nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE CALDERA
- Fecha
- 11 de julio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 114-2018, sentencia de 11 de julio de 2018
Resumen
Se acoge con costas el recurso y se deja sin efecto la suspensión de la recurrente en su cargo de directora, por haberse acreditado un actuar ilegal y arbitrario del municipio al disponerla sin estar facultado por ley ni mediar sumario administrativo.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, once de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que al folio 1 y con fecha dieciséis de junio del año en curso, comparece doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, chilena, profesora y Directora del Liceo Manuel Blanco Encalada de la Comuna de Caldera, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALDERA, representada para todos los efectos legales por su Alcaldesa, doña BRUNILDA GONZÁLEZ ANJEL, ambas domiciliadas en domicilio reservado; aduciendo que esta última habría incurrido en una serie de actos y omisiones arbitrarias e ilegales, que habrían vulnerado el legítimo ejercicio de sus derechos de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y de propiedad, asegurados en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las consideraciones que resumidamente se exponen a continuación.
En primer término, refiere que hasta el día 30 de mayo del presente año se desempeñó como Directora del Liceo Manuel Blanco Encalada, ubicado en calle Canal Beagle, sin número, de la Comuna de Caldera. Indica que en tal fecha, alrededor de las 08:00 horas, al inicio de la jornada de clases, concurrió al establecimiento educacional antes referido, la Alcaldesa de la Comuna de Caldera, doña Brunilda González Anjel, acompañada por la Jefa nombre reservado, doña nombre reservado y por prensa dependiente del mismo Municipio de Caldera. Refiere que en dicha oportunidad, la señora nombre reservado le informó en un tono beligerante y hostil que no iba a conversar con la recurrente, sino con los estudiantes, debido a un llamado a paro de brazos caídos -que aún no se materializaba- y que tenía relación con su gestión directiva, ya que no había conseguido docentes para reemplazar a aquellos que se encontraban con licencia médica.
Manifiesta la recurrente que ocurrido lo anterior, la señora nombre reservado se reunió al interior del Liceo, primero con los representantes del Centro de Alumnos y luego con los docentes, sin habérsele permitido asistir a ninguna de dichas reuniones. Una vez terminadas ambas reuniones, la señora nombre reservado fue hasta su oficina, acompañada de la Jefa (S) del DAEM, Sra. nombre reservado y le informó verbalmente y a "raja tabla", sin ningún antecedente previo, que estaba suspendida de su cargo y que sería destinada al DAEM de la Ilte. Municipalidad de Caldera, arguyendo que los estudiantes y docentes habían puesto como condición para deponer el paro, su salida de la Dirección del establecimiento.
Agrega el libelo de autos que de forma inmediata a lo anterior, la señora nombre reservado solicitó la instalación del equipo de amplificación y llamó a todos los integrantes de la Unidad Educativa a reunirse en torno al escenario del Liceo, señalando con un micrófono a viva voz que la recurrente había sido suspendida de su cargo y nombró en el mismo acto a don nombre reservado, Orientador del Liceo, como Director (S), mientras dura una investigación sumaria -que hasta entonces no existía ni mucho menos había sido notificada-, señalando que era la persona elegida por los profesores en la reunión antes mencionada, desconociendo lo que le había señalado sobre moverla de su lugar de trabajo al DAEM, y suspendiéndola en forma intempestiva, sin darle la posibilidad de defenderse ni ser escuchada; y sobre todo, exponiéndola al escrutinio público, pues luego que señala su suspensión, los alumnos empiezan a aplaudir y vitorear su salida, lo que le provocó una profusa afectación emocional.
Asimismo, indica que por disposición legal a quien le corresponde subrogar el cargo de Director/a es al Inspector General del Establecimiento, y no al orientador del Liceo.
Señala además la recurrente que antes de que la señora nombre reservado abandone el establecimiento, se acercó a ella y le solicitó que le enviara algún documento escrito de la suspensión de su cargo y de su nueva destinación; entretanto, permaneció en su espacio laboral cumpliendo su horario de trabajo, escuchando los abucheos de "fuera" y "que se vaya pa’ la casa" entre otros gritos de los estudiantes. Sin embargo, el mencionado documento que ordenaba la suspensión de su cargo de Directora, no fue recibido hasta el día de la interposición del recurso.
