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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 116-201530 jul 2015

Protección contra Directora Hospital Provincial de Huasco

Fecha
30 de julio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 116-2015, sentencia de 30 de julio de 2015

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que puso término a la contratación de la recurrente en el Hospital Provincial de Huasco, por tratarse de un acto arbitrario e ilegal que afectó sus derechos funcionarios.

Texto íntegro

Foja: 113 Ciento Trece C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de julio de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 42, el 21 de abril del año en curso, compareció doña nombre reservado, enfermera universitaria, domiciliada en la ciudad de Vallenar, y dedujo acción constitucional de protección en contra de la Directora Hospital Provincial de Huasco, doña nombre reservado, médico, por haber dictado la Resolución Toma Razón N° 117, de fecha 16 de Abril 2015, cuyo texto transcribe y que en el numeral 1 de su parte resolutiva reza: “PÓNGASE TERMINO a la contratación de doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado, Profesional, grado 5° E.U.S. funcionaria del Hospital Provincial de Huasco, por no ser necesarios sus servicios en ese grado, considerando precedentes.”

Expone la recurrente que suscribió contrato de trabajo en el año 1982, desempeñándose como enfermera en el Hospital Nicolás Naranjo de Vallenar y a contar del año 1990 asumió a contrata el cargo Directivo de Enfermera supervisora de servicios clínicos, Enfermera Coordinadora del Hospital y Enfermera asesora de Proyecto de Reposición del Hospital Añade que en 2007 renunció a su calidad titular grado 10, ganando por concurso público el cargo a contrata grado 8 EUS, como Enfermera Jefe de Gestión del Cuidado, creado para la gestión de enfermería del nuevo Hospital, responsable de la coordinación y gestión de todo el personal encargado del cuidado del paciente (162 Técnicos de Enfermería y 38 enfermeras(os)), desempeñándose en dicha posición hasta octubre 2014, con desempeño sobresaliente (nota 7), de acuerdo a calificaciones realizadas por su jefe directo, el Director del establecimiento, los que fueron siete durante ese periodo.

Indica que en el Año 2014, a raíz del cambio del hasta entonces Director del Hospital, señor nombre reservado, asumió como nueva Directora la Dra. nombre reservado, quien le comunicó que sería destinada a nuevas funciones, por lo que se vio, además, obligada a renunciar a la asignación de responsabilidad que le fuera asignada a través de concurso interno.

Refiere que el cambio de funciones y lugar de trabajo se realizó a través de las siguientes resoluciones: 1. Resolución Exenta N° 2961 del 13 octubre 2014, en que se le destina desde Unidad Gestión del Cuidado a la Unidad de Análisis de Registro y de la Casuística Hospitalaria (GRD); 2. Resolución Exenta N° 2962 del 13 octubre 2014, a través de la que se definen las funciones específicas, dependencia y subrogante en la nueva unidad; 3. Resoluciones N°s 3077 y 3078 de 21 octubre 2014, en que se complementa la resolución N° 2962, se señala que se mantendrá con el grado 5 de EUS, mismo que tenía como Jefe de Unidad del Cuidado.

En lo tocante al fundamento para poner término a su contratación, en cuanto a que sus servicios no son necesarios en ese grado, según se expresa en la resolución impugnada, que ello es falso, por sus antecedentes funcionarios y por ser de pleno conocimiento que el cargo a contrata nace desde el momento en que se necesita un servicio y que haya presupuesto aprobado para dicho servicio en ese grado, por cuyo motivo carece de fundamento la forma de término de su contrato, toda vez que el presupuesto se aprobó con un año de anticipación y por consiguiente existen fondos suficientes para su contrato hasta final de año, a lo que se suma que el cargo no ha sido eliminado ni suprimido, sino que sigue en vigencia, de lo que se sigue que su despido es un acto arbitrario e ilegal, carente de fundamento, causa o causal legal y que la priva de su derecho a la contrata hasta diciembre de 2015.

