la presente causa no se ha acompañado y que ha de estar a disposición del condenado nombre reservado, RUN RUT reservado, al tenor de los derechos que posee como tal, así como también para quien lo represente legalmente". Con la misma fecha, la defensa concurrió también al Juzgado de Garantía de Copiapó, para tomar conocimiento si el C.C.P. de Copiapó había remitido los antecedentes del parte sancionatorio en cuestión, indicándose que éste no había derivado ningún tipo de antecedente en relación al parte sancionatorio, para que el Juez de Garantía del lugar de reclusión autorizase la aplicación de la sanción disciplinaria. Sin embargo, el tribunal indicó además que el recurrente presenta una causa vigente como imputado en procedimiento monitorio RIT 1064-2020, RUC 1901249937-2, en el que el 12 de febrero pasado se remitió a la recurrida la resolución respectiva, para la notificación del recurrente, sin que hasta la fecha se hubiere cumplido con la diligencia, obstaculizando así el derecho que le asiste para reclamar de la misma dentro de los 15 días siguientes a la notificación.
Más adelante, precisa que la fecha cierta en que el condenado con su defensa tomaron conocimiento de los hechos que motivan el presente recurso fue el 10 de marzo de 2020 y que éstos consistirían concretamente en los siguientes:
1) Omisión del C.C.P. de Copiapó de remitir el parte sancionatorio al juez competente para la respectiva autorización de la medida disciplinaria, conforme a lo prescrito en el artículo 87 del D.S. 518 que indica que "La repetición de toda medida disciplinaria deberá comunicarse al Juez del lugar de reclusión antes de su aplicación, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del interno".
2) Omisión del C.C.P. de Copiapó de notificar al recurrente del requerimiento en procedimiento monitorio, presentado por el Ministerio Público, por los mismos hechos, en el que se le otorga un plazo de 15 días desde la notificación para reclamar, el que fue remitido a la recurrida para dichos efectos el 12 de febrero de 2020.
3) Omisión del C.C.P. de Copiapó, de cumplir las garantías mínimas del debido proceso. Sobre el particular, indica que la recurrida ha actuado fuera de los márgenes de la ley, con escasos medios de prueba que impiden tener un mínimo de certeza en la imputación disciplinaria y penal, vulnerando así todas las normas del debido proceso y provocándole una grave afectación sicológica, pues luego de presentar durante dos años una muy buena conducta en el cumplimiento de su pena, se le rebajó dicha calificación a regular, no pudiendo en la actualidad ser postulado a un Centro de Educación y Trabajo de régimen semiabierto. Acto seguido, aclara que en este caso la omisión arbitraria consiste en no realizar las acciones pertinentes al debido proceso, de manera permanente, pues hasta el día de hoy el condenado sigue sin conocer el procedimiento monitorio incoado en su contra, lo cual le impide defenderse en sede penal; y mantiene además un parte sancionatorio que no fue autorizado por el Juez de Garantía competente, que además ha sido violatorio de sus derechos a un debido proceso y a la integridad síquica.
Estima conculcadas las garantías constitucionales del derecho al debido proceso, a la vida e integridad física y psíquica del artículo 19 N° 1 y 3 de la Carta Fundamental.
Luego, cita diversas normas que estima infringidas por la recurrida, entre ellas, el artículo 6, inciso tercero, del D.S. 518 que prevé que "La administración penitenciaria velará, por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal"; el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en particular el Principio I sobre trato humano, el Principio IV sobre principio de legalidad y el Principio V sobre debido proceso legal.
Por todo lo anterior, solicita que se acoja el presente arbitrio constitucional, adoptándose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección del recurrente, y en especial (1) que se deje sin efecto la imposición de la sanción disciplinaria de noviembre de 2019, por no estar autorizada por el juez del lugar de reclusión para su aplicación; (2) que se ordene al encargado de conducta de la Unidad Penal de Copiapó que recalifique la conducta del recurrente como muy buena, por ser aquella que presentaba antes de la imposición de la falta disciplinaria; y (3) que se ordene a Gendarmería de Chile que el recurrente pueda ser evaluado para ser postulado a un Centro de Educación y Trabajo de Régimen Semiabierto, designado por el condenado.