Aduce que se le ha sindicado como la responsable de todos los problemas que afectan al Liceo Manuel Blanco Encalada, ignorando el motivo, pues a la fecha no ha existido argumento alguno que le permita conocer o dar certeza de qué se le acusa de forma concreta; todo lo que existe son suposiciones, las que incluso han llevado a que los medios de comunicación ya la den por responsable de tales hechos.
Argumenta que el actuar de la recurrida importó que se le impusiera una medida de suspensión de su cargo, de forma ilegal y arbitraria, sin fundamentos, de manera improcedente y desproporcionada, sin ajustarse a un procedimiento legalmente tramitado con respeto a sus derechos funcionarios. Al efecto, precisa que la falta de profesores, que son las situaciones que presuntamente produjeron su suspensión del cargo, no son responsabilidades que recaigan sobre la Dirección del Liceo, sino que del DAEM de Caldera, pues son ellos los encargados de la contratación, pago y desafección de los mismos. De igual manera, señala que le es aplicable la Ley 19.070 de Estatuto Docente, la que se remite para efectos de sumario a los artículos 127 a 143 de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos, que en su artículo 134 señala que "En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva". Así, manifiesta que su suspensión fue dispuesta por la señora nombre reservado, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario por no haber existido a su respecto un sumario administrativo y mucho menos un fiscal que adoptase la medida.
Junto con lo anterior, indica la recurrente que la medida aplicada es totalmente injustificada, improcedente y desproporcionada, ya que al momento de disponerse la misma no existía sumario alguno en su contra, ni mucho menos se le había notificado algún antecedente o germen de sumario, del que lograra al menos presumirse que incurrió en alguna infracción de sus obligaciones funcionarias. De esta manera, aduce que el sustento del acto sancionatorio, más que las probanzas reunidas en su contra, fue la necesidad de la señora nombre reservado de sentirse validada frente a la comunidad escolar. Fue solo en forma posterior a su suspensión que se instruyó un sumario, lo que constituye infracción a otra garantía constitucional, como es la de que toda persona tiene derecho a un justo y racional procedimiento, en el que va inmersa la obligación de la autoridad de que la medida preventiva que se aplique sea proporcional a la infracción sometida, atendidos los antecedentes correspondientes. En el caso en cuestión, sostiene la recurrente, esta desproporción resulta más que evidente, ya que los reproches que se formulan en forma posterior a la suspensión, no justifican de modo alguno haber adoptado una decisión que la suspende en su calidad de Directora.
La recurrente funda la ilegalidad del actuar de la recurrida, no solo en la vulneración de las normas ya citadas de los respectivos Estatutos, sino además en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, conforme a los cuales, ninguna magistratura, persona o grupo, puede atribuirse otra autoridad, derechos o facultades que aquellas establecidas expresamente por la Constitución y las leyes.
En cuanto a la arbitrariedad del actuar de la recurrida, sostiene que ésta se deriva en la vulneración del principio de proporcionalidad, principio que ha sido reiteradamente considerado aplicable a esta materias por la Contraloría General de la República, citando por vía ejemplar los Dictámenes 17.746 de 2009, 1.713 de 2007 y 47.561 de 2006.
Respecto de los derechos y garantías que estima afectadas, manifiesta que en primer término se ha visto vulnerado el legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en cuanto exige que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Al efecto, aduce que tal garantía no ha sido respetada por la recurrida, pues, sin existir un sumario previo ni fiscal para el caso, ha sido objeto de una sanción de suspensión de su calidad de Directora. La arbitrariedad e ilegalidad de la actuación de la recurrida en violación de esta garantía, se demostraría en concepto de la recurrente en el hecho que la medida fue adoptada sin ningún fundamento previo y plausible, y que los antecedentes posteriores, tampoco motivan tan grave sanción o medida provisoria, desvirtuándose desde luego toda actuación que signifique la "auto-tutela" de cualquiera de las partes.
