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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1100-202213 dic 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA

Fecha
13 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 1100-2022, sentencia de 13 de diciembre de 2022

Resumen

Se acoge protección contra SERNAGEOMIN por inacción ante botaderos mineros que amenazan salud y vida, ordenándose fiscalizar e informar su composición.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, trece de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparecen en estos autos don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, todos domiciliados en la comuna de Tierra Amarilla e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante SERNAGEOMIN), representado por su Director Nacional (S) don David Montenegro Cabrera, con domicilio en la comuna de Providencia Región Metropolitana y en la comuna de Copiapó, Región de Atacama.

Fundan el recurso en que en la comuna de Tierra Amarilla, en que habitan, se desarrolla actividad minera a gran escala, en las formas de rajo abierto y subterránea, estando emplazadas allí empresas extractivas que operan en el lugar, las que generan desechos productivos que son depositados en grandes extensiones de tierras formando los denominados botaderos de basura mineral y, en el caso de marras, específicamente dispuestos en lugares cercanos a Villa Estadio y la Escuela Luis Uribe, a escasos metros de la población. Los desechos son acumulados en grandes cantidades en verdaderos “cerros” y “montañas”, encontrándose los vecinos de ambos sectores expuestos a la inhalación de dicho material arrastrados por el viento y privados de luz por estos depósitos monumentales.

Agregan que cuando llueve, dada la falta de medidas de contención dispuestas en los contornos, el material escurre libremente por las calles, por lo que resulta perentorio conocer la composición química y mineralógica del material depositado en cantidades indeterminadas, afectando a los habitantes de los sectores referidos.

Indican que fueron respondidas sus consultas mediante el Oficio Ordinario Nº 2269 de 8 de septiembre de 2022, en que se señala que el servicio no cuenta con registro de movimiento estéril de los botaderos de faena minera Candelaria, así como estadística mensual o anual; que en las resoluciones que aprueban estos depósitos se establece la cantidad de material estéril (material sin mineral) que se va a depositar durante la visa útil del botadero y que en relación a la composición mineralógica y química el servicio no cuenta con el análisis de la composición del material depositado en los botaderos y que no existen en el servicio denuncias por la pérdida de luz que implican la altura que han alcanzado las montañas de material.

Expresan que Sernageomin, como organismo técnico responsable de generar, mantener y divulgar información geológica básica y de recursos peligrosos, es el responsable del bienestar de la comunidad y debe estar al servicio del país, relevando que no cuenta con la información sobre el punto.

Finalizan indicando que existe falta de claridad y control por parte de la recurrida sobre la composición química y minerológica del material de desecho que las grandes mineras depositan a metros de los habitantes de la comuna, desoyendo su deber de cuidado abandonando a los habitantes a su suerte, en circunstancias que nadie sabe a ciencia cierta qué es lo que están respirando las personas.

Concluyen solicitando expresamente que declare admisible el presente recurso, se de curso a su tramitación y en definitiva se le acoja y se disponga, como medidas de protección:

1.- Al tenor del Oficio Ordinario N° 2269, de SERNAGEOMIN, fechado el 08 de Septiembre de 2022, que este organismo, a través de su Oficina de Seguridad Minera, recabe de manera directa (no mediante solicitud de información a las empresas autorizadas para evacuar sus desechos en estos botaderos) y sistematice todos los antecedentes que den certeza a la población, respecto de:

a.1.- El tipo de material minero que se deposita a metros de Villa Estadio y de la Escuela Luis Uribe en Tierra Amarilla.

a.2.- Composición química y minerológica de dicho material.

a.3.- Determinación de los efectos que los materiales analizados, presentes en los botaderos pueden implicar a corto, mediano y largo plazo, para la salud de quienes están expuestos a ellos.

2.- Y/o todas aquellas que SSI. estime más ajustadas a derecho, para efectos de servir al principio precautorio que, dada su naturaleza, inspira la presente acción de protección.

