UNIVERSIDAD DE ATACAMA con I CONTRALORÍA REGIONAL METROPOLITANA
- Fecha
- 23 de noviembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 1072-2022, sentencia de 23 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza sin costas la protección de la Universidad de Atacama contra la Contraloría Regional, al no acreditarse acto u omisión ilegal o arbitrario y tratarse de un conflicto de lato conocimiento sobre remuneraciones.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos sobre recurso de protección, comparece don Alejandro Salinas Opazo, abogado, en representación de la Universidad de Atacama –en adelante UDA-, ambos domiciliados en domicilio reservado, y deduce la acción en contra de la Contraloría Regional de Atacama, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón de haber ejecutado una acción arbitraria e ilegal que ha privado, perturbado y amenazado las garantías fundamentales de su representada, cauteladas por el artículo 19 N° 2 y 24 de la Carta Fundamental.
Explica que el señor nombre reservado –en adelante, el investigador-, ingresó a prestar servicios a la UDA, con fecha 3 de enero de 2017, como Investigador Asistente, Nivel B-06, en el cuerpo académico no regular de esa casa de estudios superiores.
Refiere que dando cumplimiento al artículo N° 21 del antiguo Reglamento Interno del Programa de Inserción de Investigadores para la UDA, aprobado por R.E. UDA N° 353, de 13 de octubre de 2015, del Registro I del Departamento de Recursos Humanos -dejado sin efecto por R.E. UDA N° 51, de 30 de enero de 2019-, con fecha 16 de enero de 2017, el investigador firmó su convenio de desempeño.
Luego de hacer presente el inciso primero del artículo N° 7, del nuevo Reglamento Interno del Programa de Inserción de Investigadores, aprobado mediante la R.E. UDA N° 5, de 5 de febrero de 2019, del Registro C de la Vicerrectoría de Investigación y Postgrado, en cuanto dispone que “la permanencia del Investigador será de un año y antes de terminar dicho periodo de contratación será sometido a una evaluación de desempeño anual según lo establecido en el Título VI del presente reglamento.”, y el artículo N° 23, que refiere “El cumplimiento del convenio de desempeño de los Investigadores será evaluado anualmente por la Comisión de Evaluación de Desempeño indicada en el Artículo 24° del presente reglamento. Esta evaluación será determinante para efectos de decidir o no la renovación de su contratación”, indica que el investigador cumplió su convenio de desempeño los dos primeros años, prorrogándose su designación a contrata por los años 2018 y 2019, sin embargo, en el año 2019 no cumplió íntegramente el convenio, por lo que se propuso al señor Rector su no renovación para el año 2020. No obstante, por su desempeño anterior, el Jefe Superior del Servicio determinó renovar la contratación, con la obligación de cumplir con los compromisos pendientes durante el año 2020, razón por la cual el 17 de enero de 2019, suscribió el documento denominado “Términos y condiciones”, en el cual se comprometió a realizar las actividades pendientes del año 2019 -una publicación aceptada y dos sometidas-, cuyas evidencias debía entregar conjuntamente con las correspondientes al año 2020, el último día hábil del mes de octubre del año 2020.
Añade que el informe de autoevaluación de desempeño del año 2020, presentado por el investigador, con fecha 30 de octubre de 2020, en su punto 4, sobre Productividad Científica Universidad de Atacama, evidenció inobservancia de la productividad comprometida para el año 2020, por lo que la Comisión Evaluadora propuso al Rector, la no renovación de la contratación, por incumplir, por segundo año consecutivo, el convenio de desempeño, lo que trajo como consecuencia la dictación del Decreto RA N°366/926/2020.
Continuando, indica que el 1 de Diciembre de 2021, el investigador denunció ante la Contraloría Regional de Atacama, que la UDA no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Inserción de Investigadores, de 2015 -dejado sin efecto-, lo que fue resuelto por aquélla con fecha 2 de febrero de 2021, mediante dictamen E73621/2021, que instruyó a la UDA regularizar la desvinculación del investigador. Explica que se presentó de reconsideración el 17 de marzo siguiente, la que fue desestimada recién el 4 de junio de 2021, mediante Oficio E11609/2021, del órgano contralor, requiriéndose a la UDA regularizar la desvinculación del investigador, al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Reglamento Interno del Programa de Inserción de Investigadores aprobado mediante R.E. N° 5, de 2019.
Conforme a ello, señala los pasos que se siguieron para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría Regional de Atacama, esto es, resolver la apelación que fue presentada por el solicitante respecto del acta de evaluación de la anualidad del 2019 –que en todo caso, dispuso la renovación de la contratación del investigador-, e informar el resultado de la evaluación de desempeño anual del 2020, otorgándose el plazo de cinco días hábiles para apelar, lo que no se verificó, sin variar entonces el resultado de lo dispuesto por el acto administrativo que resolvió su no renovación.