Hace presente que al momento de renovarse su contrata, existía el oficio circular 44 del Ministerio de Hacienda, de fecha 28 de Noviembre de 2012, consistente en un "Instructivo a Jefes de Servicios sobre proceso de renovación de personal a contrata" en donde se expresa que la no renovación de una contrata debe hacerse por motivos fundados y bajo criterios objetivos.

Afirma que en su caso se tomaron en consideración una serie de criterios objetivos, dentro de la misma institución, para la renovación de su contrata y por lo mismo estima que carece de todo sentido que se le ponga término de manera anticipada, aduciendo que sus servicios ya no son necesarios en ese grado, sin existir fundamentos que den credibilidad a dicha expresión, más aún cuando en Memorando N° 79 de 17 de noviembre 2014, suscrito por su actual jefe directo, doctor nombre reservado, Subdirector Médico del Hospital Provincial del Huasco, se solicita la renovación de su contrato para el periodo 2015, en razón al desempeño y aporte realizado a la gestión del establecimiento.

Asimismo, refiere que en oficio circular N° 35, emanado del Ministerio de Hacienda de fecha 13 de Noviembre de 2014, que da orientaciones generales a los Jefes de Servicios sobre proceso de renovación del personal a contrata, se indica que: a) Las eventuales no renovaciones de las contratas deben estar limitadas sólo a casos debidamente fundados y acreditable sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes; b) Los criterios objetivos para la eventual no renovación del personal a contrata deben basarse en fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios, o en su defecto, en la no continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva Institución; c) En caso de la no renovación de contratos , los jefes Superiores de Servicio deberán expresar al funcionario en forma personal el motivo de su cese de funciones con a lo menos 30 días de anticipación, otorgando las facilidades respectivas para que puedan hacer uso de su feriado legal pendiente y procurando dar especial atención a los años de servicio, situaciones de funcionarios en edad de jubilar o próximos a cumplirla, o con enfermedades graves, catastróficas y/o terminales; d) Finalmente, se debe mantener el proceso de reconsideración de las decisiones en aquellos casos en que existan nuevos antecedentes o circunstancias que no fueron ponderadas en su momento, y que ameriten una revisión de la decisión de no renovación, instancia en la que deberán participar las Asociaciones de Funcionarios formalmente constituidas, de conformidad a lo dispuesto en la ley 19.296 de 1994. Expresa que nada de esto se cumplió en su caso.

Concluye señalando que la resolución N° 117, de 16 de Abril 2015, que le fuera notificada en forma personal con esa misma fecha, ha vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Acerca de la primera, tras citar al profesor nombre reservado, para quien el acto administrativo que nace sin motivo alguno que lo justifique, es simplemente arbitrario, afirma que en su caso, al no señalarse la causal de su despido, el acto carece de fundamentos y de motivos, tornándolo ilegal y arbitrario. Cita los artículos 13 de la Ley N° 18.575, que obliga a que la función pública se ejerza con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten, y el artículo 16 de la Ley 18.880, que repite esta idea, y añade que tales exigencias que tienen por finalidad evitar que la autoridad pública actúe arbitrariamente.

Conforme a lo anterior, estima que del texto de la Ley resulta claro que los funcionarios contratados "a contrata" tienen un carácter temporal, pero que una adecuada interpretación, que conforme al artículo 19 del Código Civil, obliga a buscar el sentido de la norma, lleva a concluir que dicho sentido no es mantener en ascuas a los funcionarios contratados, dependiendo su permanencia en el cargo del mero capricho de la autoridad, sino que debido a un esquema de antigua data de la administración pública, donde no tienen cabida en calidad de titulares el número adecuado y necesario de funcionarios que permitirían una labor eficiente del aparato del Estado, es que, por necesidad y por costumbre, no contraria a la Ley, se ha venido utilizando racionalmente el sistema de funcionarios a contrata, a los cuales, tanto en cuanto se desempeñen satisfactoriamente en el cargo, se les renueva anualmente su contrato.

