Protección contra personas determinadas o determinables
- Fecha
- 18 de mayo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 114-2026, sentencia de 18 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas la protección del estudiante contra la universidad: el plazo de descargos está en la ordenanza y el procedimiento continúa por aplicación supletoria del Estatuto Administrativo.
Texto íntegro
C.A COPIAPÓ. Copiapó, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, el 27 de enero de 2026, comparece don nombre reservado, estudiante de tercer año de la carrera de Derecho de la Universidad de Atacama, interponiendo recurso de protección contra la Universidad de Atacama, representada por su Rector, don nombre reservado, y en contra la Fiscal de Género, abogada Cecilia Sorensen Paz, por la dictación de la Resolución Exenta N° NUM000 y las actuaciones ilegales en el Sumario Rol N° NUM003, que en conjunto configuran un "juicio por comisión especial" y una indefensión absoluta, según pasa a exponer.
Indica que es objeto de una persecución administrativa mediante dos procesos paralelos que han desnaturalizado el estándar mínimo de un procedimiento racional y justo.
Primeramente, respecto al Sumario Rol N° NUM001, denuncia que la Fiscal Sorensen Paz admitió que el interrogatorio principal se realizara sin actuario, infringiendo el artículo 129 del Estatuto Administrativo, lo que se pretendió "rectificar" con firmas ex post, lo que -a su juicio- constituye falsedad ideológica.
Asimismo, acusa fabricación de actuaciones, pues existen actas de declaración fechadas en marzo de 2023, aun cuando la fiscalía y el actuario fueron nombrados recién en abril de 2023.
En seguida, refiere que con fecha 19 de enero de 2026, el Rector ratificó una notificación vía correo electrónico e imágenes escaneadas, ignorando la Ley 19.880 y la obligatoriedad de la Firma Electrónica Avanzada, calificando dicha notificación de ilegal.
Seguidamente, respecto al Sumario Rol N° NUM001 denuncia indefensión absoluta, puesto que con fecha 11 de abril de 2025 se le notificaron cargos, otorgando 3 días para formular descargos, pero la Universidad nunca le entregó la carpeta investigativa.
De otro lado, expresa que existiría una Fiscalía "Fantasma", pues el correo institucional de la Fiscal Sorensen Paz se encuentra inactivo, imposibilitando cualquier comunicación o defensa, habiendo confesado la propia institución en enero de 2026 que está "a la espera de nombrar otro fiscal".
Por último, alega falta de jurisdicción, por cuanto el 15 de enero de 2026 perdió la calidad de alumno regular por aplicación del artículo 44° del Reglamento General de Universidad de Atacama, que dispone que “Si el alumno reprobare dos o más asignaturas en segunda oportunidad perderá definitivamente la calidad de alumno regular.” Por ello la Universidad carece de potestad disciplinaria sobre un particular que ya no forma parte de su comunidad.
En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, invoca la igualdad ante la ley, pues se aplica un rigor discriminatorio que ignora la irreprochable conducta anterior reconocida por el Decano de la Facultad.
También esgrime afectación al debido proceso, toda vez que la ausencia de actuario, el ocultamiento de pruebas (carpeta) y el uso de testigos "clandestinos" sin derecho a tacha rompen la bilateralidad de la audiencia.
Asimismo, alega lesión al respeto a la vida privada, desde que se sancionan hechos "extramuros" basados en capturas de WhatsApp de grupos privados, actuando como una "policía moral", lo que excede la potestad pública.
Por último, estima transgredido el derecho de propiedad sobre la calidad de alumno regular y los derechos emanados del contrato de prestación de servicios educativos.
En la parte conclusiva pide declarar: 1. La nulidad absoluta del sumario rol n° NUM001 y la resolución exenta n° NUM000, por falta de ministro de fe y anacronismos procesales; 2. La nulidad y sobreseimiento del sumario rol n° NUM003 por falta de jurisdicción, indefensión absoluta y decaimiento del acto tras más de dos años de inactividad; 3. La reincorporación inmediata del recurrente como alumno regular, habilitando matrícula y carga académica en un plazo de 24 horas; 4. La eliminación de registros de todas las pruebas ilícitas obtenidas de mensajería privada, de audio y otros y actas falsificadas; 5. La condena en costas a la recurrida.
A folio 5, el 28 de enero de 2026, el recurrente da cuenta de habérsele remitido el expediente del sumario Resolución Exenta N° NUM002, a través de correo electrónico de la Sra. nombre reservado, lo que califica de comunicación privada que pretende suplir una notificación legal y que -a su juicio- constituye una vía de hecho.
A folio 11, el recurrente hace presente la falta de investidura regular y consecuente nulidad de pleno derecho por la renuncia en septiembre de 2025 de la Fiscal de Género, cesando de inmediato su competencia y potestad pública, por cuyo motivo cualquier dictamen, propuesta de sanción o cierre de investigación realizado en diciembre de 2025, bajo la supuesta autoridad de dicha fiscal es un acto administrativamente inexistente, lo que vicia toda la cadena jerárquica posterior (Decano y Rector).