Agrega que en este estado de cosas, el investigador reclamó respecto del pago por los gastos de una publicación de un artículo de investigación, y asimismo, en presentación separada, solicitó el cumplimiento del Oficio E111609, de 2021, sobre regularización de su situación contractual con la UDA, resolviendo la Contraloría Regional de Atacama, mediante dictamen E158452 de 23 de noviembre de 2021, que “(…) no existe reproche al actuar de la Universidad de Atacama, al negar el reembolso solicitado por el recurrente, por lo que no cabe sino desestimar su reclamo”, y se estableció que se daba por cumplido el Oficio E73621/2021, pero que no consta que se haya emitido la resolución que afine el proceso de desvinculación.
Así las cosas, el 24 de marzo de 2022, se notificó a la UDA un nuevo Dictamen del ente contralor, correspondiente al E197277/2022, en el que se indica que: “Ex servidor tiene derecho al pago de remuneraciones hasta que se le notificó la total tramitación del acto administrativo que dispuso su desvinculación”, decisión respecto de la cual fue solicita su reconsideración el 7 de abril de 2022, asunto que retoma más adelante.
Respecto de los supuestos vicios de los que adolecería el acto administrativo en cuestión, hace referencia a los principios de la trascendencia del vicio y la conservación del acto administrativo, consagrado en el artículo 13 de la Ley 19.880, afirmando que en este caso, las observaciones relativas al procedimiento de la anualidad del año 2019 no cumplen con los requisitos de tratarse de vicios formales graves, esenciales y que transgredan garantías fundamentales de los administrados. Lo que ocurre también con la notificación al investigador de su evaluación correspondiente al año 2020, dando paso a que pudiera impugnar el resultado dentro del plazo de 5 días hábiles, lo que no concretó, y en todo caso, hace presente el artículo 47 de la Ley 19.880, que establece la notificación tácita, refiriendo que el 5 de abril de 2021, el investigador remitió correo electrónico, a don nombre reservado, Vicerrector de Investigación y Postgrado, indicando que con motivo de su desvinculación solicitaba, entre otras cuestiones, la compra del pasaje aéreo de regreso a España.
En suma, reitera que los vicios observados en el acto administrativo que contiene la decisión de no prorrogar la contrata del investigador no tienen la calidad de ser formales, esenciales, graves, y provocar transgresión de garantías fundamentales, por ello, produce plenos efectos desde su total notificación, esto es, el envío de la carta certificada de fecha 25 de noviembre de 2020 o, en el peor de los casos, el 5 de abril de 2021 –notificación tácita-, por lo cual el referido acto administrativo es totalmente válido y eficaz, no existiendo necesidad de dictar uno nuevo y por otro lado, posterior al 31 de diciembre de 2020, no existen remuneraciones que deban pagarse.
Volviendo sobre su reconsideración, refiere que la misma fue desestimada por la Contraloría mediante Dictamen E217668/2022, de 26 de mayo de 2022, estableciendo que no consta que la UDA hubiere emitido la resolución que afine el proceso de desvinculación del investigador, en virtud del procedimiento regulado en el Reglamento de Inserción de Investigadores y, en consecuencia, debía emitir el mencionado acto administrativo, determinando el periodo por el cual procedía el pago de las remuneraciones a las que tiene derecho el ex servidor y remitir los antecedentes que acrediten el cumplimiento de esa obligación.
A este respecto, sostiene que el referido dictamen estableció que el investigador aceptó el contenido del Dictamen E197277 de 2022 y requirió el pago sólo entre el 1 de enero de 2021 y noviembre de 2021, no hasta la total tramitación del acto administrativo que disponga su desvinculación, y que el sustento jurídico de esto estaría dado por lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil que dispone que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren el interés particular del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Enseguida indica que mediante D.E. RA 366/1245/2022, de 14 de julio de 2022, se modificó y rectificó el Decreto 366/926/2020, de 25 de noviembre de 2020, que disponía la no renovación de la contratación del investigador, precisando que se rectificó la parte considerativa del acto administrativo, que dice relación con los incumplimientos del convenio de desempeño suscrito por el investigador y respecto de la normativa interna -Programa de Inserción de Investigadores-, dando cumplimiento a lo ordenando por el ente contralor, en cuanto a afinar el proceso de desvinculación del investigador, notificado mediante carta certificada con fecha 20 de julio del presente al domicilio registrado en el servicio por el ex funcionario, lo anterior sin perjuicio de no estar de acuerdo con lo dispuesto por la entidad de control.
En este estado de cosas, sostiene que la Contraloría Regional de Atacama emite Oficio E242298, de 3 de agosto de 2022, cuyo encabezado reza “sobre el cumplimiento del oficio N°E197277, de 2022 que ordenó a la Universidad de Atacama dictar un acto administrativo que disponga la no renovación de la contratación del investigador nombre reservado y en su mérito determinar el pago de remuneraciones que correspondan hasta la notificación de este acto”. Afirma que en el referido dictamen, el ente contralor señala que mediante Oficio E197277, de 2022, se ordenó a la UDA informar sobre la dictación del acto administrativo que disponga la no renovación de la contratación del investigador para el año 2021, y en su mérito efectuar el pago de remuneraciones correspondientes hasta la notificación del acto, explicando que existió una presentación separada del investigador, dirigida nuevamente a la Contraloría Regional informando que ahora solicita el pago de las remuneraciones desde enero de 2020 hasta la notificación del decreto que dispone su no renovación.