2°) Con fecha 6 de abril de 2020, en el folio 6, comparece doña nombre reservado abogada de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, Región de Atacama, en representación del Alcaide del CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO de Copiapó, Mayor nombre reservado, quien evacuó el informe que le fue requerido, negando, en primer lugar, haber incurrido en las omisiones ilegales y arbitrarias que le atribuye el recurso, pues afirma haber cumplido estrictamente la normativa aplicable del artículo 87 del D.S. 518.
Acto seguido, señala que el control y cumplimiento de las medidas disciplinarias se realiza mediante un software de registro de faltas y sanciones, que es administrado por la Unidad de Procedimientos de la Subdirección Operativa, que a la fecha de los hechos mantenía el criterio de tomar como primerizo a todo interno que no hubiere cometido una falta dentro de los 6 meses anteriores. Luego, agrega que la última falta registrada por el recurrente es de 30 de junio de 2017, por lo que conforme al criterio ya apuntado, el sistema emitió de forma automática la Resolución N° 325/interna de 7 de noviembre de 2019, sancionándose al interno en vista a los antecedentes fundantes, por infracción al artículo 78, letra i) del D.S. 518, esto es, por la “tenencia, consumo, o elaboración de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, bebidas alcohólicas o similares”. A su vez y conforme al mismo parte, se dio cuenta de los hechos al Fiscal de Turno, quien instruyó apercibir al interno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Penal e informar luego lo ocurrido a la Fiscalía, lo cual fue cumplido mediante Oficio N° 776/12.11.2019 que remite Parte Denuncia N° 453/2019, de 5 de noviembre de 2019.
Con posterioridad, sostiene que los hechos expuestos dan cuenta de una manifiesta falta de dolo de parte de la Autoridad Penitenciaria al no informar la falta al juez competente y, por el contrario, existe un irrestricto apego a las normas y a los procedimientos institucionales. Seguidamente, refiere que el 18 de diciembre de 2019, se modificó el sistema de registro de faltas y sanciones, eliminándose la directriz de no contabilizar las faltas ocurridas más allá de los 6 meses previos, en razón de un reclamo interpuesto por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago. Así, si bien reconoce que hubo una irregularidad en el proceso de consulta a la Magistratura, reitera que ello fue sin dolo ni con la intención de dañar al interno, cumpliéndose todos los demás pasos del procedimiento disciplinario, entre ellos, la toma de declaración al infractor, en donde el recurrente declinó hacerlo, suscribiendo únicamente un acta de no declaración; además se constató su estado de salud, a través de acta confeccionada por la Paramédico de turno, que autorizó que el recluso fuera ingresado a una celda de aislamiento preventivo, por un lapso no superior a 24 horas, conforme al artículo 84 del D.S. N° 518, de forma tal que no se configura una infracción al principio del non bis in idem.
Por otra parte, en cuanto a la notificación del requerimiento monitorio a que alude el recurso, indica que ello fue cumplido el pasado 1 de abril.
Por estos motivos, solicita que esta Corte confirme la sanción impuesta al interno, toda vez que han existido sólo defectos de forma y no fondo, cometidos sin ningún tipo de dolo o intención de dañar al recurrente, por lo que corresponde mantener su conducta como regular, en atención a su falta grave al régimen interno y a la posible transgresión a la Ley 20.000. Además, indica que a los Centros de Estudio y Trabajo, sólo pueden ingresar los condenados que presenten antecedentes y potencialidades personales adecuadas y suficientes para un régimen centrado y organizado en torno a la capacitación y el trabajo, señalando luego los requisitos específicos establecidos al efecto en el D.S. 943 y refiriendo por último que en el caso de los CET Semiabiertos, se debe realizar, además, el Consejo Técnico del Establecimiento de Destino, para posteriormente en reunión con el Director Regional, es éste el que debe dar la aprobación para el traslado y en caso que el Establecimiento de origen no esté en la misma región, se deberá remitir los antecedentes a la región de destino.
3°) La recurrente acompañó los siguientes antecedentes como fundamento de su acción:
1. Copia Simple de parte sancionatorio cursado el 07 de noviembre de 2019.
2. Copia simple de resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, de 10 de marzo de 2020.
3. Copia simple de requerimiento monitorio de 12 de febrero de 2020.
4°) Por su parte, la recurrida acompaño junto con su Informe, los siguientes documentos: Oficio R 244 del Alcaide del CCP de Copiapó de fecha 06 de abril de 2020, que anexa documentación vinculada con el recurso de autos.
