nombre reservado con INMOBILIARIA COPAYAPU nombre reservado
- Fecha
- 8 de mayo de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 1126-2022, sentencia de 8 de mayo de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la inmobiliaria porque la conducta denunciada —la remoción del medidor— no se le atribuye ni se acreditó su ejecución por ella, y no hay derecho indubitado que proteger.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El recurso de protección.
A folio 1, con fecha 7 de octubre de 2022, comparecen doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, a su vez [sic] en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, e interponen recurso de protección en contra de Inmobiliaria Copayapu nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada por don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, región metropolitana de Santiago, y de todas las personas que hayan incurrido en vulneraciones de derechos que tengan estas facultades [sic].
Inician sus alegaciones señalando que la acción constitucional ha sido presentada dentro de plazo, ya que han sufrido de la acción ilegal y arbitraria desde el día 8 de septiembre de 2022 hasta la fecha actual.
Refieren que producto de la falta de vivienda se comenzaron a celebrar consensualmente supuestos contratos de arrendamiento en el block de departamentos, sin terminar, ubicado en el Callejón nombre reservado de Almagro Nº 132, de esta ciudad, todo ello a partir del mes de noviembre de 2021.
Agregan que a pesar que los departamentos no se encuentran terminados, el encargado de las unidades, don nombre reservado, quien a su vez tiene un contrato de arrendamiento con la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don nombre reservado, representada por don nombre reservado, según sus dichos, por orden de la inmobiliaria dueña del proyecto, les arrendó los departamentos de manera consensual. Ello les pareció extraño, ya que según entendieron, el supuesto contrato se realizaba en beneficio mutuo, ya que, por una parte, el propietario evitaba que los departamentos fueran vandalizados o tomados por la fuerza y ellos obtenían un lugar en donde vivir, para lo cual se cobraba una renta mensual, que siempre fue pagada por todos los “arrendatarios” [sic] de los departamentos y que alcanzaba a la suma de $300.000 mensuales, dineros que pagaron incluso con tres meses de adelanto.
Sostienen que en el lugar, tenían acceso a agua potable y a luz eléctrica, por lo que todo parecía normal, considerando que la mayor parte de los vecinos son extranjeros. Sin embargo, en el mes de mayo del presente año (2023), el señor nombre reservado no quiso recibir la renta, indicándoles que se debían ir del lugar, ante lo cual le señalaron que debía darles tiempo para trasladarse con todas sus pertenencias y restituir los meses entregados en garantía. Pero no accedió, por lo que los vecinos compuestos por 23 familias, con 22 departamentos ocupados, se organizaron en un comité presidido por doña nombre reservado, indicándole al señor nombre reservado que debía accionar como en derecho correspondiese.
Señalan que comenzaron a ser hostigados por un supuesto representante de la Inmobiliaria, llamado nombre reservado, quien también les señaló que debían irse del lugar a la brevedad, bajo lo amenaza de hacerlo por la fuerza. Le indicaron que tenían un contrato de arrendamiento y que, si los querían desalojar, debían de hacerlo de forma legal, ya que no se habían tomado las unidades clandestinamente o por la fuerza, sino que habían celebrado contratos con el supuesto administrador, y que pagaban mensualmente la renta, la cual entendíamos incluía luz y agua.
Ante la negativa del desalojo, don nombre reservado los amenazó con cortar el agua, lo cual se produce por algunas horas, y con la desesperación de encontrarse sin agua, considerando que existen muchos niños, embarazadas y enfermos entre los afectados, recurrieron a la empresa “ICAFAL Ingeniería y Construcción”, que comparte el terreno con ellos, la cual previo acuerdo, aceptó proporcionarles agua, bajo el pago del correspondiente canon por el consumo, para lo cual se instaló un medidor remarcador de agua.
Sin embargo, expresan, el señor nombre reservado, con fecha 8 de septiembre del presente año, ilegal y arbitrariamente removió el medidor remarcador de agua, incidentes que constan en video, evidentemente bajo la premisa de autotutela, con el claro fin de que abandonasen el lugar.