Cita luego las normas de los artículos 1546 y 1564 del Código Civil, que se refieren a la ejecución de los contratos de buena fe y a su interpretación conforme a la práctica de los contratantes, estimándolos pertinentes, habida consideración de las sucesivas y reiteradas prórrogas de los contratos, habiendo ingresado a prestar servicios en el Hospital de Vallenar hace más de 29 años, por todo lo cual –continúa- su permanencia dependerá de las necesidades del servicio, no pudiendo ello ser calificado por el empleador a su mero arbitrio y conduce a que la resolución que ponga término a tales servicios deba necesariamente ser fundada, pues de lo contrario se tratará de una decisión discrecional y por ende arbitraria, además de ilegal por contravenir lo dispuesto en la ley 19.880 que establece el principio de la transparencia y publicidad de los actos de la administración del Estado y su infracción hace que el acto vulnere la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República., lo que acontece en la especie, al no señalarse las razones que justifican la terminación del contrato.

En cuanto al derecho de propiedad, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, tutelado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, dice que en este caso, su derecho de dominio recae sobre el bien incorporal constituido por su derecho personal que le habilita para exigir el cumplimiento de la obligación, concretamente, a ejercer la función para la cual ha sido designada y a obtener la retribución que por ello se ha pactado, entre otros.

Pide, en la parte conclusiva, que esta Corte declare que debe dejarse sin efecto la Resolución N° 1 17, de fecha 16 de Abril 2015, emitida por la Directora del Hospital Provincial de Huasco, Doña nombre reservado, condenándose en costas a la recurrida.

A fojas 64 comparece el abogado don Gonzalo Silva Da-Bove, en representación del Servicio de Salud Atacama, del cual es dependiente el Hospital Provincial del Huasco "Monseñor nombre reservado”, y evacua el informe ordenado, solicitando el rechazo del recurso de protección de autos.

Explica que, tal como se le hizo saber a la recurrente, se está terminando la relación con el Hospital Provincial del Huasco, pero solo para efectos de dejar la Jefatura de la Unidad Gestión del Cuidado, pasando a ser Jefa de la Unidad de Análisis de Registro y de la Casuística Hospitalaria (GRD), siendo por ello necesario ajustar el nivel remuneratorio, acorde a las nuevas labores encomendadas, dado que existe una considerable diferencia entre las funciones y responsabilidades de una y otra unidad, lo que justifica que en el cargo de Jefe de la Unidad Gestión del Cuidado, tuviese grado 5, debiendo ahora asignársele un nuevo grado (inferior) de la escala única de sueldos.

Refiere que el Hospital solo ha seguido el procedimiento de rigor en la administración pública para disminuir el grado, que es enviar la resolución que pone fin a la contrata en el grado determinado a la Contraloría General de la República, para que una vez que ésta tome razón y comiencen los efectos de dicha resolución, dictar una nueva resolución contratando los servicios de doña nombre reservado, en un nuevo grado.

Añade que la funcionaria yerra al considerar que la Resolución N° 117, de 16 de Abril de 2015, del Hospital Provincial del Huasco, comuna de Vallenar, es arbitraria e ilegal y carente de motivación, puesto que la misma contiene la necesaria fundamentación que da sustento al acto administrativo por el cual se puso término a la contrata de la recurrente, que se encuentra contenida en la misma Resolución N° 205, de 09 de Diciembre de 2014, del Hospital Provincial del Huasco, comuna de Vallenar, que prorrogó la relación administrativa en calidad de contrata y mientras fueran necesarios sus servicios, motivación y fundamento que ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 7565-2013.