5°) Que en cuanto a la tramitación de los autos, es pertinente mencionar que se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el pasado 16 de abril, escuchándose los alegatos de la abogada doña Viviana Luco Amigo por el recurso. En la oportunidad, la causa quedó en estudio, pasando posteriormente al estado de acuerdo.
6°) Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado.
7°) Que con los antecedentes aportados por las partes aparece con nitidez que la recurrida ha carecido de un fundamento suficiente para justificar la aplicación de la sanción reprochada como arbitraria e ilegal, toda vez que el C.C.P. de Copiapó omitió remitir el parte sancionatorio al Juez de Garantía competente para la respectiva autorización de la medida disciplinaria al interno nombre reservado, estando obligado a hacerlo, conforme a lo prescrito en el artículo 87 del D.S. 518 que perentoriamente ordena : "La repetición de toda medida disciplinaria deberá comunicarse al Juez del lugar de reclusión antes de su aplicación, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del interno", no resultando aceptable bajo ninguna circunstancia la inobservancia manifiesta de la autoridad recurrida, la que justifica su incumplimiento en una evidente falta de dolo de la administración penitenciaria.
8°) Lo anteriormente descrito constituye una omisión que por sí misma resulta al menos indiciario de la arbitrariedad que se denuncia en autos, por lo que es pertinente revisar si los motivos aducidos por la recurrida son suficientes para legitimar su accionar.
Así, en primer término, la recurrida ha justificado su actuar en que el software implementado a esa fecha, 07 de noviembre de 2019, administrada por la Unidad de Procedimientos, cada seis meses, reiniciaba el cómputo del plazo para contabilizar las sanciones aplicadas a los internos, por lo que el recurrente fue considerado primerizo y por tanto no resultaba obligatorio informar al Juez de Garantía del lugar del cumplimiento de la condena, de la sanción, ya que este software no lo registró. Esta es una interpretación y aplicación de la Ley y de sus obligaciones, bastante precaria, que no constituye ninguna justificación y que en sí mismo involucra una arbitrariedad inaceptable, al tratarse de la aplicación de sanciones a internos privados de libertad, como lo es la incomunicación y la privación de recibir visitas por 15 días, además del efecto en la calificación de la conducta del interno, sin que en este proceso de aplicación de los castigos, hubiere intervenido en forma previa un Juez de Garantía.
9°) Que en igual sentido se reprocha el incumplir la orden de un Tribunal de la República, en cuanto omitir notificar al recurrente, de una condena en un procedimiento monitorio por la posesión de drogas en su celda, para que este ejerza su derecho al recurso, por un hecho ocurrido el 07 de noviembre de 2019, y cuya resolución del Tribunal de Garantía de Copiapó es de 12 de febrero de 2020 y que se cumplió por la recurrida, con fecha 1 de abril de 2020, lo que da cuenta de la inobservancia no sólo del Principio del debido proceso, sino del Principio de Legalidad que gobierna los órganos del Estado y sus funcionarios.
10°) Que la garantía constitucional del debido proceso goza de protección constitucional en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, cuya inobservancia permiten reclamar la protección constitucional, por vía judicial.
11°) Que habiéndose constatado una vulneración arbitraria de una garantía expresamente amparada por el artículo 20 de la Carta Fundamental, resulta forzoso acoger la acción constitucional de autos, siendo innecesario analizar el resto de las alegaciones de la recurrente. Asimismo, se eximirá a la recurrida del pago de las costas de la causa, por haber actuado con un motivo plausible.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Viviana Luco Amigo en representación de nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, en contra del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, representado por el Mayor nombre reservado y, en consecuencia, se deja sin efecto las sanciones disciplinarias aplicadas al recurrente nombre reservado en noviembre de 2019, por no haber sido autorizadas por el Juez de Garantía de Copiapó para su aplicación y como consecuencia se ordena al encargado de conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó las elimine y recalifique la conducta del recurrente como Muy Buena.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Abogada Integrante doña Verónica Álvarez Muñoz.
N° Protección 117-2020.
En Copiapó, a veinte de mayo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.