Ante esto, recurrieron nuevamente ante la empresa ICAFAL, a quienes les habían pagado las sumas de $230.000 el 27 de julio de 2022 y la cantidad de $1.037.500 el día 07 de septiembre del mismo año, pero en dicha oportunidad les indicaron que por órdenes del señor nombre reservado, no podrían entregarles agua, dando por terminado el suministro, aun cuando este había sido pagado; dando así por cumplida la amenaza de que tendrían que salir por fuerza.
Indican que aun con la falta de agua y hasta el día de hoy, no se han retirado del lugar, intentando buscar soluciones a través de los organismos de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, quien les señaló que no podían ayudarlos, ya que no se trataba de una “Toma” sino que de un terreno privado; no obstante lo cual, de todas formas y ante la emergencia que es para las familias el no tener agua durante casi un mes, los proveyó en una oportunidad de agua de camión aljibe, ya que al no tener los estanques necesarios, repararon una piscina para acumular el agua entregada, no encontrando más camino que sea esta Corte quien entregue, una solución transitoria ante la emergencia sanitaria que viven día a día las familias del lugar.
Hacen presente que mientras se preparaba este recurso, la presidenta del comité de emergencia formado los vecinos, doña nombre reservado, fue notificada de una acción de precario en su contra, que según indica, fue presentada con fecha 15 de septiembre del presente año, Rol C-1518-2022, del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, es decir, posterior a los actos de autotutela relatados. Sostienen que en esta demanda, aparece como actora la “Inmobiliaria Copayapu”, siendo gracias a esta acción que tienen la certeza que, era cierta la existencia de una inmobiliaria que buscaba el desalojo de los vecinos. Destaca que en dicha causa de precario, es el mismo señor nombre reservado, quien, a través de una declaración jurada, de fecha 14 de septiembre de 2022, acompañada en la demanda, reconoce que “(…) procedí a desconectar el empalme agua potable que se encuentra en la calle, debido a que estaban hurtando agua, y mi preocupación mayor evitar multas por dicha irregularidad”.
Hacen presente que aún existe una pandemia a nivel mundial y a pesar de ello la recurrida restringe actualmente el acceso al agua potable de los vecinos, lo que les impide, primero, beberla como una necesidad humana; segundo, preparar alimentos; y, tercero, realizar las labores mínimas de higiene personal.
Afirman que los hechos expuestos afectan la vida e integridad física y psíquica de las personas en cuyo favor se recurre, constituyendo la conducta una perturbación y amenaza a su subsistencia vital y a su salud.
Sostiene que si bien nuestro ordenamiento no reconoce de un modo expreso el denominado “derecho al agua”, resulta evidente que éste constituye una condición básica para hacer viable el legítimo ejercicio del derecho a la vida, volviendo sobre el contexto actual de emergencia sanitaria que aún afecta a nuestro país y al mundo entero.
Da cuenta de instrumentos internacionales que tratan sobre el acceso al agua potable y servicios sanitarios, así como condiciones de vida, sosteniendo que no cabe duda de la existencia de un acto arbitrario e ilegal, propio de un acto de autotutela.
Solicitan que se ordenen las siguientes medidas inmediatas para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección a los recurrentes, sin perjuicio de las otras medidas que esta Corte estime pertinentes:
a. restablecer en el plazo máximo de 24 horas el servicio de agua potable en el block de departamentos, sin terminar, ubicado en el Callejón nombre reservado de Almagro Nº 132, de la comuna y ciudad de Copiapó;
b. facilitar a los recurrentes instancias formales de pago de los servicios de agua suministrados, de manera tal que éstos puedan enterar mensualmente los pagos respectivos ante la empresa de prestación de servicios sanitarios Nueva Atacama S.A.;
c. informar a la recurrente sobre su disponibilidad para acceder a una repactación de la deuda acumulada, si la hubiere y, en su caso, entregar una propuesta concreta y específica de parcialidades que deberá tener en consideración sus limitadas facultades económicas, debiendo además informar dicha respuesta a esta Corte el plazo máximo de 15 días hábiles;
d. en caso de haber desinstalado uno o más medidores de agua, se instruya a la empresa Nueva Atacama S.A. proceda a su reinstalación a costa de la recurrida y, de esta forma, se asegure el consumo de agua potable permanente a los recurrentes; o en subsidio, salvo mejor tipo de solución que plantee este tribunal de alzada;
e. ordenar a la recurrida la abstención del corte o suspensión del suministro de agua, luz, o cualquier otro servicio básico, además de abstenerse en lo sucesivo de realizar todo acto que éste al margen de la decisión de los Tribunales de Justicia que perturbe, amenace o dificulte su uso y goce;
f. todo lo anterior con expresa condenación en costas de la recurrida.