En segundo lugar, el libelo de autos sostiene que la recurrente ha sido vulnerada en su libertad de trabajo, asegurada en el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sobre el particular, indica que se tituló de la carrera de Profesora de Estado en Filosofía en el año 1990, aprobada con distinción máxima, de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, desarrollando su profesión en el sistema público, subvencionado y privado, e incluso optando por percibir menores ingresos y trabajar más horas, con el convencimiento que estaba cumpliendo una función social y pública. Así las cosas, sostiene que ha sido privada o perturbada de su "libertad de trabajo", que no es solo de "desarrollar" su profesión, sino que de "elegir dónde hacerlo", ya que como consecuencia de la medida disciplinaria provisoria de suspensión de la que ha sido objeto, se le ha vedado totalmente, aun cuando sea solo temporal, del ingreso a la administración pública, lo que en definitiva implica que no tiene ningún "derecho a elegir" en qué sector trabajar, debiendo sólo hacerlo en el ámbito privado, y no en el público como lo hacía hasta hace poco.
Por último, la recurrente argumenta que también ha sido vulnerada en su derecho de propiedad sobre su calidad de Directora del Liceo Manuel Banco Encalada de Caldera, el que se encuentra asegurado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y que por lo demás se incorporó a su patrimonio conforme al artículo 19 N° 17 de la misma Carta Fundamental.
Por todo lo anterior, solicita que se acoja el recurso de protección interpuesto y, en definitiva, (1) se declare que la recurrente ha sido privada y perturbada por actos u omisiones ilegales y arbitrarios de la recurrida en los derechos antes mencionados, (2) se ordene a la recurrida adoptar las medidas necesarias para poner fin a tal privación y/o perturbación, dejando sin efecto los actos en virtud de los cuales se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión de su cargo y dictando aquellos que en derecho corresponda, sin perjuicio de lo que esta Corte estime en justicia determinar, y (3) se condene a la recurrida al pago de las costas de la causa.
Segundo: Que al folio 8 y con fecha 26 de junio del año en curso, la recurrida, Ilustre Municipalidad de Caldera, representada por el abogado, don Rodrigo Flores Osorio, evacuó informe en autos solicitando el rechazo del recurso de protección por no haber incurrido en ningún acto arbitrario ni ilegal que impida, restrinja o perturbe los derechos de la recurrente.
Informa que efectivamente la recurrente, se desempeña como Directora del Establecimiento Educacional Liceo Manuel Blanco Encalada de la comuna de Caldera.
Refiere que con fecha 07 de Mayo de 2018, se ordenó una Investigación Sumaria, mediante decreto N°1857, con el fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa y aclarar los hechos relacionados con la información proporcionada por doña nombre reservado, Directora del Departamento de Educación Municipal (nombre reservado), el que fuera respaldado por el Memorándum N° 76 de fecha 28 de marzo de 2018 y que dice relación con las denuncias efectuadas por los funcionarios del Liceo en comento en contra de la recurrente.
Continúa indicando que se designó como Investigador a don nombre reservado, Director de la Escuela Villa Las Playas; y que el proceso fue debidamente notificado a la reclamante, cerrándose el mismo el día 30 de mayo de 2018, con la propuesta del investigador consistente en elevar a Sumario Administrativo la Investigación a su cargo en atención a la gravedad de los hechos denunciados, propuesta que contó con el visto bueno de la primera autoridad comunal. De esta manera, mediante Decreto N° 2180 se elevó a Sumario Administrativo dicha investigación, ratificando como Fiscal a cargo a don nombre reservado.
Expone que existen otros hechos de importancia que desea hacer presente, y que consistirían en un reclamo presentado a la señora nombre reservado con fecha 30 de mayo de 2018 por el Consejo de Profesores y Asistentes de la Educación de dicho Liceo, quienes unánimemente habrían manifestado su disconformidad con el desempeño de la reclamante, a través de una carta, solicitando además a través de un petitorio a la sostenedora, condiciones de liderazgo e infraestructura, entre otros. Añade que también los estudiantes del establecimiento presentaron una misiva, solicitando expresamente el cese de la recurrente en el cargo de Directora.