Todo lo anterior, con el objeto de determinar -en base a antecedentes científicos fiables-, la existencia de riesgos para la salud y la vida de los vecinos, y de existir estos, establecer los niveles de los mismos, lo que permitirá tomar medidas de resguardo para la población, sobre la base de información confiable y devolver a los ciudadanos la paz necesaria en los casos que proceda por falta de riesgo, protegiendo a su turno, de manera eficiente y adecuada derechos de tan alta significancia como lo son el derecho a la vida, a la integridad física y síquica, a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de aquellos que, eventualmente estén expuestos a inhalar o ser afectados por substancias peligrosas dispuestas en depósitos colindantes con los lugares en que hacen sus vidas, cuestión de primera urgencia y que no sólo cede en beneficio de los recurrentes, sino además de la Comunidad Completa.

Se acompaña al recurso la resolución Nº 825 de 30 de septiembre de 1997 emanada de Sernageomin, por la cual se aprueba el proyecto de ampliación del depósito de estériles norte de candelaria Fase II, ubicada en la comuna de Tierra Amarilla; la Resolución 2251 del mismo servicio de fecha 22 de diciembre de 2000 que aprueba proyecto “Ampliación Botadero Sur-Auxiliar 1” de Compañía Contractual Minera Candelaria ubicado en la comuna de Tierra Amarilla y Resolución exenta Nº 2136 de 29 de agosto de 2017 del servicio referido “Aprueba proyecto Candelaria 2030 continuidad operacional botaderos de estériles mina Candelaria ubicada en la comuna de Tierra Amarilla. En este último documento se deja constancia que el Sernageomin ha emitido a la minera Candelaria resoluciones de aprobación de funcionamiento de los botaderos en los siguientes términos: Res. Nº 677 de 17 de junio de 1992 que “Aprueba Proyecto de Explotación Minera La Candelaria; Res. Nº 825 de 30 de septiembre de 1997 “Aprueba Proyecto de Ampliación del Depósito de Estéril Norte Candelaria Fase II y Res. Nº 225 de 22 de diciembre de 2000 “Aprueba Ampliación Botadero Sur Auxiliar Nº 1”

En el último de los documentos se señala que el proyecto al que va asociado la existencia del botadero, posee como característica la ampliación a rajo abierto para explotar nuevas reservas por 200 millones de toneladas aproximadamente y que se contempla una elevación total de 880 y 940 msnm, para los botaderos, indicando además como capacidad de producción 320.000 ton/día y capacidad de depositación RUT reservado Kton. Se indica también, que el botadero más próximo se encuentra a 1,6 Km. en línea recta de Tierra Amarilla.

Se acompañan igualmente actas de inspección de los botaderos por el Servicio desde 2018 hasta el 19 de agosto de 2022.

Informando en folio 8, el Director Nacional (S) del Servicio Nacional de Geología y Minería, Sr. Montenegro Cabrera señala, en primer término, que en este caso existe falta de legitimación pasiva, pues el servicio no posee atribuciones legales relacionadas con materias científicas sobre salud y medio ambiente. En efecto, indica que sobre el particular, debe señalarse que, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1° del precitado Decreto Ley N° 3.525 y 1° de la ley N° 18.575, Sernageomin es un organismo descentralizado integrante de la Administración del Estado, cuyo objeto es servir de asesor técnico especializado del Ministerio de Minería en materias relacionadas con la geología y minería y desempeñar las funciones que le confiere el primer texto legal.

A su vez, indica, que según lo dispone el N° 8 del artículo 2° del citado Decreto Ley N° 3.525, a ese ente público le corresponde -entre otras funciones- “Velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores”.