Acompañaron a su libelo, los siguientes documentos:
1. copia de la escritura de constitución de la sociedad por acciones “Inmobiliaria Copayapu nombre reservado”, de 12 de abril de 2022, código de verificación electrónica Nº 123456855657;
2. contrato de arrendamiento de “Sociedad Inmobiliaria don nombre reservado”, representada por don nombre reservado, a don nombre reservado, del departamento Nº 10 del inmueble en domicilio reservado, de 1 de agosto de 2020;
3. set de 23 comprobantes de pago de arriendo de doña nombre reservado y doña nombre reservado, a don nombre reservado, certificados con fecha 6 de octubre de 2022 por la Notario Público de la Tercera Notaría de Copiapó, doña nombre reservado;
4. set de dos comprobantes de pago a “ICAFAL Ingeniería y Construcción”, de fecha 27 de julio de 2022 por la suma de $230.000 y de 7 de septiembre de 2022, por la cantidad de $1.037.500;
5. demanda monitoria en contra de doña nombre reservado, en causa Rol C-1518-2012, del 3º Juzgado de Letras de Copiapó y la correspondiente resolución del Tribunal que hace lugar a la demanda;
6. declaración jurada de don nombre reservado, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita con firma electrónica avanzada por el mismo, y que da cuenta del corte de agua realizado por él; acompañado como documento en causa Rol C-1518-2012, del 3º Juzgado de Letras de Copiapó;
7. tac abdomen y de pelvis y de doña nombre reservado, emanada de la Clínica Atacama por el médico nombre reservado y nombre reservado, de fecha 5 y 8 de agosto de 2022, con diagnóstico de imágenes quísticas y ovarios multifoliculares;
8. set fotográfico de 5 imágenes que dan cuenta del lugar de y del corte del medidor remarcador;
9. set de 2 Videos, en los cuales se puede apreciar incidentes de los vecinos con don nombre reservado.
A folio 8 se presenta desistimiento de la acción constitucional por don nombre reservado, quien señala que no ha mandatado a ninguna de las tres personas recurrentes para que interpongan a su favor este recurso de protección.
A folio 10 se le tiene por desistido y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, se remite al Ministerio Público para los fines a que haya lugar.
Informe del Municipio de Copiapó.
A folio 12 informa el señor Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, don Marcos López Rivera. Respecto del inmueble que se le consulta, señala que el Director de Obras Municipales ha referido que se encontraría registrado como propiedad de la Inmobiliaria Puangue Ltda., obteniéndose permiso de edificación N° 109, de fecha 20 de mayo de 2015, y resolviéndose otorgar permiso para obra nueva de 48 departamentos en condominio, destinados a viviendas, ubicadas en domicilio reservado. En diciembre del año 2016, se solicita modificar propietario en permiso de edificación N° 109, a Inmobiliaria el Chañar nombre reservado. Asimismo, informa que no se encuentra registrada solicitud de recepción de las construcciones correspondientes al permiso de edificación N° 109 de fecha 20 de mayo de 2015, razón por la cual no se contaría con las certificaciones y/o planos de las instalaciones de los diferentes servicios que deban quedar operativos junto a la edificación. Hace presente que el inmueble ubicado en domicilio reservado, ha sido subdividido mediante resolución de aprobación de subdivisión N°009 de fecha 21 de enero de 2015, resultando 3 lotes, de los cuales el Lote N° 2 ubicado en Avenida nombre reservado de Almagro le ha sido asignado el N° 132.