Finalmente manifiesta en cuanto a las aseveraciones de la recurrente que si bien es cierto que se le solicitó apartarse del cargo, en ningún caso se vulneraron las garantías que señala en su recurso, ya que en todo momento se respetó su integridad y el debido proceso. Al efecto, señala que en la especie es aplicable el artículo 134 de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales que dispone que “En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva”. Así, efectivamente la señora nombre reservado fue parte de una investigación sumaria, de la que tuvo pleno conocimiento, de manera que jamás se le destituyó ni privó de su derecho sobre la Dirección que ella encabeza en el Liceo Manuel Blanco Encalada contrario a lo que sostiene en el recurso, invocando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que se le habría vulnerado el derecho de propiedad sobre el cargo.
Tercero: Se trajeron los autos en relación y se escucharon alegatos de los abogados, don Sergio Gallardo Aguilera, por la recurrente y de don Rodrigo Flores Osorio, por la recurrida, quedando la causa en estudio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales; y luego en acuerdo.
Cuarto: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Quinto: Que la primera garantía que la recurrente alega como conculcada es aquella consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República relativa a la igualdad ante la ley y conforme a la cual ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias.
Al efecto, se ha sostenido que “…la igualdad se construye, sobre todo, como un límite de la actuación de los poderes públicos y como mecanismo de reacción frente a la posible arbitrariedad del poder. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos; y reaccional, en cuanto permite reaccionar frente a las actuaciones de estos cuando sean arbitrarias.” (VIVANCO, Ángela. Curso de Derecho Constitucional. Aspectos Dogmáticos de la Carta Fundamental de 1980, Tomo II. Santiago: Ediciones UC, 2006, segunda edición, página 340).
De esta manera, en el caso de autos se debe analizar en primer término si ha existido de parte de la recurrida un ejercicio arbitrario del poder público que detenta, en los términos expuestos por la recurrente.
Sexto: Que a fin de acreditar sus dichos, la recurrente acompañó en autos una serie de documentos sobre extractos de prensa. Entre ellos destaca en primer lugar uno fechado el 30 de mayo de 2018 en que se aprecia una fotografía en que aparece una persona con una pancarta que indica “No + abuso de la Dirección” y algunos estudiantes detrás, bajo el título “Directora del Liceo Manuel Blanco E. fue removida de su cargo en Caldera”, agregándose en el cuerpo de la misma que “…la primera autoridad comunal determinó apartar de sus funciones a la directora del establecimiento educacional hasta que dure el proceso de investigación sumaria”.
Asimismo, se aprecia un segundo extracto de prensa correspondiente a El Diario de Atacama de la edición del 31 de mayo del año en curso en que aparece una fotografía de la señora nombre reservado, con la leyenda “Tuve que tomar la decisión como sostenedora y dentro del marco de un proceso de investigación, que es apartar del cargo como directora de este liceo”, apareciendo además suscrita dicha frase por “nombre reservado”, con el epígrafe de “nombre reservado por movilización en Liceo Manuel Blanco Encalada”. De igual manera, tratándose de la misma edición de El Diario de Atacama, consta otra noticia indica que “Por falta de profesores estudiantes logran salida de directora”.
Existe además un tercer extracto de prensa correspondiente al medio Cooperativa.cl del 30 de mayo de 2018 en que don nombre reservado quien es singularizado como representante de los educadores del establecimiento manifiesta que “…la alcaldesa, en conjunto con las autoridades locales, llegó hasta el establecimiento y luego de reunirse tanto con los estudiantes y profesores, decidió suspender a la directora de sus funciones”.
Séptimo: Que los antecedentes referidos en la motivación precedente, resultan suficientes para acreditar que la recurrente efectivamente fue suspendida de su cargo, por una decisión de facto de la señora nombre reservado, y sin existir un procedimiento administrativo que habilitara debidamente la adopción de dicha medida guardando las formalidades legales.