Añade que, en concordancia con lo anterior, los artículos 4° y 13, letras a) y c), del referido Reglamento de Seguridad Minera, previenen que compete al organismo antes mencionado la aplicación y fiscalización de sus normas y exigir el cumplimiento de las acciones correctivas pertinentes, en tanto que los artículos 16, inciso primero, 17 y 22 de dicho cuerpo reglamentario, le confieren a esa entidad, en lo que interesa, atribuciones para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de las instalaciones que forman parte de las faenas mineras; formular observaciones y fijar medidas correctivas para su adecuado funcionamiento y aprobar -previo al inicio de las operaciones- los métodos de explotación o cualquier modificación mayor a éstos.

Por su parte, sostiene que, acorde con los artículos 590, 591 y 592 del mismo texto, las contravenciones a sus normas y a las resoluciones que para su cumplimiento se dicten, en que incurran las empresas mineras, pueden ser sancionadas con multas de 20 a 50 unidades tributarias mensuales por cada infracción, o el doble en caso de reincidencia, pudiéndose reclamar de aquéllas de acuerdo al procedimiento establecido en el actual artículo 503 del Código del Trabajo.

Estima que de la preceptiva reseñada es posible colegir que el Servicio constituye el organismo con competencia técnica en materia de fiscalización de la normativa sobre seguridad minera y está dotado de atribuciones vinculadas a la aprobación de proyectos de explotación, la inspección y fiscalización de éstos, la imposición de medidas correctivas y la aplicación de sanciones. En mérito de la regulación legal y reglamentaria del servicio no posee atribuciones para conocer de la materia que pretende el recurrente.

A continuación ahonda en los requisitos constitucionales y aquellos perfilados por la jurisprudencia sobre el recurso de protección, considerando que no existe en la especie acto u omisión que puedan ser calificados de arbitrarios o ilegales.

Igualmente señala que al tenor de las peticiones concretas del recurrente el recurso debe ser desestimado, pues el servicio no realiza el tipo de estudios requerido y no cuenta con la capacidad técnica, tecnológica y de recursos humanos para efectuarlos, ya que lo relativo a la afectación de la salud es un ámbito que compete al Ministerio de Salud y que lo solicitado en el libelo escapa a aquello que puede ser ventilado en un recurso de protección, atendida su naturaleza cautelar.

Finalmente, reitera que la garantías enarboladas por la recurrente no han sido conculcadas por la actividad del servicio y que en relación al derecho a la protección de la salud, es de aquellas garantías no cubiertas por la acción constitucional concernida, razones todas que lo llevan a solicitar el rechazo, con costas, del recurso.

Se trajeron los autos en relación, y el día de la vista concurrieron a estrados ambas partes, representadas por sus abogados.

La causa quedó en estudio y posteriormente, pasó a acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

SEGUNDO: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

TERCERO: Que resultan hechos no controvertidos en la presente causa que en la comuna de Tierra Amarilla se desarrolla intensa actividad minera, en la modalidad de rajo abierto y subterránea y que los desechos de dicha actividad se depositan en unas especies de cerros o montañas de grandes dimensiones, denominadas botaderos y que estos se encuentran emplazados en lugares muy próximos – a metros- de las poblaciones y escuelas, en específico en el presente caso, de la Villa Estadio y de la Escuela Luis Uribe de la comuna de Tierra Amarilla, lo que fluye sin inconveniente de los documentos acompañados al recurso.

Tampoco ha resultado discutido que los botaderos de se van formando con desechos de la actividad minera -basura mineral-, cuyo volumen se determina de acuerdo a los respectivos proyectos que se presentan a Sernageomin, quien es el encargado de su revisión y aprobación, además del control de la adopción de medidas de seguridad, lo que igualmente encuentra respaldo en los antecedentes adjuntos.

CUARTO: Que el servicio ha señalado al informar en relación a la composición química de los botaderos que “cabe tener presente que, en general, un botadero en su estructura interna responde a un sistema muy heterogéneo desde el punto de vista granulométrico, de tal manera que se ve favorecida la circulación de agua y oxígeno atmosférico en su interior. Por ello, la calidad o química del material del botadero que se pone en contacto con los factores ambientales no es igual en toda la fuente y va a depender del material disponible, la mineralogía (que generalmente es muy heterogénea), la cantidad y distribución de los minerales sulfurados, de las tasas de meteorización, del clima y de la propia hidrología del botadero”.