Acompaña al informe:
1. ordinario Dom N° 2231994, de 17 de octubre de 2022, del Director de Obras Municipales, dirigido a la Directora de Asesoría Jurídica de la Ilustre Municipalidad de Copiapó;
2. permiso de edificación N°109, de fecha 20 de mayo de 2015;
3. resolución aclaratoria N° 016, de 13 de febrero de 2017;
4. resolución de aprobación de subdivisión N°009, de 21 de enero 2015;
5. plano de subdivisión;
6.- certificado de número 1451, de 26 de diciembre de 2016;
7. certificado de avalúo fiscal, de 16 de diciembre de 2016.
Informe de la empresa recurrida.
A folio 27 se evacúa informe por don nombre reservado y don nombre reservado, abogados, en representación de Inmobiliaria Copayapu nombre reservado, y solicitan el rechazo del recurso.
Señala que la empresa es una sociedad cuyo único accionista es la sociedad Inmobiliaria El Chañar nombre reservado. Esta última, era la antigua dueña del terreno que es hoy de propiedad de la recurrida y con ello del proyecto inmobiliario que se emplaza sobre el mismo. A raíz de una serie de actos de administración que hoy son objeto de investigaciones criminales, Inmobiliaria el Chañar nombre reservado se vio involucrada en un juicio con Inmobiliaria e Inversiones Don nombre reservado el que se tramitó bajo el Rol C-1579-2020, del 1° Juzgado de Letras de Copiapó y que al día de hoy se encuentra archivado hace 1 año y 8 meses, no existiendo vínculo contractual entre la recurrida y la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Don nombre reservado, representada por don nombre reservado.
Destaca que quienes recurren no detentan ningún derecho ni tampoco posición jurídica en virtud de la cual puedan reclamar los derechos que se denuncian como vulnerados, no tienen la calidad de arrendatarios, si no que ocupantes y cuyos accesos a electricidad y agua potable son ilegales e irregulares.
Muestra que de los propios dichos de la recurrente, queda en evidencia que el derecho que se reclama como infringido o perturbado por la Inmobiliaria Copayapu nombre reservado carece del carácter indubitado que nuestro legislador consagra como requisito de procedencia para la acción cautelar, y la ocupación que se efectúa del inmueble de propiedad de su representada no los habilita a reclamar privación o amenaza de un derecho, por cuanto el mismo, para que sea objeto de protección, debe ser indubitado.
Sostiene que según lo confiesan los propios recurrentes y se desprende de la documentación acompañada al informe, el edificio no se encuentra terminado ni mucho menos cuenta con recepción municipal, por lo que la acción cautelar ejercida es inverosímil y no puede prosperar.
Refiere que las medidas solicitadas por la recurrente no pueden ser impuestas a su representada por la sencilla razón de que aquello escapa a las competencias y facultades de su parte, siendo impropia e injustificada la pretensión que se endereza en contra de Inmobiliaria Copayapu nombre reservado, y que en su parte petitoria del recurso no tiene por objeto restablecer el imperio del derecho supuestamente conculcado, sino que mediante esta vía pretenden obtener una especie de subsidio habitacional, de provisión de servicios sanitarios y de agua potable en un edificio que, lejos de ser de su propiedad, siquiera se encuentra recibido ni recepcionado municipalmente, reiterándose que la recurrida no ha sido quien, por las vías de hecho habría atentado con los supuestos derechos de los recurrentes.
Expresa que los recurrentes no están en posición legítima que los habilite a recurrir de protección, quienes actualmente ocupan el terreno de propiedad de la recurrida sin título alguno que justifique dicha ocupación, por cuanto el supuesto derecho reclamado se predica de una figura ilegal y en consecuencia no se satisface el presupuesto básico para efectos de recurrir de protección, esto es que la privación afecte el legítimo ejercicio de sus derechos.