A folio 17 informa don nombre reservado, en representación de la Universidad de Atacama, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Previamente, hace mención a la normativa que rige a la institución, esto es, el D.F.L.
N°37, de 1981 del Ministerio de Educación Pública, que crea la Universidad de Atacama, disponiendo su artículo 1° que es una institución de educación superior independiente, autónoma, con personalidad jurídica; y la Ley N°21.094, de 2018, sobre Universidades Estatales, del Ministerio de Educación, que señala que estas instituciones son organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forman parte de la Administración del Estado, entregándoles una autonomía académica, administrativa y económica.
Asimismo, se refiere a la regulación de los derechos y deberes de los alumnos de la Universidad de Atacama, contenida en el Decreto Universitario N°106, de 1986, Ordenanza de Derechos y Deberes de los Alumnos -la cual ha sufrido modificaciones con el devenir del tiempo-, que fija el procedimiento para determinar las eventuales faltas en que incurran, estableciendo un catálogo general de situaciones consideradas como faltas leves, graves y muy graves, circunstancias modificatorias de responsabilidad, entre otras materias.
Explica que, respecto del acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en las instituciones de educación superior (IES), ello se encuentra específicamente regulado en la Ley N°21.369, de 2021, normativa que obliga a todas las IES (Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica) a adoptar una Política Integral, mandato que la Universidad de Atacama cumplió al aprobar la Nueva Política de Género, mediante la Resolución Exenta N°NUM008, de fecha 07 de septiembre de 2022, la cual tiene como propósito transformar las relaciones sociales generizadas entre las personas de la comunidad universitaria, a través de la implementación de procesos que promuevan la igualdad sustantiva, el desarrollo integral, la equidad y la perspectiva de género en todo su quehacer universitario y que deberá ser puesta en ejecución a través de un plan de acción específico.
Detalla sus principales componentes, a saber: 1. Un Modelo de Prevención: acciones de formación, sensibilización y diagnóstico para evitar que las conductas ocurran, lo que se ejecuta en la Universidad de Atacama mediante la Dirección de Género, Diversidades e Inclusión y; 2. Un Modelo de Investigación y Sanción: esto es, el establecimiento de procedimientos claros, con plazos definidos, que garanticen la protección de la víctima y el debido proceso, lo que se ejecuta mediante la Fiscalía de Género de la institución, lugar donde existen Abogadas con especialidad sobre la materia y actuarias que colaboran en los procesos de investigación. Además, se cuenta con una ordenanza de sanción.
Hace presente que la normativa señalada, por su especialidad, debe aplicarse en una primera instancia en la tramitación de los procedimientos disciplinarios en que se aborden las temáticas que dicha ordenanza contemple. Supletoriamente, se les aplican las normas de la Ordenanza de Derechos y Deberes de los Alumnos y en silencio de aquellas normas, se aplican las contenidas en el Estatuto Administrativo.
En seguida, respecto de la situación del recurrente, indica que ingresó a la carrera de Derecho el año académico 2022; luego, durante el año 2023 se autorizó su retiro temporal excepcionalísimo y postergación de estudios por razones de salud, y en el periodo académico 2024, se reincorporó regularmente a sus actividades. Por último, consta que al finalizar el año académico 2025, queda eliminado de la carrera de Derecho, tras haber reprobado dos (02) asignaturas en segunda oportunidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
A continuación, se refiere a los procedimientos disciplinarios vinculados al recurrente.
El primero, instruido mediante la Resolución Exenta N°NUM000, de fecha 07 de diciembre de 2022, del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Atacama, el que se basa en la denuncia interpuesta ante la Oficina de Género por el estudiante de la carrera de Derecho, don nombre reservado, quien refirió un trato discriminatorio y violento de parte del recurrente, manifestado a través de audios en un grupo virtual de una red social (WhatsApp) utilizado para coordinar trabajos universitarios, procedimiento que ya se encuentra terminado.
Se hace cargo de las supuestas acciones arbitrarias e ilegales denunciadas en el recurso, que dicen relación con la falta de ministro de fe en diligencias, fechas de actuaciones realizadas y notificación efectuada al alero de la Ley 19.880 sin la respectiva firma electrónica avanzada.
En cuanto al interrogatorio realizado sin actuario, refiere que efectivamente, con fecha 16 de marzo de 2023, el entonces estudiante y recurrente prestó declaración sin la presencia de actuario(a), lo que obedece a que la Ordenanza especial de género no contempla expresamente la intervención de ministro de fe en dicha diligencia. No obstante, una vez suscrita la declaración por el propio estudiante, este solicitó expresamente que su declaración se realizara con la presencia de actuario(a), conforme a la normativa supletoria aplicable y, en atención a dicha solicitud, mediante la Resolución N° NUM005, de fecha 24 de abril de 2023, se designó actuaria (fojas 39 del expediente disciplinario), quien aceptó el cargo.