Añade que la calidad jurídica de contrata, se encuentra regulada y contenida en el Estatuto Administrativo, en la letra "c" de su artículo 3°, señalando que "Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución", mientras que de su artículo 10 se desprende su carácter de discrecional, por cuanto su vigencia se determina por la jefatura superior en el respectivo instrumento de nombramiento, con la limitante legal que no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, carácter transitorio que también es reconocido por la jurisprudencia y que se materializa con la fórmula "por no ser necesarios sus servicios", entendiéndose con ello que sí es posible poner término a una contrata antes del 31 de diciembre de cada año, pues es la Dirección la que estima la conveniencia de ello.

A continuación, se hace cargo de alegación de la recurrente, en cuanto afirma que la Resolución administrativa impugnada es ilegal y arbitraria al no señalar la causal de su desvinculación, y refiere que al estar ante una facultad discrecional, la causa de término no se encuentra expresamente en la normativa, debido a que la "causa" del acto de cese de un funcionario a contrata, se desprende de su propia naturaleza transitoria, confundiéndose la causa con la "motivación", la cual se ha señalado bajo la expresión "por no ser necesarios sus servicios". De esta forma, añade, si bien efectivamente el acto debe ser motivado, dicha fundamentación - sin embargo- debe ser acorde a la naturaleza propia del acto que, en este caso, es de carácter transitorio y precario, lo que es conocido por los funcionarios que ostentan dicha calidad, siendo suficiente fundamentación el señalar que se le pone término a la vinculación por la sola expresión de "no ser necesarios sus servicios". Añade que por lo demás, la Ley 19.880, no exige el grado que debe alcanzar la justificación, lo que es ratificado por el Órgano Contralor durante el examen de legalidad, no pronunciándose sobre las razones que tuvo la autoridad para tomar dicha decisión, reconociendo el carácter discrecional del actuar.

Pese a lo ya expuesto, indica que la autoridad, en este caso, sí fundamentó el acto administrativo recurrido, más allá de la expresión "por no ser necesarios sus servicios", lo que se puede observar en el numeral 3 de su parte considerativa, al indicar que "los servicios del funcionario ya no son necesarios en el grado 5, por cuanto se le han asignado nuevas funciones pasando de ser Enfermera Jefe de Gestión del Cuidado a JEFA DE LA UNIDAD DE REGISTRO Y DE LA CASUlSTlCA HOSPITALARIA (GRD) Y ENCARGADA DE PESQUISAS Y REPORTES DE: EVENTOS ADVERSOS Y PPV, por lo que se hace necesario ajustar el nivel remuneratorio de doña nombre reservado a las nuevas labores encomendadas...".

En cuanto a las otras alegaciones, referidas a las características del contrato de trabajo, en cuanto procuran el sustento de su familia, reitera que la regulación se contiene en el Estatuto Administrativo y que la funcionaria fue sólo desvinculada para efectos de que asumiese un nuevo cargo, cuyo nivel remuneratorio es distinto, lo que es necesario plasmar en una nueva resolución.

Respecto a la supuesta vulneración de su garantía sobre el derecho a la propiedad, dice que la recurrente no explica con claridad como la Resolución cuestionada priva, perturba o amenaza el ejercicio legítimo de dicho derecho.

En lo concerniente a la Circular N° 35 del Ministerio de Hacienda, del 13 de Noviembre de 2014, citadas en el recurso, dice que las Resoluciones N°s 2961 y 2962, ambas del Hospital de Vallenar, que destinan a la recurrente desde la "Unidad de Gestión del Cuidado" a la "Unidad de Análisis de Registro y de la Casuística Hospitalaria" y definen sus funciones específicas, respectivamente, son ambas de fecha 13 Octubre de 2014, es decir, anteriores a la entrada en vigencia de dicha Circular, lo cual resulta de suma importancia en el caso en particular, ya que la Resolución Toma de Razón N° 117, de fecha 16 de Abril de 2015, encuentra su fundamento en dichas resoluciones.