La anterior conclusión fáctica no se deriva únicamente de los ya mencionados extractos de prensa sino que fluye también del propio informe de la recurrida, según se indicará a continuación.
En efecto, la Ilustre Municipalidad de Caldera, en ningún pasaje de su informe niega de manera expresa el núcleo fáctico de las alegaciones de la recurrente referidas a que el día 30 de mayo del año en curso la señora nombre reservado Brunilda González Anjel concurrió hasta el Liceo Manuel Blanco Encalada de Caldera, donde luego de sostener reuniones con alumnos y profesores decidió suspender de su cargo a la Directora del establecimiento. En su lugar, menciona que en la fecha señalada la máxima autoridad comunal recibió cartas con quejas de parte de representantes de los docentes y de los alumnos del Liceo -las que por lo demás acompaña a su informe- cuestión que sólo brinda aun mayor verosimilitud a los dichos de la recurrente por cuanto corroboraría que en dicho día efectivamente hubo encuentros entre la comunidad escolar y la señora nombre reservado.
De igual manera, cabe consignar que la recurrida en su informe afirma que con fecha 7 de mayo del presente año, se ordenó una investigación sumaria, mediante Decreto N° 1857, con el fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa y aclarar ciertas denuncias efectuadas por los funcionarios del Liceo en contra de su Directora. Al efecto, acompañó además copia del referido decreto. Asimismo, afirmó que la recurrente fue debidamente notificada de dicha investigación sumaria, no obstante, no acompañó ningún comprobante o certificación de la efectividad de haberse realizado dicha notificación y ni siquiera señaló alguna fecha cierta en que ello habría ocurrido. A su turno, manifestó que dicho proceso investigativo fue cerrado el día 30 de mayo de 2018, es decir, el mismo día en que la recurrente fue suspendida de facto de su cargo como ya fuera analizado previamente, habiéndose propuesto por el señor investigador elevar los antecedentes a un sumario administrativo, lo que se materializó a través del Decreto N° 2180. Sin embargo, la recurrida no acompañó copia de este último decreto y ni siquiera indicó la fecha en que habría sido expedido.
Cualquiera sea el caso, lo verdaderamente determinante en autos es dilucidar quién, cómo y cuándo dispuso la suspensión del cargo de la recurrente. Sobre el particular, los extractos de prensa que acompañó la recurrente son claros en dar cuenta que fue la señora nombre reservado la que decidió la antedicha suspensión en el contexto de su concurrencia al Liceo Manuel Blanco Encalada de Caldera el día 30 de mayo del año en curso. En cambio, la recurrida en pasaje alguno de su informe afirma qué ocurrió el día de los hechos, si acaso es efectivo que la suspensión la dispuso la señora nombre reservado, o en cambio fue una decisión del Fiscal a cargo de la investigación, ni tampoco expresó la fecha en que podría haber tenido lugar la suspensión. Sobre el particular, el informe de la recurrida sólo indica de manera ambigua que el artículo 134 de la Ley 18.883 contempla que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones al inculpado como una medida preventiva; no obstante, no menciona si en este caso específico aquello ocurrió realmente ni menos aún acompañó antecedentes para solventar dicha situación. De hecho, la sola cita de dicha norma parece sugerir que efectivamente la recurrente fue objeto de una suspensión de su cargo.
Por último, se debe mencionar también que el propio informe de la Ilustre Municipalidad de Caldera reconoce que en algún minuto “se le solicitó apartarse del cargo que hasta ese momento ostentaba…”, cuestión que nuevamente es bastante concluyente respecto a la efectividad de los hechos referidos por la recurrente; primero, porque es patente que su cargo lo ostentó sólo hasta ese momento en que se le pidió que se apartara del cargo; y segundo, porque no es admisible -o cuanto menos creíble-, que una autoridad que ejerce una potestad pública y funciones de jefatura pueda tan solo solicitar o sugerir que alguien se aparte de un cargo por propia iniciativa, siendo por tanto, un nuevo elemento para tener por sustentadas las alegaciones fácticas de la recurrente.