Posteriormente, con fecha 16 de mayo de 2023 (fojas 41), la Fiscal de Género certificó tanto la designación de la actuaría, como la anulación de la declaración rendida el 16 de marzo de 2023, a solicitud del propio estudiante.
Luego, con fecha 23 de mayo de 2023, se llevó a cabo una nueva diligencia de declaración, vía telemática, la cual fue debidamente suscrita por todos los intervinientes, incluida la actuaria, lo que descarta la “falsedad ideológica” que sostiene el recurrente.
A mayor abundamiento, indica que la jurisprudencia administrativa se ha pronunciado respecto a situaciones de similar naturaleza, indicando que no vicia la tramitación del expediente investigativo de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Estatuto Administrativo (Dictamen N°96.830/2015 de Contraloría General de la República), así como los principios de conservación del acto administrativo y trascendencia del vicio, conforme a los cuales no toda irregularidad formal produce la invalidación de un procedimiento.
En cuanto a la existencia de acta de declaración fechada en marzo 2023, aun cuando la Fiscal y la actuaria fueron designadas en abril de 2023, aclara que la designación de Fiscal para este tipo de procedimientos disciplinarios es resorte del Secretario General, circunstancia que consta en Resolución N°1, de fecha 26 de enero de 2023, del procedimiento disciplinario, en tanto la designación de actuario(a) es resorte del o la respectivo(a) Fiscal, lo que consta a fojas 39, según fuera expresado previamente.
En cuanto a la notificación de la Resolución Exenta N° NUM004, de fecha 06 de enero 2026, alegando el recurrente supuestos vicios de forma asociados al medio utilizado (correo electrónico) y a la firma del jefe superior del servicio, explica que dicha resolución rechaza el recurso del recurrente y confirma medida disciplinaria.
Aduce que no existe infracción al artículo 46 de la Ley N°19.880, toda vez que dicha disposición no excluye la notificación por medios electrónicos, sino que debe ser interpretada armónicamente con el artículo 19 del mismo cuerpo legal y con las normas de modernización administrativa introducidas por la Ley N° 21.180, de 2019.
A mayor abundamiento, refiere que se intentó notificar personalmente al denunciado por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, en la dirección que mantiene la institución, no siendo habido en dos (02) oportunidades.
Luego, precisa que el artículo 19 de la Ley N° 19.880, de 2003, autoriza el uso de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, siempre que el interesado haya consentido o autorizado dicho medio, circunstancia que en la especie se encuentra plenamente acreditada, a fojas 42 del expediente disciplinario, constando que el propio estudiante expresamente autorizó como medio de notificación el correo electrónico institucional DIRECCION000, manifestación de voluntad que resulta plenamente válida, vinculante y eficaz para todos los actos del procedimiento, sin que sea jurídicamente atendible la pretensión de exigir una autorización especial para cada actuación o para el acto terminal.
En cuanto al procedimiento disciplinario propiamente tal, indica que luego de haberse llevado a cabo la investigación, se formularon cargos al inculpado por trato vejatorio y humillante, atentar contra la estabilidad psicológica y emocional de la víctima y por actos de discriminación arbitraria, todo lo cual, estimó la Fiscal de Género, constituyeron actos de vulneración de la Ley N°21.369, de 2022 y su correlación institucional, esto es, la Ordenanza de investigación y sanción frente a conductas de acoso sexual, violencia de género y discriminación arbitraria de la Universidad de Atacama.
Precisa que los cargos le fueron debidamente notificados al inculpado, quien con fecha 2 de abril de 2025 formuló sus respectivos descargos; posteriormente, la Fiscal del procedimiento disciplinario, recomendó en su Vista Fiscal, de fecha 22 de septiembre de 2025, la sanción de suspensión de dos semestres académicos a la Decanatura que instruyó el procedimiento disciplinario, sugerencia que fue acogida mediante la Resolución N°NUM006, de fecha 22 de octubre de 2025, del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
Refiere que dicha sanción fue notificada al inculpado, quien dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado por Resolución N°NUM007, de fecha 14 de noviembre de 2025. Posteriormente, el inculpado y recurrente, dedujo un recurso de reclamación ante el Rector de la Universidad de Atacama, el que le fue resuelto fundado y motivadamente mediante la Resolución Exenta N°NUM004, de fecha 06 de enero de 2026, cuya copia fue acompañada por el propio recurrente.
Por lo expuesto, manifiesta que en la actualidad no existen recursos administrativos ordinarios pendientes, por lo que dicha sanción goza de plena ejecutoriedad y el procedimiento disciplinario se encuentra totalmente afinado.
Añade que la citada sanción resulta del todo proporcional a la gravedad de la falta por hechos que, a la luz de la Ley N°21.369 de 2022 y su correlato institucional, constituyen faltas que deben ser sancionadas.