Aun así –añade- y pese a considerar que por fecha dicha circular no rige la situación de la recurrente, hace presente que en la dictación del acto administrativo sub-lite se cumplieron dichas orientaciones, basándose el término de la contrata en criterios objetivos exigidos, pues lo que se buscó fue poner término a la contrata, debido a que el grado que hasta ese momento ostentaba la recurrente, no era acorde a las funciones y responsabilidades que desempeña en su cargo de Jefa de la Unidad de Análisis de Registro y de la Casuística Hospitalaria (GRD) y dado que es la autoridad, al disponer la contratación, la que debe determinar, según la importancia de las funciones, un grado en el escalafón correspondiente, la decisión de no mantener las condiciones fijadas en una contrata anterior no puede estimarse una irregularidad de parte de la superioridad. Cita al efecto el dictamen número 84.879 de fecha 03 de noviembre de 2014, de la Contraloría General de la República, en que se concluye lo anterior.

Concluye indicando que, por consiguiente, no ha habido ni habrá afectación alguna de los derechos constitucionales de la recurrente, de manera que una vez que se tome razón de la Resolución cuestionada, se procederá a contratarla nuevamente en un grado de la escala única de sueldos que se ajuste a las responsabilidades y funciones que desempeña en su cargo de Jefa de la Unidad de Análisis de Registro y de la Casuística Hospitalaria (GRD), es decir sus servicios siguen siendo necesarios, pero no en el grado en que actualmente se encasillan, por lo que es justamente cautelando la igualdad ante la ley, que se debe reducir y adecuar el grado a las nuevas funciones que desarrolla.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente, estima que la resolución N° 117, de 16 de Abril 2015, que le fuera notificada en forma personal con esa misma fecha, ha vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, conforme a los hechos que latamente fueron expuestos en los vistos del presente fallo, los que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, solicitando en definitiva que esta Corte declare que debe dejarse sin efecto la Resolución N° 1 17, de fecha 16 de Abril 2015, emitida por la Directora del Hospital Provincial de Huasco, Doña nombre reservado, condenándose en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Que la recurrida, esto es, el Hospital Provincial del Huasco, “Monseñor nombre reservado”, solicita el rechazo del recurso de protección, con costas, exponiendo a fojas 64 que no ha habido ni habrá afectación alguna de los derechos constitucionales de la recurrente, de manera que una vez que se tome razón de la Resolución cuestionada, se procederá a contratarla nuevamente en un grado de la escala única de sueldos que se ajuste a las responsabilidades y funciones que desempeña en su cargo de Jefa de la Unidad de Análisis de Registro y de la Casuística Hospitalaria (GRD), es decir sus servicios siguen siendo necesarios, pero no en el grado en que actualmente se encasillan, por lo que es justamente cautelando la igualdad ante la ley, que se debe reducir y adecuar el grado a las nuevas funciones que desarrolla, conforme a lo que ya fuera consignado en los vistos de la presente sentencia, lo que debe darse por reproducido para evitar reiterar lo ya expuesto por esa parte.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

CUARTO: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

QUINTO: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

SEXTO: Que para los efectos de resolver la acción constitucional que da motivo al presente recurso, se hace necesario dar por establecidos los siguientes hechos:

1.-Que doña nombre reservado, suscribió contrato de trabajo en el año 1982, desempeñándose como enfermera en el Hospital Nicolás Naranjo de Vallenar y a contar del año 1990 asumió a contrata el cargo Directivo de Enfermera supervisora de servicios clínicos, Enfermera Coordinadora del Hospital y Enfermera asesora de Proyecto de Reposición del Hospital.

2.- Que la recurrente ya mencionada, en el año 2007 renunció a su calidad titular grado 10, ganando por concurso público el cargo a contrata grado 8 EUS, como Enfermera Jefe de Gestión del Cuidado, creado para la gestión de enfermería del nuevo Hospital, responsable de la coordinación y gestión de todo el personal encargado del cuidado del paciente (162 Técnicos de Enfermería y 38 enfermeras(os)), desempeñándose en dicha posición hasta octubre 2014, con desempeño sobresaliente (nota 7), de acuerdo a calificaciones realizadas por su jefe directo, el Director del establecimiento, los que fueron siete durante ese periodo.