Enseña que la situación de hecho de los recurrentes vulnera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°21 y N°24, y que su representada se ha visto impedida de poder obtener el financiamiento para la terminación del Edificio ubicado en nombre reservado de Almagro N°132 producto de la ocupación que los recurrentes están haciendo de más de 20 departamentos de propiedad exclusiva de Inmobiliaria Copayapu nombre reservado, infringiéndose el derecho a la libre actividad económica, así como también el derecho de propiedad en particular lo dispuesto en sus incisos 2° y 3° del numeral 24.
Añade que el recurso no describe ilegalidad o arbitrariedad por parte de la recurrida, no realizando ninguna descripción de cómo se habría materializado la ilegalidad o arbitrariedad denunciada.
Agrega que para estar frente a un actuar arbitrario o ilegal deben configurarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se verifican, suponiendo un actuar arbitrario, un proceder caprichoso, contrario a la justicia o a las leyes, inicuo. Por su parte, un acto ilegal supone una acción que es contraria a la ley. Ninguno de estos dos requisitos fue abordado por los recurrentes, simplemente se limitan a señalar que el acto efectuado por el señor nombre reservado habría sido un acto arbitrario e ilegal pero no se describe cómo es que aquello se configuraría en la especie, recordando que el señor nombre reservado hace un tiempo tuvo un conflicto con su representada que derivó en el juicio Rol C-1579-2020 del 1° Juzgado de Letras de Copiapó, pero al día de hoy no existe vínculo contractual alguno vigente entre las partes.
Por ultimo refiere que no consta que el resto de los recurrentes hayan efectivamente manifestado su intención de recurrir.
Concluye señalando que el recurso de protección no es la vía idónea para los efectos reclamados, siendo el juicio de precario donde eventualmente podrían ventilarse cuestiones asociadas a esta acción cautelar.
Solicita tener por evacuado el informe, disponiendo el rechazo del mismo en todas sus partes. con costas.
Acompaña los siguientes documentos:
1. inscripción de dominio vigente, de fojas 1990 vuelta N° 2004, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 2022;
2. certificado de avalúo fiscal inmueble ubicado en domicilio reservado;
3. set de 13 fotografías que reflejan el estado de construcción del edificio y la ocupación;
4. estudio de factibilidad económica.
Informe de la empresa Nueva Atacama.
A fojas 35, informa la empresa de agua portable Nueva Atacama S.A., la que hace presente que el inmueble ubicado en domicilio reservado, no cuenta con servicio de agua potable ni alcantarillado, además que no existen deudas asociadas al inmueble ni a los recurrentes.
En cuanto a la desinstalación de uno o más medidores de agua, no ha intervenido en gestión alguna, esto porque no existe un medido de agua potable asociado algún servicio que nueva atacama preste a dicho inmueble que se pudiera desinstalar o suspender.
La vista de la causa.
Con fecha 28 de abril de 2023 se celebró la vista de la causa, interviniendo en estrados don nombre reservado, a favor del recurso, y don nombre reservado, contra en recurso.
La causa quedó en estudio y posteriormente pasó a estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra una o un ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
3°) Entrando al análisis de fondo, se ha de convenir que el nudo de la controversia radica en el reclamo de quienes recurren por la remoción efectuada por el señor nombre reservado, de un medidor remarcador de agua instalado en el edificio (cuya construcción aún no finaliza), ubicado en Callejón nombre reservado de Almagro N° 132, de esta ciudad, el que permitía abastecer de dicho elemento básico a un total de 23 familias. Y lo que se pretende es que esta Corte ordene las siguientes medidas: restablecer en el plazo máximo de 24 horas el servicio de agua potable en el referido block de departamentos; facilitar a quienes recurren instancias formales de pago de los servicios de agua ante la empresa de prestación de servicios sanitarios Nueva Atacama S.A.; informar a la parte recurrente sobre su disponibilidad para acceder a una repactación de la deuda acumulada, si la hubiere y, en su caso, entregar una propuesta concreta y específica de parcialidades que deberá tener en consideración sus limitadas facultades económicas, debiendo además informar dicha respuesta a esta Corte en el plazo máximo de 15 días hábiles; en caso de haberse desinstalado uno o más medidores de agua, se instruya a la empresa Nueva Atacama S.A. para que proceda a su reinstalación a costa de la recurrida, o en subsidio, salvo mejor tipo de solución que plantee este Tribunal de Alzada; y ordenar a la recurrida la abstención del corte o suspensión del suministro de agua, luz, o cualquier otro servicio básico, además de abstenerse en lo sucesivo de realizar todo acto al margen de la decisión de los tribunales de justicia que perturbe, amenace o dificulte su uso y goce.