De este modo, enfatiza que no existe motivo alguno para anular un proceso disciplinario que fue -respecto del inculpado y recurrente- respetuoso de sus garantías constitucionales, especialmente aquellas vinculadas al debido proceso e igualdad ante la ley.
Descarta igualmente afectación a la vida privada, por cuanto las faltas cometidas se evidenciaron en un contexto universitario, fueron evidenciadas en un grupo de estudio entre quienes se encontraban el denunciado, la víctima, así como el testigo presentado por el recurrente.
En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que la institución, en base a su autonomía académica, ha dispuesto requisitos para mantener o no la calidad de alumno regular de la institución, estableciéndose entre otras circunstancias, que la reprobación de dos (02) asignaturas en segunda oportunidad, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente, es causal de eliminación, motivo por el cual, la calidad de alumno no es inmutable, sino que se encuentra sujeta a condiciones de aprobación de asignaturas o cátedras. A continuación se refiere al procedimiento disciplinario instruido mediante la Resolución Exenta N°NUM002, de fecha 13 de diciembre de 2022, del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Atacama, la que tiene como base la denuncia presentada por la Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, doña nombre reservado, por hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2022 y por agresión y amenazas, además de insultos, a otros estudiantes, procedimiento que en la actualidad se encuentra en tramitación.
Acerca de las supuestas acciones arbitrarias e ilegales imputadas a la Universidad de Atacama y a la entonces Fiscal de Género, primeramente, respecto al plazo concedido para evacuar descargos, señala que la Ordenanza de Derechos y Deberes de los Alumnos, en el artículo 42 el inciso final dispone expresamente: “El afectado deberá contestar los cargos dentro del plazo de tres días, contados desde su notificación”, por cuyo motivo no existe ilegalidad.
En cuanto a la existencia de una “Fiscalía fantasma”, hace presente que la Fiscal del caso, doña Cecilia Sorensen Paz, presentó su renuncia al cargo durante el año 2025. No obstante, el procedimiento disciplinario del denunciado ha sido reasignado a una nueva Fiscal, encontrándose el procedimiento en su etapa final.
Asimismo, indica que se solicitó información a la macro unidad a la cual se encuentra adscrita la Fiscalía de Género, esto es, a Contraloría Interna, señalando el Contralor de la Universidad, don Carlos Pérez Saavedra, que el recurrente solicitó copia de su expediente disciplinario, el que ya le fue remitido vía correo electrónico con fecha 28 de enero de 2026 por la actuaria del procedimiento disciplinario, doña nombre reservado.
En cuanto a la falta de jurisdicción de la institución para seguir sustanciando el procedimiento por haber perdido la calidad de alumno regular, indica que ello no es efectivo, por aplicación supletoria del inciso final del artículo 147 del Estatuto Administrativo, que dispone: “Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine”.
Por tanto, el procedimiento disciplinario debe seguir sustanciándose hasta su conclusión mediante la dictación del respectivo acto administrativo terminal, por lo cual debió haber sido declarada inadmisible la acción constitucional a su respecto.
En conclusión, descarta la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción de protección, por lo que peticiona su rechazo, con costas.
Con fecha 4 de mayo del presente año, se llevó a cabo la vista de la causa, alegando contra el recurso la abogada doña Carolina Jara. La causa quedó en estudio para posteriormente pasar al estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción excepcional y cautelar cuyo fin es asegurar la tutela eficaz y eficiente de los derechos fundamentales que se mencionan en dicha norma constitucional. Por ende, cuando esta Corte conoce una acción de protección, tiene la responsabilidad constitucional de tomar, de manera expedita, las medidas que considere necesarias si se determina que se ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que resulte en una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías establecidos por el constituyente, sin perjuicio de los derechos que tanto la persona afectada como la parte recurrida o denunciada puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales competentes.
Segundo: Por ende, es necesario precisar como cuestión previa y fundamental para abordar el presente asunto, que la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restringida.
El asunto sometido al conocimiento de esta Corte se justifica únicamente frente a situaciones que requieren de manera imperativa la adopción de medidas de protección en favor del derecho cuya vulneración se denuncia. En relación con el derecho que se pretende tutelar, es indispensable que tenga un carácter incontrovertible, y no se trate de meras expectativas o de una auto atribución hipotética de prerrogativas no reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, los actos u omisiones denunciados deben ser ilegales o arbitrarios.
Tercero: En este sentido cabe recordar que es doctrina pacífica que dicho propósito cautelar de urgencia es el que justifica no sólo su tramitación relativamente desformalizada, sino también su naturaleza no declarativa de derechos, el fundamento del breve plazo establecido por la Excma. Corte Suprema para su interposición y la mayor flexibilidad en las formas para su presentación, puesto que se puede interponer a favor de terceras personas sin tener que acreditar un título habilitante para representarlas, se permite recurrir en contra de personas determinadas o determinables (en la medida que la información aportada permita identificarlas y hacer efectiva la eventual intervención tutelar de la Corte si la acción fuere acogida), o comparecer personalmente sin constituir patrocinio y mandato judicial.