3.- Que en el año 2014, a raíz del cambio del hasta entonces Director del Hospital, señor nombre reservado, asumió como nueva Directora la Dra. nombre reservado, quien le comunicó a la peticionaria, que sería destinada a nuevas funciones, por lo que se vio, además, obligada a renunciar a la asignación de responsabilidad que le fuera asignada a través de concurso interno.

4.- Que el cambio de funciones y lugar de trabajo, de doña nombre reservado, se realizó a través de las siguientes resoluciones:

A. Resolución Exenta N° 2961 del 13 octubre 2014, en que se le destina desde Unidad Gestión del Cuidado a la Unidad de Análisis de Registro y de la Casuística Hospitalaria (GRD);

B. Resolución Exenta N° 2962 del 13 octubre 2014, a través de la que se definen las funciones específicas, dependencia y subrogante en la nueva unidad;

C. Resoluciones N°s 3077 y 3078 de 21 octubre 2014, en que se complementa la resolución N° 2962, se señala que se mantendrá con el grado 5 de EUS, mismo que tenía como Jefe de Unidad del Cuidado.

5.- Que la recurrida dictó la resolución N° 117, de la que se tomó razón por la Contraloría Regional de Atacama, de fecha 16 de Abril 2015, siendo del caso consignar que en el numeral 1 de su parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

“PÓNGASE TERMINO a la contratación de doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado, Profesional, grado 5° E.U.S. funcionaria del Hospital Provincial de Huasco, por no ser necesarios sus servicios en ese grado, considerando precedentes.”.

SÉPTIMO: Que la garantía del artículo 19 N°2 al decir de los tratadistas de derecho constitucional, consiste en el sometimiento de todas las personas a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea procedente efectuar entre ellas distinciones favorables o adversas en razón de raza, de la nacionalidad, del sexo, de la profesión, actividad u oficio y del grupo o sector social o categoría económica que se pertenezca. Se entiende por “discriminación arbitraria” toda diferenciación o distinción, realizada por el legislador o cualquier autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable.( nombre reservado, “Los Derechos Constitucionales” Tomo II, página 125).

OCTAVO: Que la garantía constitucional correspondiente al artículo 19 N° 24 en lo tocante a este recurso de protección, implica el derecho de los funcionarios públicos a gozar de un empleo o cargo mientras cumplan debidamente con sus obligaciones funcionarias, lo que constituye una especie de propiedad sobre un bien incorporal, derecho que se encuentra reconocido en la aludida garantía de manera que sólo pueden ser privado de su empleo en la forma que la forma que la ley establece y para lo anterior, debe existir un motivo debidamente explicitado en el acto administrativo que pone término a esa relación laboral con el Estado de Chile, para evitar, que ese acto desvinculatorio sea arbitrario, esto es, debe contener las suficientes motivaciones para que el afectado pueda ejercer todos y cada de sus derechos para cuestionar ese acto administrativo, de modo tal, que el mismo sea autosuficiente para hacerle comprensible y pueda reflejar que esa decisión administrativa tiene fundamentos tanto de hecho como de derecho, no bastando, la mera cita legal sino que debe contener motivos que le hagan razonable en su decisión.

NOVENO: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 3° de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo, los empleos a contrata, son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.

Conforme a lo normado en el artículo 10 del referido cuerpo normativo, los empleos a contrata duran, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven expiran sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que se hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.

DÉCIMO: Que la Ley N° 19.880 establece las Bases de Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, para lo cual se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, disponiendo en su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y terminación de cargos de empleos a contrata que corresponden al jefe superior del servicio contenido en los artículos 3 y 10 del Estatuto Administrativo, no contempla reglas especiales acerca de procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón por la que, respecto de tal materia, en forma clara debe señalarse que es aplicable al afecto las disposiciones contempladas en la Ley N° 19.880, por otra parte, cabe señalar que en autos no hay controversia que la recurrida dictó la resolución N° 117, de la que se tomó razón por la Contraloría Regional de Atacama, de fecha 16 de Abril 2015, que en el numeral 1 de su parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

“PÓNGASE TERMINO a la contratación de doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado, Profesional, grado 5° E.U.S. funcionaria del Hospital Provincial de Huasco, por no ser necesarios sus servicios en ese grado, considerando precedentes.”