Respecto de los fundamentos jurídicos hace presente que el artículo 43 de la Ley 18.575, aplicable a las Universidades Estatales, previene que podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades, las que, en todo caso, según mandata su inciso final, deben ajustarse a las normas del párrafo 2° del Título II de ese texto legal.
Por su parte, que el artículo 162 del Estatuto Administrativo, menciona a los académicos de las instituciones de educación superior como una de aquellas clases de funcionarios, que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la Ley 18.575, se pueden regir por estatutos de carácter especial, añadiendo su inciso final que esos servidores se ajustarán a las normas del Párrafo 2° del Título II de ese texto legal.
Luego el artículo 93 del Estatuto Administrativo indica que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley en forma regular y completa.
A su turno, refiere que los servidores públicos deben percibir sus remuneraciones hasta el día en que se produce legalmente el fin de sus labores, y que sobre el particular la jurisprudencia contenida entre otros en el dictamen 70.920, de 2010, ha expresado que la circunstancia de que la autoridad ponga fin a los servicios de un funcionario sin dar cumplimiento a la normativa que rige la materia , y que ella sea la causa por la que el afectado no pudo servir efectivamente su empleo por ese lapso obedece a una determinación de la autoridad no imputable al funcionario.
En específico, estima arbitrarios e ilegales, los actos contenidos en el Dictamen E242298, de 3 de agosto de 2022, de la Contraloría Regional, ya que contiene un cambio de criterio, en orden a pagar remuneraciones hasta la notificación del acto administrativo, lo que no comparte, más aún cuando el investigador reconoce en reiteradas ocasiones el término del vínculo jurídico con la institución, aludiendo al correo de fecha 5 de abril de 2021. Además, sostiene que en todo momento la UDA fue cumpliendo lo ordenado por el órgano de control, aun discrepando de sus criterios, reiterando que no es imputable a una inobservancia de la normativa por parte de la UDA, el hecho de que haya transcurrido más de un año en la resolución del asunto, existiendo un cambio de criterio en cuanto a lo que debía realizarse por la Institución.
Añade que se revela mala fe en el actuar del investigador, a quien efectivamente y en cumplimiento de la carta oferta de trabajo suscrita en el año 2016, se compraron los pasajes aéreos de retorno a España.
En cuanto a la normativa aplicable a la materia, transcribe el artículo 93 de la Ley 18.834, cita el principio retributivo, alude al enriquecimiento sin causa y, por último, la protección del patrimonio público, y en particular el patrimonio de la UDA.
En esa línea, refiere que un académico en nivel de remuneraciones B-6, como profesor asistente, de acuerdo a la Escala de remuneraciones, percibe $2.229.472 líquido, que en 19 meses, que es lo que ha ordenado pagar el ente contralor al ex funcionario, asciende a aproximadamente $42.359.968, no habiendo realizado funciones durante todo ese periodo, circunstancia que de forma evidente vulnera la garantía de derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, así como la protección al patrimonio público de esa Casa de Estudios Superiores, que el jefe superior tiene la obligación de cautelar.
Posteriormente desarrolla los argumentos sobre las garantías conculcadas, y solicita que se acoja el recurso, y se declare que la acción de la entidad recurrida deviene en ilegal y arbitraria, y debido a ello, se deje sin efecto el Dictamen E242298, de 3 de agosto de 2022, notificado el 4 de agosto de 2022, y a consecuencia de ello, también el Dictamen E197277, en lo relativo al pago de remuneraciones respecto del investigador; disponer cualquier otra medida que esta Corte estime pertinente destinada a restablecer el imperio del Derecho y amparar las garantías constitucionales de su representada; y que se condene en costas a la recurrida.
En su oportunidad, don nombre reservado, Contralor Regional de Atacama, evacua informe, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso, señalando al efecto la Contraloría Regional ha venido emitiendo pronunciamientos respecto de la situación de la UDA y del investigador desde el 2 de febrero de 2021, a través del Oficio E73621, de 2021, y que desde la solicitud de reconsideración de la UDA, ésta ha enarbolado los mismos argumentos indicados en la presente acción, los que han sido rechazados en los Oficios E111609, de 2021, E158452, de 2021, E197277, de 2022 y E242298, de 2022, de modo tal que la situación en estudio se ha venido analizando desde el año 2021, y por ende el reclamo intentado debe entenderse extemporáneo.
Agrega que lo anterior queda de manifiesto en las peticiones realizadas por la recurrente, observando que si el Oficio E242298, de 2022, quedara sin efecto, no alteraría las conclusiones de su símil E197277, de fecha 24 de marzo de 2022, data totalmente alejada del plazo de 30 días ya mencionado.