Cuarto: Para un adecuado orden se ha de precisar que el recurrente ha accionado de protección en contra de dos sumarios disciplinarios instruidos en su contra por la Universidad de Atacama y que son los siguientes: a) Rol NUM001 y. b) Rol NUM003 y para su estudio se analizaran separadamente por incidir en aspectos fácticos distintos.
Quinto: En cuanto al sumario Rol N° NUM001. El recurrente señor nombre reservado, ha interpuesto recurso de protección que incide en el sumario Rol NUM001 el que se direccionó en contra de la Universidad de Atacama, representada por su rector, don nombre reservado, y en contra de la Fiscal de Género, doña Cecilia Sorensen Paz- Denuncia que la Fiscal Cecilia Sorensen Paz admitió que el interrogatorio principal se realizara sin actuario, infringiendo el artículo 129 del Estatuto Administrativo, lo que se pretendió "rectificar" con firmas ex post, lo que -a su juicio- constituye falsedad ideológica.
Asimismo, acusa fabricación de actuaciones, pues existen actas de declaración fechadas en marzo de 2023, aun cuando la fiscalía y el actuario fueron nombrados recién en abril de 2023.
En seguida, refiere que con fecha 19 de enero de 2026, el Rector ratificó una notificación vía correo electrónico e imágenes escaneadas, ignorando la Ley 19.880 y la obligatoriedad de la Firma Electrónica Avanzada, calificando dicha notificación de ilegal.
Sexto: La recurrida, en su informe da cuenta que mediante la Resolución Exenta N° NUM000, de fecha 07 de diciembre de 2022, del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Atacama, dispone la instrucción de un sumario disciplinario en contra de nombre reservado el que se basa en la denuncia interpuesta ante la Oficina de Género por el estudiante de la carrera de Derecho, don nombre reservado, quien refirió un trato discriminatorio y violento de parte del recurrente, manifestado a través de audios en un grupo virtual de una red social (WhatsApp) utilizado para coordinar trabajos universitarios, procedimiento que ya se encuentra terminado.
Séptimo: Del tenor del informe es posible constatar que se hace cargo de las supuestas acciones arbitrarias e ilegales denunciadas en el recurso, que dicen relación con la falta de ministro de fe en diligencias, fechas de actuaciones realizadas y notificación efectuada al alero de la Ley 19.880 sin la respectiva firma electrónica avanzada.
En cuanto al interrogatorio realizado sin actuario, refiere que efectivamente, con fecha 16 de marzo de 2023, el entonces estudiante y recurrente prestó declaración sin la presencia de actuario(a), lo que obedece a que la Ordenanza especial de género no contempla expresamente la intervención de ministro de fe en dicha diligencia. No obstante, una vez suscrita la declaración por el propio estudiante, este solicitó expresamente que su declaración se realizara con la presencia de actuario(a), conforme a la normativa supletoria aplicable y, en atención a dicha solicitud, mediante la Resolución N° NUM005, de fecha 24 de abril de 2023, se designó actuaria (fojas 39 del expediente disciplinario), quien aceptó el cargo.
Posteriormente, con fecha 16 de mayo de 2023 (fojas 41), la Fiscal de Género certificó tanto la designación de la actuaría, como la anulación de la declaración rendida el 16 de marzo de 2023, a solicitud del propio estudiante.
Luego, con fecha 23 de mayo de 2023, se llevó a cabo una nueva diligencia de declaración, vía telemática, la cual fue debidamente suscrita por todos los intervinientes, incluida la actuaria, lo que descarta la “falsedad ideológica” que sostiene el recurrente.
En cuanto a la existencia de acta de declaración fechada en marzo 2023, aun cuando la Fiscal y la actuaria fueron designadas en abril de 2023, aclara que la designación de Fiscal para este tipo de procedimientos disciplinarios es resorte del Secretario General, circunstancia que consta en Resolución N°1, de fecha 26 de enero de 2023, del procedimiento disciplinario, en tanto la designación de actuario(a) es resorte del o la respectivo(a) Fiscal, lo que consta a fojas 39, según fuera expresado previamente.
En cuanto a la notificación de l, alegando el recurrente supuestos vicios de forma asociados al medio utilizado (correo electrónico) y a la firma del jefe superior del servicio, explica que dicha resolución rechaza el recurso del recurrente y confirma medida disciplinaria.
En cuanto a la existencia de acta de declaración fechada en marzo 2023, aun cuando la Fiscal y la actuaria fueron designadas en abril de 2023, aclara que la designación de Fiscal para este tipo de procedimientos disciplinarios es resorte del Secretario General, circunstancia que consta en Resolución N°1, de fecha 26 de enero de 2023, del procedimiento disciplinario, en tanto la designación de actuario(a) es resorte del o la respectivo(a) Fiscal, lo que consta a fojas 39, según fuera expresado previamente.