Pero, si bien es efectivo, que la autoridad recurrida puede poner término a un contrato, como es el caso que nos ocupa, esa potestad debe ejercerse con arreglo a la ley, y al efecto, el acto administrativo, en forma obligatoria, debe contener los motivos o fundamentos los que deben estar en la resolución administrativa conteniendo las razones, los hechos y los fundamentos de derecho que afectan los derechos de las personas, como así lo dispone el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880 y por demás, el artículo 41, inciso cuarto, de la ya citada norma legal, reza lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que sería fundada”.

UNDECIMO: Que como corolario de lo que se ha venido exponiendo, cabe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento, pues la omisión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que como acontece en la especie, se afectan derechos de las personas.

DUODÉCIMO: Que en cuanto al término de las contratas existe el oficio circular 44 del Ministerio de Hacienda, de fecha 28 de Noviembre de 2012, consistente en un "Instructivo a Jefes de Servicios sobre proceso de renovación de personal a contrata" en donde se expresa que la no renovación de una contrata debe hacerse por motivos fundados y bajo criterios objetivos, lo que refleja que la autoridad central ha considerado la existencia de las normas de la Ley 19.880 ya señaladas en los motivos que anteceden.

DÉCIMO TERCERO : Que la Resolución N° 117, del ente recurrido, permite de su solo examen concluir que la misma es ilegal porque contraviene lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley 18.880, al carecer ese acto administrativo de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser la recurrente discriminada arbitrariamente en comparación a otros funcionarios que, desempeñándose en cargos a contrata, permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por motivaciones debidamente explicitadas las cuales deben contener las razones, los hechos y los fundamentos de derecho que afectan los derechos de las personas, como así lo dispone el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880.

De igual modo, se ha visto afectado el derecho de propiedad estatuido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que al incurrir la institución recurrida en un acto arbitrario e ilegal privó a la funcionaria doña nombre reservado de sus derechos funcionarios, toda vez, que con la dictación de ese acto administrativo, se ha afectado el derecho de dominio que recae sobre el bien incorporal constituido por su derecho personal que le habilita para exigir el cumplimiento de la obligación, concretamente, a ejercer la función para la cual ha sido designada y a obtener la retribución que por ello se ha pactado, entre otros.

DECIMO CUARTO: Que, conforme a lo que se ha venido adelantando, corresponde acoger la acción constitucional en estudio en la forma que se dirá.

Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se declare que SE ACOGE la acción cautelar deducida, en lo principal de fojas 42, por doña nombre reservado, en contra de la Directora del Hospital Provincial del Huasco, doña nombre reservado, dependiente del Servicio de Salud Atacama, declarándose que se deja sin efecto la Resolución N° 117, de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por la Directora del Hospital Provincial del Huasco, doña nombre reservado, debiendo dictarse el acto o los actos administrativos que correspondan por esa Directora para el cumplimiento de lo ordenado, lo que deberá hacerse dentro de un plazo que no exceda de diez días, contados desde que el presente recurso se encuentre ejecutoriado, manteniendo la recurrente señora nombre reservado, todos y cada uno de sus derechos funcionarios que gozaba antes de la dictación del acto arbitrario, esto es, continuara siendo funcionaria a contrata grado 5, del Hospital de Huasco, como Enfermera Jefa de Gestión del Cuidado, sin costas.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Redacción del Ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara.

N° Protección: 116-2015 Pronunciada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y Fiscal Judicial señor nombre reservado. No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo y fallo por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.

En Copiapó, a treinta de julio de dos mil quince, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.