Octavo: Que la conducta anteriormente descrita de parte de la señora nombre reservado Brunilda González Anjel, importan una actuación ilegal y arbitraria de parte de la Ilustre Municipalidad de Caldera.
Es primeramente ilegal, pues pasa por alto la propia normativa apuntada por la recurrida en su informe. En efecto, tratándose de la recurrente, es aplicable la Ley 19.070 sobre Estatuto Docente, la que tratándose de los sumarios administrativos se remite a la Ley 18.883 sobre Estatuto Docente, que en su artículo 134 dispone que “En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados como medida preventiva”. Es así que la medida de suspensión corresponde a una atribución exclusiva del fiscal a cargo de una investigación formalizada a través de un sumario administrativo, el que además debe encontrarse legalmente tramitado.
Como ya fuera analizado, en autos la Ilustre Municipalidad de Caldera, no sólo no fue capaz de justificar mínimamente la existencia de dicho sumario administrativo previo y que la decisión de la suspensión haya sido adoptada por el fiscal a cargo del mismo, sino que existen antecedentes claros en indicar que tal decisión fue adoptada por la señora nombre reservado Brunilda González Anjel.
A su turno, tal actuación de la máxima autoridad comunal de Caldera, fue también arbitraria en la medida que fue adoptada en el fragor de los reclamos de la comunidad escolar del Liceo Manuel Blanco Encalada, sin ceñirse al procedimiento específico previsto por la ley al efecto. Así, el debido respeto del procedimiento estatuido por el legislador, es una garantía básica de racionalidad de las decisiones que en la materia se pueden adoptar, buscándose precisamente evitar que éstas se funden en un contexto de presiones indebidas o con el único propósito de calmar a un grupo de personas que exigen la satisfacción inmediata de sus demandas, como manera de asegurar el pleno respeto de los derechos de las personas involucradas y que dichas decisiones se adopten conforme a antecedentes ciertos y debidamente sopesados.
Noveno: Que todo lo hasta aquí analizado ha importado una afectación del derecho de igualdad ante la ley de la recurrente, amparado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Así, ésta se ha visto amenazada en el legítimo ejercicio de tal derecho en la medida que se ha acreditado un uso ilegal y arbitrario de las potestades que detenta la señora nombre reservado al haber dispuesto la suspensión de la recurrente en su cargo de Directora sin estar facultada por ley para hacerlo y sin haber logrado justificar siquiera un sumario administrativo legalmente tramitado.
Por otra parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, expresamente contempla dentro del ámbito de tutela del recurso de protección al derecho de igualdad ante la ley ya referido, motivo por el cual el presente recurso de protección deberá ser acogido.
Décimo: Que tratándose de los otros dos derechos fundamentales que la recurrente ha estimado como vulnerados, es decir, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, se omitirá todo mayor análisis, pues su posible afectación derivaría únicamente a modo consecuencial de la vulneración cierta y acreditada de su derecho a la igualdad ante la ley. En cualquier caso, siendo la suspensión de marras una medida adoptada de manera informal, las afectaciones que pudieran existir en relación a estos últimos derechos aparece como bastante más atenuada, por lo que resulta inoficioso toda mayor consideración.
Décimo Primero: Que conforme al mérito de lo razonado, debiéndose acoger el recurso de protección de marras y habiéndose acreditado un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, ésta será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Caldera, representada por su Alcaldesa señora Brunilda González Anjel, y en consecuencia se deja sin efecto la medida de suspensión de la recurrente en el cargo de Directora del Liceo Manuel Blanco Encalada de Caldera, debiendo la recurrida adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias para poner fin a toda perturbación u obstáculo para que doña nombre reservado, pueda efectivamente reasumir sus funciones, percibir sus remuneraciones y ejercer en propiedad todas las atribuciones de su cargo.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada con fecha dieciocho de junio del año en curso, una vez ejecutoriado el presente fallo.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Pablo Krumm De Almozara.
N°Protección-114-2018.
En Copiapó, once de julio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.