En cuanto a la notificación de la Resolución Exenta N° NUM004, de fecha 06 de enero 2026, alegando el recurrente supuestos vicios de forma asociados al medio utilizado (correo electrónico) y a la firma del jefe superior del servicio, explica que dicha resolución rechaza el recurso del recurrente y confirma medida disciplinaria.
Aduce que no existe infracción al artículo 46 de la Ley N°19.880, toda vez que dicha disposición no excluye la notificación por medios electrónicos, sino que debe ser interpretada armónicamente con el artículo 19 del mismo cuerpo legal y con las normas de modernización administrativa introducidas por la Ley N° 21.180, de 2019.
A mayor abundamiento, refiere que se intentó notificar personalmente al denunciado por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, en la dirección que mantiene la institución, no siendo habido en dos (02) oportunidades.
Luego, precisa que el artículo 19 de la Ley N° 19.880, de 2003, autoriza el uso de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, siempre que el interesado haya consentido o autorizado dicho medio, circunstancia que en la especie se encuentra plenamente acreditada, a fojas 42 del expediente disciplinario, constando que el propio estudiante expresamente autorizó como medio de notificación el correo electrónico institucional DIRECCION000, manifestación de voluntad que resulta plenamente válida, vinculante y eficaz para todos los actos del procedimiento, sin que sea jurídicamente atendible la pretensión de exigir una autorización especial para cada actuación o para el acto terminal.
En cuanto al procedimiento disciplinario propiamente tal, indica que luego de haberse llevado a cabo la investigación, se formularon cargos al inculpado por trato vejatorio y humillante, atentar contra la estabilidad psicológica y emocional de la víctima y por actos de discriminación arbitraria, todo lo cual, estimó la Fiscal de Género, constituyeron actos de vulneración de la Ley N°21.369, de 2022 y su correlación institucional, esto es, la Ordenanza de investigación y sanción frente a conductas de acoso sexual, violencia de género y discriminación arbitraria de la Universidad de Atacama.
Precisa que los cargos le fueron debidamente notificados al inculpado, quien con fecha 2 de abril de 2025 formuló sus respectivos descargos; posteriormente, la Fiscal del procedimiento disciplinario, recomendó en su Vista Fiscal, de fecha 22 de septiembre de 2025, la sanción de suspensión de dos semestres académicos a la Decanatura que instruyó el procedimiento disciplinario, sugerencia que fue acogida mediante la Resolución N°NUM006, de fecha 22 de octubre de 2025, del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
Refiere que dicha sanción fue notificada al inculpado, quien dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado por Resolución N°NUM007, de fecha 14 de noviembre de 2025. Posteriormente, el inculpado y recurrente, dedujo un recurso de reclamación ante el Rector de la Universidad de Atacama, el que le fue resuelto fundado y motivadamente mediante la Resolución Exenta N°NUM004, de fecha 06 de enero de 2026, cuya copia fue acompañada por el propio recurrente.
Por lo expuesto, manifiesta que en la actualidad no existen recursos administrativos ordinarios pendientes, por lo que dicha sanción goza de plena ejecutoriedad y el procedimiento disciplinario se encuentra totalmente afinado.
Añade que la citada sanción resulta del todo proporcional a la gravedad de la falta por hechos que, a la luz de la Ley N°21.369 de 2022 y su correlato institucional, constituyen faltas que deben ser sancionadas.
De este modo, enfatiza que no existe motivo alguno para anular un proceso disciplinario que fue -respecto del inculpado y recurrente- respetuoso de sus garantías constitucionales, especialmente aquellas vinculadas al debido proceso e igualdad ante la ley.
Descarta igualmente afectación a la vida privada, por cuanto las faltas cometidas se evidenciaron en un contexto universitario, fueron evidenciadas en un grupo de estudio entre quienes se encontraban el denunciado, la víctima, así como el testigo presentado por el recurrente.
Octavo: Cabe desechar la alegación del señor nombre reservado referida a la ineficacia de la notificación de la Resolución Exenta N° NUM004, de fecha 06 de enero 2026, alegando el recurrente supuestos vicios de forma asociados al medio utilizado (correo electrónico) y a la firma del jefe superior del servicio, explica que dicha resolución rechaza el recurso del recurrente y confirma medida disciplinaria. Aduce que no existe infracción al artículo 46 de la Ley N°19.880, toda vez que dicha disposición no excluye la notificación por medios electrónicos, sino que debe ser interpretada armónicamente con el artículo 19 del mismo cuerpo legal y con las normas de modernización administrativa introducidas por la Ley N° 21.180, de 2019.