Como siguiente alegación, reclama la falta de emplazamiento de don nombre reservado, quien corresponde a un tercero que se verá afectado por lo que esta Corte resuelva, quien no ha podido esgrimir defensa alguna de sus intereses, sin que resulte procedente que la UDA haya promovido esta causa en tales condiciones, por encontrarse dicho tercero directamente vinculado con el asunto debatido en autos.
En seguida, alega que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, ya que la controversia central, que radica en las remuneraciones del investigador, recae sobre el pago de una obligación, cuya determinación y conocimiento excede los márgenes de esta acción constitucional.
Como siguiente argumento, expone la ausencia de ilegalidad y/o arbitrariedad, ya que la entidad contralora se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas en virtud de los artículos 6, 7 y 98 de la Constitución Política de la República, y 1, 5, 6 y 9 de la Ley 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría, así como la resolución 1.002, de 2011, de la Contraloría General de la República, sobre Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales.
Explica que conforme con el inciso primero del artículo 6 de la Ley 10.336, corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, por lo que siendo la UDA de aquellos servicios públicos sometidos a su fiscalización, es competencia de la Contraloría pronunciarse sobre materias como la forma de poner término a la relación estatutaria ya señalada.
Por otra parte, descarta arbitrariedad en su actuar, puesto que constituye el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada por el investigador, de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia y en el ejercicio de una actuación legítima del organismo contralor llevada a cabo en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta sus atribuciones, dando lugar a un pronunciamiento motivado en derecho. Luego, la circunstancia de que la recurrente no comparta la interpretación jurídica contenida en los Oficios E73621, E111609 y E158452, del año 2021, y E197277 y E242298, del año 2022, no torna en arbitraria la decisión que por esta vía se impugna.
Más adelante, sobre el fondo del asunto reclamado indica que la problemática se ha producido por la conducta de la propia casa de estudios superiores, indicando que la UDA como universidad estatal regida por la Ley 21.094, cuenta con autonomía administrativa, académica y económica, puede establecer una regulación general para las contrataciones de investigadores, sin embargo, no puede desatender esa norma de aplicación general a fin de resolver una situación particular por un acto singular.
En la situación reclamada, la UDA incurrió en una doble vulneración al señalado principio. En primer término, al verificarse en el año 2019, que el investigador no dio cumplimento al desempeño mínimo requerido para renovar su contratación, no obstante el Rector, por medio del Decreto RA 366/884/2020, autorizó la renovación de su contratación para el año 2020, a pesar de que el mecanismo de evaluación del desempeño, tal como recalca la propia UDA, es “un mecanismo de carácter objetivo”. Y luego, al momento de decidir la renovación para el año 2021, y constatándose el incumplimiento del investigador respecto de los compromisos para el año 2020, correspondía que la UDA notificara el resultado del proceso de evaluación, otorgando el plazo de cinco días para que presentara sus descargos. Sin embargo, se constató en el Oficio E111609, de 2021, que con fecha 24 de noviembre de 2020, se le notificó el resultado de su evaluación de desempeño, pero el Decreto RA 366/926/2020, que dispuso la decisión de no renovar su contratación fue emitido y registrado con fecha 25 de noviembre de 2020, no otorgando el correspondiente plazo de apelación a la señalada evaluación.
De lo anterior es evidente que la UDA vulneró la normativa sobre renovación de los investigadores contratados, que ella misma se impone en virtud de su autonomía, pero que no puede dejar sin aplicación por un acto particular, como se realizó tanto en el año 2019, como en el año 2020.
Agrega que luego de desestimada la reconsideración, la UDA procedió a retrotraer el procedimiento de evaluación, otorgando un nuevo plazo al investigador para efectuar sus descargos, lo que no aconteció, empero, al retrotraer el procedimiento a la etapa impugnatoria en el año 2021, no es posible pretender revivir un acto emitido con fecha 2020. En este sentido la UDA debió, con posterioridad a verificar el transcurso del plazo para apelar, emitir el correspondiente acto terminal que resolviera la situación del investigador, en virtud del principio conclusivo contemplado en el artículo 8 de la Ley 19.880, que dispone que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad, situación que se precisó en el Oficio E158452, de 2021, y luego en los Oficios E197277, E217668 y E242298, todos de 2022.
En tal sentido, existiendo un acto de autoridad que aleja de sus funciones al investigador, que es dejado sin efecto por no haberse respetado el procedimiento establecido por la propia UDA para arribar a dicha decisión, procedimiento que luego es corregido por la casa de estudios sin que a la fecha se dicte el nuevo acto administrativo por el cual se ponga finalmente término al procedimiento, se configura una circunstancia de fuerza mayor, que justifica la decisión de que corresponde el entero de las remuneraciones del funcionario, hasta la época en que se disponga su cese efectivo.
Finalmente se hace cargo de la vulneración de las garantías constitucionales que se estiman infringidas por la recurrente, peticionando la desestimación del recurso de protección.
Con fecha 2 de noviembre del año en curso, se procedió a la vista del recurso, alegando en estrados por la recurrente la abogada doña Camila Villalobos Pinto, y por la recurrida, la abogada doña Ángela Veliz Cuellar.