4°) Lo primero que ha de advertirse es que la parte recurrida corresponde a una empresa denominada Inmobiliaria Copayapu nombre reservado. Luego, resulta bastante claro que las peticiones concretas que se efectúan a esta Corte están lejos de poder ser cumplidas por aquella. En efecto, no se ve cómo podría un particular restablecer un servicio de agua potable a un tercero, así como dar facilidades de pago o repactar deudas acumuladas. Dicho asunto sólo compete a la empresa sanitaria que suministra tal elemento básico. Por otro lado, una de las peticiones está directamente dirigida a la empresa Nueva Atacama S.A., para que proceda a la reinstalación de medidores, a costa de la recurrida, sin embargo aquella no es parte en esta causa.
La situación anotada precedentemente es el punto de partida para las reflexiones que siguen, que permitirán entender por qué la presente acción constitucional no puede prosperar.
5°) Quienes recurren en estos antecedentes, a saber, tres mujeres que representan también a otras 18 personas –una de las cuales se desistió ante esta Corte-, dan cuenta de la realidad de más de 20 familias, que producto de la falta de vivienda, habrían comenzado a celebrar consensualmente “supuestos” –según sus propias palabras- contratos de arrendamiento en el block de departamentos, sin terminar, ubicado en callejón nombre reservado de Almagro N° 132, de esta ciudad. Luego refieren una serie de explicaciones de cómo se lograron celebrar dichos contratos, afirmando que tenían acceso a agua potable y luz eléctrica, pero que en mayo de este año, quien era el encargado de las unidades, don nombre reservado –persona en favor de quien se recurrió, pero que expresamente se desistió ante esta Corte-, no les recibió el pago de rentas y les señaló que debían irse del lugar, lo que motivó la organización de un comité. En este punto introducen en el relato al señor nombre reservado, a quien denominan como un “supuesto” –también conforme a las propias palabras de quienes recurren- representante de la inmobiliaria recurrida. Esta persona habría comenzado a hostigarlos para que se retiraran, bajo amenaza de hacerlo por la fuerza. Luego sostienen que don nombre reservado los amenazó con cortarles el agua, lo que se produjo “por algunas horas”, por lo que recurren a la empresa ICAFAL Ingeniería y Construcción, con quien comparten terreno, la que acepta proporcionarles agua a cambio del pago de un canon por el consumo, y para ello se instaló un medidor remarcador de agua, siendo precisamente este elemento el que es removido por el señor nombre reservado, el 8 de septiembre de 2022, y que es considerado por la parte recurrente como un acto de autotutela (auto defensa, resolver un conflicto por mano propia), y por tanto arbitrario e ilegal.
6°) No obstante la voluminosa información entregada por la parte recurrente y sin dejar de empatizar con el drama habitacional –y de vida- que afecta al grupo de familias que ocupan como vivienda un edificio aún no terminado, es importante recordar que esta acción constitucional debe cumplir con ciertos requisitos para su éxito, entre ellos, la existencia de un derecho indubitado que dé certeza del legítimo ejercicio del derecho que se alega conculcado. En este caso, tal requisito no existe, desde que la propia empresa sanitaria Nueva Atacama S.A., que provee de agua potable a la ciudad de Copiapó, informó con fecha 8 de febrero de 2023, que el inmueble ubicado en domicilio reservado, no cuenta con servicio de agua potable ni alcantarillado; que no existen deudas asociadas al inmueble ni a quienes recurren; y que la empresa no ha intervenido en la desinstalación de uno o más medidores de agua porque no existe un medidor de agua potable asociado a algún servicio que Nueva Atacama S.A. preste a dicho inmueble, que se pudiera desinstalar o suspender.