El artículo 19 de la Ley N° 19.880, de 2003, autoriza el uso de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, siempre que el interesado haya consentido o autorizado dicho medio, circunstancia que en la especie se encuentra plenamente acreditada, a fojas 42 del expediente disciplinario, constando que el propio estudiante expresamente autorizó como medio de notificación el correo electrónico institucional DIRECCION000, manifestación de voluntad que resulta plenamente válida, vinculante y eficaz para todos los actos del procedimiento, sin que sea jurídicamente atendible la pretensión de exigir una autorización especial para cada actuación o para el acto terminal. de las resoluciones recaídas en ese sumario administrativo N° NUM001, para ello debe tenerse presente la norma del artículo 46 de la Ley N°19.880, puesto que dicha disposición no excluye la notificación por medios electrónicos, sino que debe ser interpretada armónicamente con el artículo 19 del mismo cuerpo legal y con las normas de modernización administrativa introducidas por la Ley N° 21.180, de 2019.
Noveno: El sumario Rol NUM001 transcurrida su etapa investigativa, avanzo en la formulación de cargos al señor nombre reservado por trato vejatorio y humillante, atentar contra la estabilidad psicológica y emocional de la víctima y por actos de discriminación arbitraria, todo lo cual, estimó la Fiscal de Género, constituyeron actos de vulneración de la Ley N°21.369, de 2022 y su correlación institucional, esto es, la Ordenanza de investigación y sanción frente a conductas de acoso sexual, violencia de género y discriminación arbitraria de la Universidad de Atacama.
UnDécimo: Luego de notificados los cargos, el recurrente con fecha 2 de abril de 2025 formuló sus respectivos descargos; posteriormente, la Fiscal del procedimiento disciplinario, recomendó en su Vista Fiscal, de fecha 22 de septiembre de 2025, la sanción de suspensión de dos semestres académicos a la Decanatura que instruyó el procedimiento disciplinario, sugerencia que fue acogida mediante la Resolución N°NUM006, de fecha 22 de octubre de 2025, del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
Dicha sanción fue notificada al inculpado, quien dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado por Resolución N°NUM007, de fecha 14 de noviembre de 2025.
Posteriormente, el inculpado y recurrente, dedujo un recurso de reclamación ante el Rector de la Universidad de Atacama, el que le fue resuelto fundado y motivadamente mediante la Resolución Exenta N°NUM004, de fecha 06 de enero de 2026, cuya copia fue acompañada por el propio recurrente.
Undécimo: Que al haberse concluido el sumario administrativo disciplinario Rol NUM001, la resolución dictada se encuentra debidamente ejecutoriada al haber agotado el señor nombre reservado todos los recursos que disponía para impugnar la resolución sancionatoria rechazándose el recurso de reposición y el de reclamación como fuera indicado en la consideración precedente.
Luego, esta Corte carece de competencia para examinar el acto administrativo recurrido porque ello implicaría vulnerar los efectos de la cosa juzgada y entrar a examinar tanto los hechos como el derecho a un acto afinado el cual fue debidamente tramitado teniendo la oportunidad el recurrente de hacer sus descargos y el acto sancionatorio se encuentra debidamente fundado de acuerdo al mérito de lo establecido en el sumario Rol N° NUM001, por lo que se debe rechazar este primer aspecto del recurso.
Duodécimo: En lo relacionado al sumario N° NUM003.
Don nombre reservado en lo referido a este sumario Rol N° NUM003 alega que denuncia indefensión absoluta, puesto que con fecha 11 de abril de 2025 se le notificaron cargos, otorgando 3 días para formular descargos, pero la Universidad nunca le entregó la carpeta investigativa.
De otro lado, expresa que existiría una Fiscalía "Fantasma", pues el correo institucional de la Fiscal Sorensen Paz se encuentra inactivo, imposibilitando cualquier comunicación o defensa, habiendo confesado la propia institución en enero de 2026 que está "a la espera de nombrar otro fiscal".
Por último, alega falta de jurisdicción, por cuanto el 15 de enero de 2026 perdió la calidad de alumno regular por aplicación del artículo 44° del Reglamento General de Universidad de Atacama, que dispone que “Si el alumno reprobare dos o más asignaturas en segunda oportunidad perderá definitivamente la calidad de alumno regular.” Por ello la Universidad carece de potestad disciplinaria sobre un particular que ya no forma parte de su comunidad.
En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, invoca la igualdad ante la ley, pues se aplica un rigor discriminatorio que ignora la irreprochable conducta anterior reconocida por el Decano de la Facultad.
También esgrime afectación al debido proceso, toda vez que la ausencia de actuario, el ocultamiento de pruebas (carpeta) y el uso de testigos "clandestinos" sin derecho a tacha rompen la bilateralidad de la audiencia.
Décimo tercero: Con respecto al procedimiento disciplinario instruido mediante la Resolución Exenta N°NUM002, de fecha 13 de diciembre de 2022, del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Atacama, la que tiene como base la denuncia presentada por la Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, doña nombre reservado, por hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2022 y por agresión y amenazas, además de insultos, a otros estudiantes, procedimiento que en la actualidad se encuentra en tramitación.