La causa quedó en estudio, pasando posteriormente a estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
Segundo: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Sobre la extemporaneidad de la acción de protección.
Tercero: La recurrida sostiene que ha emitido pronunciamientos respecto de la situación existente entre la UDA y el señor nombre reservado, desde el 2 de febrero de 2021, mediante el oficio E73621, de 2021, y que dicha casa de estudios ha enarbolado constantemente los mismos argumentos indicados en la actual presentación, los que han sido rechazados, por lo que debe entenderse extemporánea la acción constitucional, agregando que lo anterior queda de manifiesto en las peticiones concretas que se realizan en el recurso.
Cuarto: Sin perjuicio del desarrollo que más adelante se hará respecto de los antecedentes aportados y los hechos que se han de tener por acreditados, para desechar la presente alegación basta con advertir que lo solicitado por la recurrente a esta Corte, es que se deje sin efecto el oficio E242298, de 3 de agosto de 2022, que le fuera notificado vía correo electrónico al día siguiente a la recurrente, y que, a consecuencia de ello, se deje sin efecto el oficio E197277/2022, de 24 de marzo de 2022, ambos emanados de la recurrida.
Quinto: Sobre el particular, aun cuando los antecedentes que se han de analizar por esta Corte son de larga data, lo cierto es que el núcleo del asunto radica, en función de la presente acción constitucional, en el informe emitido por la Contraloría Regional de Atacama, en cuanto al pago de remuneraciones que la recurrente debe hacer al investigador señor nombre reservado, reflejada en el oficio E242298, de 3 de agosto de 2022, del órgano contralor, notificado el día 4 del mismo mes y año, vía correo electrónico, a la recurrente, decisión ésta última que aparece reclamada en tiempo por la UDA.
Sexto: Ahondando en el asunto, la circunstancia de que se haya solicitado también por la recurrente, dejar sin efecto el oficio E197277/2022, emitido el 24 de marzo de 2022, por el órgano contralor, no obsta a que el recurso de protección deba considerarse presentado en tiempo, desde que el mentado oficio del 3 de agosto de 2022, contiene una expresa y concreta referencia a aquel dictado el 4 de marzo de 2022, lo que importa que esta Corte deba realizar necesariamente un análisis conjunto, sin perjuicio de lo que se decida en definitiva, en cuanto a acceder a todo o parte de lo pedido por la recurrente, o bien determinar su rechazo.
Sobre el fondo del asunto.
Séptimo: Para comenzar el estudio, resulta importante dejar establecido, que sobre la base de los antecedentes y documentos aportados por las partes, se han de tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- El señor nombre reservado ingresó a prestar servicios a la UDA, el día 3 de enero de 2017, en virtud del decreto TRA 366/50/2017, de 10 de marzo de 2017, como investigador asistente Nivel B-06, en el cuerpo no académico de dicha casa de estudios superiores.
2.- El referido investigador cumplió con el respectivo convenio de desempeño durante sus dos primeros años, prorrogándose su designación por los años 2018 y 2019, en virtud de los decretos TRA 366/262/2018, de 5 de junio de 2018, y TRA 366/45/2019, de 5 de marzo de 2019.
3.- El año 2019, el señor nombre reservado, no cumplió el convenio de desempeño, por lo que se propuso la no renovación de su designación para el año 2020. No obstante, por su desempeño anterior, se renovó su contratación por la UDA, en virtud del decreto RA 366/884/2020, de 11 de noviembre de 2020, lo que dio paso a la suscripción del documento “Términos y condiciones”, en virtud del cual el investigador se comprometió a realizar las actividades pendientes del año 2019, conjuntamente con las que le correspondían el año 2020.
4.- El año 2020, el referido investigador no cumplió con lo comprometido, por lo que de acuerdo al reglamento de inserción de investigadores, vigente a dicha época, la comisión evaluadora de desempeño de la UDA, propuso al señor rector, la no renovación de su contratación, dictándose el decreto RA 366/926/2020, de 25 de noviembre de 2020, en virtud del cual se decide la no prorrogación de la designación a contrata del señor nombre reservado, a contar del 1 de enero de 2021.
5.- El 1 de diciembre de 2020, el investigador realiza una presentación a la Contraloría Regional de Atacama, donde reclama del procedimiento llevado a cabo por la UDA, en razón de determinadas falencias que denuncia, y habiéndose evacuado informe por ésta, el órgano de control emite oficio E73621/2021, de 2 de febrero de 2021, en el que ordena a la casa de estudios regularizar la desvinculación del investigador, ajustándose al cuerpo reglamentario, dentro del plazo de 30 días hábiles desde su notificación.
6.- La UDA solicita reconsideración del dictamen anterior, siendo rechazada por la Contraloría Regional de Atacama, mediante oficio E11609/2021, de 4 de junio de 2021.
7.- Ante la decisión anterior, la UDA gestiona internamente el cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría Regional de Atacama, para lo cual resuelve una apelación pendiente del investigador, presentada en contra de la evaluación del año 2019, e informa el resultado de la evaluación de desempeño de 2020, otorgando el plazo de cinco días para apelar ante el Rector de la Universidad.