A partir de la información anterior, debe concordarse, a lo menos, que el agua que se alega fue cortada de manera ilegal y arbitraria, no se obtenía de una manera regular por quienes la reclaman, y asimismo, que el medidor remarcador instalado y que fue removido, tampoco tiene un origen regular, a lo que se agrega que todas las explicaciones entregadas por la parte recurrente sobre cómo lograron obtener agua para su subsistencia, aunque fueran acreditadas, no revierten la situación de ilegalidad anotada.
Por lo demás, la parte recurrida aborda en su informe un tema relevante, cual es que según el artículo 2 letra d.2) del Decreto 1199, del Ministerio de Obras Públicas, de 2005, que define lo que ha de entenderse por medidor, y los tipos de medidor, general y remarcador, se desprende que para que exista un medidor remarcador se requiere que el edificio haya sido recibido por la autoridad competente (el municipio respectivo) y se encuentre acogido a la ley de copropiedad y abastecido por un arranque común. Pues bien, nada de ello era posible en este caso, ya que es un hecho no controvertido que el edificio o block de departamentos en cuestión no está terminado, lo que además fue corroborado por el municipio de Copiapó, entidad que informó que no se encuentra registrada solicitud de recepción de las construcciones correspondientes al permiso de edificación, por lo que no se contaría con las certificaciones y/o planos de las instalaciones de los diferentes servicios que deben quedar operativos junto a la edificación. Luego, y como ya se dijo, es clara e innegable la irregularidad que existe en la manera que la parte recurrente se abastece de agua potable.
7°) A todo lo anterior, se suman los descargos efectuados por la empresa recurrida, entre los cuales se ha de anotar aquel que da cuenta que no existe en el recurso de protección, ninguna ilegalidad o arbitrariedad atribuida a la Inmobiliaria Copayapu nombre reservado, asunto que no puede sino compartirse por esta Corte, ya que el relato del libelo considera al señor nombre reservado, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don nombre reservado y don nombre reservado, y únicamente nombra a la Inmobiliaria recurrida cuando introduce el tema de una acción de precario interpuesta en contra de la presidenta del comité de emergencia que formaron las y los vecinos afectados, afirmando que con dicha acción adquirieron la certeza que una inmobiliaria –que en todo caso no se nombra-, buscaba su desalojo y recurrió a la autotutela para lograrlo. Pero lo cierto es que ninguno de los hechos narrados en la acción constitucional, directamente relacionados con la acción arbitraria e ilegal denunciada, esto es, la remoción del medidor remarcador del edificio sin terminar donde habitan las y los afectados, es atribuido a la inmobiliaria recurrida. Es más, se acusa directamente a una persona determinada, distinta a la recurrida, y respecto de la cual no se acreditó relación con ésta (el señor nombre reservado), y se acompaña incluso una declaración jurada donde este tercero reconoce su actuar pero a la vez explica los motivos que tuvo para hacerlo.
8°) Así las cosas, al no existir un derecho indubitado por parte de quienes recurren, susceptible de ser protegido en esta sede, y no haberse acreditado que la conducta denunciada haya sido ejecutada por la Inmobiliaria Copayapu nombre reservado, la presente acción no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el presente recurso de protección deducido en contra de Inmobiliaria Copayapu nombre reservado.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Esta sentencia fue redactada procurando seguir las recomendaciones elaboradas por el grupo de trabajo “Justicia y Lenguaje Claro: Por el derecho del ciudadano a comprender la Justicia” de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana, difundidas a la magistratura de nuestro país por la Comisión de Lenguaje Claro del Poder Judicial de Chile (disponible en https://www.pjud.cl/documentacion).
Redactó la Ministra Aída Inés Osses Herrera.
N°Protección-1126-2022.