Décimo cuarto: El recurrente alega acciones arbitrarias e ilegales imputadas a la Universidad de Atacama y a la entonces Fiscal de Género, primeramente, respecto al plazo concedido para evacuar descargos. Al respecto la Ordenanza de Derechos y Deberes de los Alumnos, en el artículo 42 el inciso final dispone expresamente: “El afectado deberá contestar los cargos dentro del plazo de tres días, contados desde su notificación”, por cuyo motivo no existe ilegalidad. Por lo anterior, este reclamo en ese aspecto se debe desestimar.
Décimo quinto: Sobre la supuesto existencia de una la Fiscal del caso, doña Cecilia Sorensen Paz, presentó su renuncia al cargo durante el año 2025. No obstante, el procedimiento disciplinario del denunciado ha sido reasignado a una nueva Fiscal, encontrándose el procedimiento en su etapa final.
En cuanto a la alegación de la no entrega de copia de la carpeta sumarial, se debe expresar que el recurrente solicitó copia de su expediente disciplinario, el que ya le fue remitido vía correo electrónico con fecha 28 de enero de 2026 por la actuaria del procedimiento disciplinario, doña nombre reservado, lo que lleva a desechar este supuesto vicio.
Décimo sexto: En cuanto a la falta de jurisdicción de la institución para seguir sustanciando el procedimiento por haber perdido la calidad de alumno regular, indica que ello no es efectivo, por aplicación supletoria del inciso final del artículo 147 del Estatuto Administrativo, que dispone: “Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine”.
Por existir norma legal como es la señalada, el procedimiento disciplinario debe seguir sustanciándose hasta su conclusión mediante la dictación del respectivo acto administrativo terminal.
Décimo séptimo: Que cabe rechazar el recurso de protección en lo referido al sumario disciplinario Rol N° NUM003 puesto que no hay un acto terminal al encontrarse en tramitación, esto es, pendiente para su conclusión. En estrados la abogada de la recurrida manifestó que en el mes de marzo de 2026 se procedió a la notificación de cargos al recurrente. Lo anterior lleva a que el recurso resulta ser improcedente al no haber resolución que ponga término al sumario y que resuelva si aplica o no alguna sanción al recurrente.
Décimo octavo: Ha de dejarse constancia que la resolución que expulsó de la Universidad de Atacama por haber reprobado dos veces un ramo de la carrera de Derecho no es objeto del presente recurso, por lo que cabe hacer consideración alguna al respecto.
A continuación se refiere al procedimiento disciplinario instruido mediante la Resolución Exenta N°NUM002, de fecha 13 de diciembre de 2022, del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Atacama, la que tiene como base la denuncia presentada por la Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, doña nombre reservado, por hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2022 y por agresión y amenazas, además de insultos, a otros estudiantes, procedimiento que en la actualidad se encuentra en tramitación.
Acerca de las supuestas acciones arbitrarias e ilegales imputadas a la Universidad de Atacama y a la entonces Fiscal de Género, primeramente, respecto al plazo concedido para evacuar descargos, señala que la Ordenanza de Derechos y Deberes de los Alumnos, en el artículo 42 el inciso final dispone expresamente: “El afectado deberá contestar los cargos dentro del plazo de tres días, contados desde su notificación”, por cuyo motivo no existe ilegalidad.
En cuanto a la existencia de una “Fiscalía fantasma”, hace presente que la Fiscal del caso, doña Cecilia Sorensen Paz, presentó su renuncia al cargo durante el año 2025. No obstante, el procedimiento disciplinario del denunciado ha sido reasignado a una nueva Fiscal, encontrándose el procedimiento en su etapa final.
Asimismo, indica que se solicitó información a la macro unidad a la cual se encuentra adscrita la Fiscalía de Género, esto es, a Contraloría Interna, señalando el Contralor de la Universidad, don Carlos Pérez Saavedra, que el recurrente solicitó copia de su expediente disciplinario, el que ya le fue remitido vía correo electrónico con fecha 28 de enero de 2026 por la actuaria del procedimiento disciplinario, doña nombre reservado.
En cuanto a la falta de jurisdicción de la institución para seguir sustanciando el procedimiento por haber perdido la calidad de alumno regular, indica que ello no es efectivo, por aplicación supletoria del inciso final del artículo 147 del Estatuto Administrativo, que dispone: “Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine”.
Por tanto, el procedimiento disciplinario debe seguir sustanciándose hasta su conclusión mediante la dictación del respectivo acto administrativo terminal, por lo cual debió haber sido declarada inadmisible la acción constitucional a su respecto.
Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, 1º, 3º y 5º del Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por don nombre reservado, en contra la Universidad de Atacama, representada por su Rector, don nombre reservado, y en contra la Fiscal de Género, abogada Cecilia Sorensen Paz Redacción del ministro Señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara.
Rol Corte Civil Protección N° 114-2026