8.- Mediante oficio E158452/2021, de 23 de noviembre de 2021, la Contraloría Regional de Atacama se pronuncia sobre un reclamo del investigador por el pago de gastos de una publicación de un artículo de investigación, y sobre la solicitud del mismo, respecto del cumplimiento del oficio E11609/2021. En esta oportunidad, el ente contralor desestimó el reclamo sobre el pago de gastos de una publicación, y resolvió que la UDA dio cumplimiento al oficio E73621/2021, agregando que, sin perjuicio de ello, no constaba que se hubiera emitido resolución que afinara el proceso de desvinculación.
9.- Mediante oficio E197277/2022, de 24 de marzo de 2021, la Contraloría Regional de Atacama se pronuncia sobre una solicitud del investigador, en la cual requería el pago de las remuneraciones devengadas entre el 1 de enero y el 4 de junio de 2021, y ordena a la UDA informar respecto de la dictación del acto administrativo que dispuso la no renovación de la contratación del investigador, determinar el periodo por el cual es procedente el pago de las remuneraciones a las que tiene derecho, y remitir los antecedentes que acrediten el cumplimiento de esa obligación, debiendo informar en el plazo de diez días hábiles.
10.- La casa de estudios presentó reconsideración del dictamen anterior, la que fue desestimada por la Contraloría regional de Atacama, mediante oficio E217668/2022, de 26 de mayo de 2022, en el cual además se resolvió sobre una presentación del investigador, en la cual reclamaba por la notificación efectuada en julio de 2021, sobre la decisión de no renovar su contratación, y requería el pago de sus remuneraciones sólo entre el 1 de enero y noviembre de 2021, y no hasta la tramitación del acto administrativo que dispusiera su desvinculación. Sobre estos dos últimos aspectos, el órgano contralor decidió que no se advertía irregularidad en la notificación, y en cuanto a la voluntad del investigador de aceptar el pago por una cantidad menor a la que correspondería por concepto de remuneración, al tenor del artículo 12 del Código Civil y considerando que esa eventual suma se encontraría establecida en favor únicamente del funcionario, se entendía que era esencialmente renunciable, y en consecuencia, el órgano contralor señaló expresamente que no advertía inconveniente en el acuerdo de un pago menor al que le correspondería al investigador con la aplicación correcta del cese.
11.- Con fecha 14 de julio de 2022, mediante decreto exento RA 366/1245/2022, la UDA cumple con emitir la decisión de no prorrogar la designación del señor nombre reservado, a contar del 1 de enero de 2021, donde se deja establecido que, una vez tramitado el presente acto, se procederá al pago de remuneraciones al investigador, desde enero a noviembre de 2021, según lo mandatado por la Contraloría General de la República.
En este acto además, se rectifica la parte considerativa del acto administrativo, sobre los incumplimientos y la normativa interna de la casa de estudios.
12.- Mediante oficio E242298/2022, de 3 de agosto de 2022, la Contraloría Regional de Atacama se pronuncia sobre una presentación del investigador señor nombre reservado, donde solicitaba el pago de las remuneraciones desde enero de 2020 hasta la fecha de la resolución del proceso de desvinculación que debe realizar la UDA. A este respecto, el órgano contralor sostiene en el encabezado del acto administrativo que “exservidor tiene derecho al pago de remuneraciones hasta que se le notificó la total tramitación del acto administrativo que dispuso su desvinculación”, ordenando a la UDA remitir los antecedentes que acrediten el cumplimiento de la obligación de pago de las remuneraciones correspondientes, en virtud de lo indicado en el Oficio E197277/2022, informando documentadamente de ello en un plazo de 15 días hábiles.
13.- Mediante correo electrónico remitido con fecha 5 de abril de 2021, el investigador señor nombre reservado solicitó a la casa de estudios, la compra de pasajes de regreso a España.
Octavo: El asunto de fondo en este caso, consiste en resolver si la recurrida, Contraloría Regional de Atacama, con la emisión del oficio E242298/2022, de 3 de agosto de 2022, sobre cumplimiento de oficio E197277/2022, de 24 de marzo de 2022, ha causado privación, perturbación o amenaza en las garantías que invoca la actora, esto es, la de igualdad ante la ley, y el derecho a la propiedad, previstas en el artículo 19 Nº 2 del texto constitucional vigente.
Noveno: A fin de clarificar el análisis que esta Corte realizará en lo que sigue, se debe tener presente que la situación que se ventila en estos autos, data del año 2019, e incluso desde antes de esa época, conforme a la narración que hace la recurrente, quien retrocede en su libelo incluso hasta la época de contratación del investigador señor nombre reservado en el año 2017.
En todo caso, y como sea, no es posible ni corresponde analizar ahora hechos suscitados y ventilados en tiempos que escapan a la protección de esta acción cautelar, salvo que concurran o se relacionen directamente con el actuar impugnado. Luego, todas las alegaciones de la UDA, en cuanto a que los procesos internos por ella realizados, los que, a su entender, no adolecerían de vicios o que de existir tales vicios deberían calificarse como intrascendentes, no pueden ser atendidos por este Tribunal de Alzada.