QUINTO: Que, así las cosas corresponde determinar si en la especie nos encontramos frente a un acto u omisión ilegal o arbitrarios del Servicio recurrido, que -al menos en grado de amenaza- perturbe las garantías que la Constitución Política salvaguarda en carácter de urgente por la vía de este remedio cautelar de emergencia.

En armonía con lo anterior y acudiendo a la normativa que rige la materia es propicio señalar que el artículo 68 del Reglamento de Seguridad Minera prescribe que “La Administración de la faena minera, será responsable de mantener bajo permanente control las emisiones de contaminantes al ambiente, en cualquiera de sus formas cuyos índices deben permanecer bajo las concentraciones máximas que señale la Resolución de la COREMA, sobre la base de los compromisos ambientales adquiridos.

Deberá contar además, con los medios y procedimientos aprobados para disponer los residuos y desechos industriales.

Agregando su artículo 69 que “Será obligación de toda Empresa Minera establecer planes y programas que den satisfacción a los compromisos ambientales adquiridos, haciendo extensivas tales obligaciones a sus Empresas Contratistas y Subcontratistas”.

Por su parte el artículo del referido Reglamento de Seguridad Minera pone expresamente de cargo del Servicio la fiscalización y control de la correcta aplicación del Reglamento al señalar perentoriamente en su artículo 4 que “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, Título I del Decreto Ley Nº 3.525 de 1980, corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería, la competencia general y exclusiva en la aplicación y fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento".

Esta obligación se ve reforzada conforme lo previsto en el artículo 2 Nº 8 del aludido Decreto Ley Nº 3.525, que el afecto consigna como atribuciones de Sernageomin el “Velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores; proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos; y requerir información sobre los programas y cursos de capacitación e informar a los trabajadores que se desempeñan en la industria extractiva”.

SEXTO: Que realizada una atenta lectura al informe del recurrido, es posible sostener que existe de su parte un grado de reconocimiento respecto de la labor de fiscalización que le compete respecto de los botaderos, ello en cuanto sostiene la recurrida que “En relación a la petición de la recurrente sobre el tipo de material minero que se deposita a metros de Villa Estadio y de la Escuela Luis Uribe en Tierra Amarilla, cabe señalar que cada empresa minera debe tener caracterizada su ganga o estéril que será depositada posteriormente en el botadero en cuestión. También debe tener la estimación de reservas de mineral con que cuenta el proyecto; el resumen de la evaluación de las reservas explotables y volúmenes de estéril a mover; los minerales primarios y secundarios que serán extraídos. Por ello, la cubicación de los botaderos es por diseño parte del plan de explotación”.

Añade que “Lo antes mencionado debe efectuarlo la compañía minera, conforme lo impone el D.S. N°132/2004 Reglamento de Seguridad Minera, en tanto los botaderos de estériles se establecerán de acuerdo con un proyecto que la empresa presenta a SERNAGEOMIN para su revisión y aprobación, donde se garantice su estabilidad y contenga las máximas medidas de seguridad tanto en su construcción como crecimiento. Al mismo tiempo, las empresas deberán presentar un plan de cierre de depósitos de estériles. Lo anterior de acuerdo artículo 339 y siguientes del mismo cuerpo reglamentario”.

Lo anterior resulta del todo coherente con lo que prescribe el Reglamento de Seguridad Minera en su artículo 339 en cuanto expresa que "Los botaderos de estériles y la acumulación de mineral se establecerán de acuerdo a un proyecto que la empresa deberá presentar al Servicio para su revisión y aprobación, donde se garantice su estabilidad y contenga las máximas medidas de seguridad tanto en su construcción como crecimiento (énfasis añadido). El Servicio tendrá un plazo de sesenta (60) días para responder la solicitud de aprobación del proyecto, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.