Décimo: Ahora bien, a fin de decidir adecuadamente esta acción tutelar de emergencia, es necesario recordar, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 47.610-2017 y 41.751-2017, que “uno de los principios de la organización administrativa es el de la competencia, que está constituida por la cuota, parte o proporción de poder que se le confiere a cada autoridad que la integra”. Añade el Máximo Tribunal, citando a nombre reservado, que la competencia se define como “la medida de la potestad que corresponde a cada entidad y a cada órgano o, si se prefiere, es el conjunto de facultades, poderes, atribuciones y responsabilidades que corresponden a una determinada entidad administrativa o a un determinado órgano en relación a los demás. Es por lo mismo que se extraen las consecuencias inmediatas derivadas de la actuación de la autoridad, puesto que es un elemento esencial de todo ente y de todo órgano, presupuesto de su lícita actividad y límite de la misma. Lógico es precisar que si actúa dentro de la esfera de sus atribuciones, el actuar de la autoridad es legítimo, válido y no merece reproche en este sentido. Por el contrario, en el evento que los actos dictados por un órgano excedan sus facultades, determinándose que no es competente, dichos actos se encontrarán viciados de incompetencia y, por lo mismo, no son válidos, cesando sus efectos, los que no serán reconocidos por el Derecho. Resulta de esta manera indispensable determinar la forma en que se atribuye la cuota de poder a los entes administrativos dentro del Estado, surgiendo la respuesta de inmediato: La única que puede atribuir competencia a las autoridades administrativas, según lo que disponen los artículos 7º y 65, inciso cuarto, Nº 2 de la Constitución Política de la República, es la ley (Luis Cordero Vega, Lecciones de Derecho Administrativo, 2º Edición, Thomson Reuters, p. 198)”.
Undécimo: En la especie, la Carta Fundamental, en el artículo 98, encomienda a la Contraloría General de la República, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, y al efecto dispone que: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”.
A su turno, el artículo 1 de la Ley 10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, determina el ámbito general de las atribuciones del órgano contralor, estableciendo que:
“La Contraloría General de la República, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás Servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización, y la inspección de las oficinas correspondientes; llevar la contabilidad general de la Nación; pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General; vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención.
La Contraloría estará obligada a ejercer en forma preferente las atribuciones señaladas en el inciso anterior, en los casos de denuncias hechas o investigaciones solicitadas en virtud de un acuerdo de la Cámara de Diputados”.
Asimismo, en relación al presente caso, se deben tener presente los incisos primero y segundo del artículo 6 de la Ley 10.336, los cuales expresan que: “Corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen.
Del mismo modo, le corresponderá informar sobre cualquier otro asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas”.
Duodécimo: En función de lo expuesto precedentemente, y siendo la UDA una universidad estatal, que de acuerdo al inciso primero del artículo 1 de la Ley 21.094, forma parte de la Administración del Estado, no puede sino aceptarse que la Contraloría Regional de Atacama goza de las facultades constitucionales y legales para actuar en un caso como el de la especie, y además, tiene un imperativo jurídico respecto del cual no puede abstraerse, ya que, en el escenario anotado, si se requiere un pronunciamiento de su parte en temas de su competencia, necesariamente debe emitir el dictamen al respecto, y en ese orden de ideas, esta Corte no observa que la recurrida haya excedido las facultades que le son propias conforme a la materia de que se trata, sino que, por el contrario, obró conforme a ellas.
En efecto, al realizar el estudio correspondiente, y con ello lograr una visión panorámica de cada de una de las acciones y actos emanados tanto de la recurrente como de la recurrida, e incluso del investigador señor nombre reservado, para luego analizar específicamente el nudo de la controversia, esto es, la decisión de la Contraloría Regional de Atacama, plasmada en el oficio E242298/2022, de 3 de agosto de 2022, sobre cumplimiento del oficio E197277/2022, de 24 de marzo de 2022, que contiene un parecer del órgano contralor sobre la obligación de pago por parte de la UDA al investigador señor nombre reservado de las remuneraciones que correspondan hasta la notificación del acto que disponga la no renovación de la contratación, es posible entender que las decisiones de la Contraloría Regional de Atacama se respaldan por la normativa legal correspondiente, y no se avizora arbitrariedad, en la medida en que en cada oportunidad se entregan los respectivos fundamentos.
Décimo tercero: Para explicar con mayor profundidad lo que se viene afirmando, se debe tener presente que si bien aparece que la UDA fue cumpliendo uno a uno los dictámenes de la Contraloría Regional de Atacama, no por ello debe desconocerse que fue la propia casa de estudios superiores quien se puso en situación de ser observada por el órgano de control.
Luego, cuando finalmente la Contraloría Regional de Atacama emite el oficio E242298/2022, de 3 de agosto de 2022, impugnado por esta acción constitucional, lo hace porque el investigador interesado señor nombre reservado realizó ante dicha entidad una nueva presentación, la que no podía ser desconocida o soslayada por el ente contralor, ello al tenor de la normativa ya reseñada sobre sus facultades y obligaciones. En ese escenario, y debiendo estarse al nuevo estado de cosas, esto es, que el investigador requería el pago de sus remuneraciones ya no sólo desde enero de 2020 hasta noviembre de 2021, sino que hasta la fecha de resolución del proceso de desvinculación, acontece que el ente contralor no hizo más que fiscalizar el cumplimiento de las normativas legales y reglamentarias aplicables al caso. Y a pesar de poder constatarse ciertas imprecisiones entre lo resuelto en el oficio E197277/2022, de 24 de marzo de 2022, donde se ordena que la casa de estudios superiores deberá proceder al “pago de las remuneraciones a las que tiene derecho el recurrente”, sin ordenar expresamente el “pago de las remuneraciones hasta la notificación de la total tramitación de la total tramitación del acto administrativo que dispuso su desvinculación, hecho que en la especie, se verificó el 25 de julio del presente año”, como se da a entender en el oficio E197277/2022, de 3 de agosto de 2022, ello no importa que pueda existir ilegalidad o arbitrariedad alguno en el actuar de la recurrida, desde que, como ella mismo lo señala en el oficio E217668/2022, de 26 de mayo de 2022, los acuerdos que puedan existir entre los involucrados, en este caso, la UDA y el mentado investigador, corresponden a tratativas privadas, y es en ese estricto sentido, que no advierte inconveniente. Sin embargo, dicha opinión -de la Contraloría Regional de Atacama-, no implica que se tornen obligatorios y exigibles los posibles acuerdos entre empleador y trabajador, asunto que se deja claramente expresado en el mentado oficio E197277/2022, al señalar la recurrida que corresponde a situaciones hipotéticas y que en caso de verificarse, deben realizarse directamente entre el ex funcionario y la Universidad. En tanto, en este caso, aconteció, precisamente, que uno de los interesados cambió de parecer antes de consolidarse el potencial acuerdo.
Décimo cuarto: Cabe agregar, por otra parte, que la UDA, después del largo proceso de desvinculación del investigador, tenía la obligación, en virtud del principio conclusivo del artículo 8 de le Ley 19.880, de dictar un acto decisorio que se pronunciara sobre el fondo del asunto, lo que por lo demás la recurrida le hizo presente en más de una ocasión en sus dictámenes, aconteciendo que la demora en el cumplimiento contribuyó a las sucesivas peticiones del investigador a la Contraloría Regional de Atacama, respecto de las cuales ésta se pronunció y que finalizaron con la controversia planteada en estos autos.
Décimo quinto: Sin perjuicio de todo lo señalado precedentemente, no se puede desconocer, además, que lo que se discute en definitiva en esta causa, corresponde al pago de una obligación –remuneraciones-, lo que no se concilia con la naturaleza de esta acción cautelar, que no es declarativa de derechos sino que sólo persigue satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados, parecer que ha sido sostenido por el Máximo Tribunal, en los autos Rol 37.667-2015.
En este orden de ideas, la naturaleza del conflicto planteado requiere para su acertada decisión, de un procedimiento contradictorio, de lato conocimiento, en el que los interesados hagan valer sus derechos en las instancias de discusión y prueba correspondientes, en el que se determinen de manera cierta e inequívoca los derechos que se dicen preteridos, siendo factible que en dicha instancia la recurrente, de estimarlo del caso, pueda hacer alegaciones sobre la época en que el investigador señor nombre reservado, dejó de prestar sus servicios con la casa de estudios superiores, así como sobre la presentación que el mismo ex funcionario realizó ante la Contraloría Regional de Atacama donde acepta el pago de dichas prestaciones sólo desde enero y hasta noviembre de 2021, cuestiones que ciertamente escapan del ámbito de esta acción cautelar de emergencia.
Décimo sexto: Atendido el mérito de lo concluido en las motivaciones que anteceden, como asimismo, de los hechos acreditados en autos y las alegaciones esgrimidas por las partes, se debe arribar a la conclusión que en la especie no se ha logrado acreditar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario cometido por la recurrida, debiéndose, en consecuencia, proceder al rechazo la acción incoada.
Décimo séptimo: En cuanto a la alegación de falta de emplazamiento del investigador, atendidos los fundamentos vertidos precedentemente, la misma carece de relevancia, ya que como se ha venido diciendo, la acción constitucional, por un asunto de fondo, no puede prosperar.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Alejandro Salinas Opazo, en contra de la Contraloría Regional de Atacama, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la recurrente en la discusión sobre el pago de las remuneraciones al investigador en cuestión, teniendo en consideración la época en que dejó de prestar sus servicios con la casa de estudios superiores así como la presentación que el mismo ex funcionario realizó ante la Contraloría Regional de Atacama donde acepta el pago de dichas prestaciones sólo desde enero y hasta noviembre del mismo año.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministra Aída Inés Osses Herrera.
N°Protección-1072-2022.