Será aplicable a los botaderos de estériles y la acumulación de mineral, lo dispuesto por el Título X del presente Reglamento, para lo cual la empresa deberá presentar su Proyecto de Plan de Cierre conjuntamente con el proyecto señalado en el inciso anterior”.

SÉPTIMO: Que así las cosas del tenor del recurso es posible sostener que la interpretación que el Servicio recurrido imprime, a las reglas que establecen sus deberes y atribuciones en relación al tema concernido, es extremadamente mezquina, lo que no se condice con el impacto que la actividad minera realizada a gran escala provoca en el entorno ya sea poblado o no, y se desentiende de aspectos, que a juicio de esta Corte, le serían propios, como ocurre con la fiscalización del crecimiento de los referidos botaderos, pasividad que fluye igualmente de la información contenida en el oficio de respuesta al recurrente de 8 de septiembre de 2022 en que señala no contar con registros de movimientos de estéril de los botaderos de faena de minera Candelaria.

Por otra parte, posee el servicio competencias amplias en lo que dice relación con la actividad minera, las que no pueden entenderse cercenadas por no poseer capacidad técnica, tecnología y recursos humanos para efectuar el tipo de estudios solicitados, lo que -en sus términos- importa un costo muy elevado; por cuanto posee las facultades a fin de recabar de las empresas mineras la entrega de información, como aquella materia del presente recurso.

OCTAVO: Que, así las cosas es posible sostener que el servicio recurrido ha incurrido en una omisión que se evidencia como desproporcionada y carente de racionalidad, pues ante la afectación, a lo menos en grado de amenaza, a bienes jurídicos tan valiosos como la integridad física de las personas o su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, lo que se ve exacerbado en el caso de marras con que, a metros del emplazamiento de uno de los botaderos que es de grandes dimensiones, funciona la Escuela Luis Uribe, lo que demanda un grado mayor de diligencia.

Resulta muy importante dejar asentado, a fin de despejar todo tipo de confusiones sobre el tópico, que este tribunal de alzada en ningún caso está afirmando la existencia, sin lugar a dudas, de elementos contaminantes en los botaderos de marras, sino que lo que se estima es que conforme las reglas de la sana crítica, es posible inferir razonablemente que pudieren existir elementos que provienen de desechos de la minería, cuyo contacto estrecho con habitantes, adultos, niños, niñas y adolescentes de la Villa Estadio y de la Escuela Luis Uribe, pudieren significar un riesgo para la salud y que es urgente determinarlo.

NOVENO: Que entonces en el presente caso, conforme al análisis que se viene realizando, con la inacción de la recurrida -desproporcionada e irracional- se han amenazado las garantías previstas en el artículo 19 Nº 1 y 8 de la Constitución Política de la República, lo que torna en urgentes e ineludibles las medidas que se señalaran a fin de reestablecer el imperio del derecho y la protección de los afectados a la brevedad.

Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos habitantes de la comuna de Tierra Amarilla, solo en cuanto se dispone:

1.- Que la recurrida Servicio Nacional de Geología y Minería, deberá recabar de las empresas propietarias de los proyectos mineros que utilicen los botaderos de basura mineral próximos a la Escuela Luis Uribe y Villa Estadio, la información relativa a la composición química y mineral de sus desechos, así como si dicho material representan afectación para la salud de las personas, atendida la proximidad entre los botaderos y la villa y escuela señaladas;

2.- Que se fiscalice, de acuerdo a la normativa que rige al servicio, el crecimiento de los botaderos referidos.

3.- Que la información recopilada conforme a los números 1 y 2 de lo resolutivo, sea entregada a los recurrentes en un plazo que no puede ser superior a 30 días, contados desde la ejecutoriedad de la presente sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la ministra titular Marcela Paz Araya Novoa.

ROL Nº 1100- 2022.-