nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
- Fecha
- 5 de diciembre de 2022
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 1062-2022, sentencia de 5 de diciembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la recurrida ya se pronunció sobre la permanencia definitiva al conceder la residencia definitiva, por lo que no existe la omisión alegada ni vulneración constitucional.
Texto íntegro
Rol 1062-2022 C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) A folio 1, con fecha 30 de agosto pasado, comparece Ámbar Araya Olguín, abogada, actuando a favor de nombre reservado, Psicóloga, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado, Región de Atacama, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica de Chile, representado por don nombre reservado, por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la nombre reservado definitiva, solicita con fecha 19 de agosto de 2020, impidiendo dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880, el 19 n. 16° “Libertad de trabajo y su protección” y 21° “derecho a desarrollar cualquier actividad económica, solicitando restablecer el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida que , en respeto a los derechos y garantías constitucionales de su representada, se pronuncie respecto de la nombre reservado definitiva en Chile.
Expone que doña nombre reservado, de nacionalidad colombiana, ingresó al país por pase habilitado aéreo con fecha 19 de diciembre de 2018, posteriormente fue titular de una visa temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile En ese sentido, refiere que con fecha 19 de agosto de 2020, y previo al vencimiento de su visa como residente temporal, solicita el beneficio de permanencia definitiva, como consta en comprobante de solicitud N° 9251813, con la antelación necesaria, conforme al procedimiento establecido por el recurrido.
Sin embargo a pesar de lo expuesto, partir del 19 de agosto del 2020 El Departamento de Extranjería y Migración solo ha efectuado un avance de un 76% en la tramitación de su nombre reservado definitiva, de acuerdo a estado de avance de fecha 07 de diciembre de 2021 se encuentra en “Análisis Resolutivo”, no obstante, habiendo transcurrido dos años y habiendo la recurrente efectuado el pago solicitado y las respectivas consultas al organismo, este solo se limita a informar que debe continuar esperando, sin siquiera justificar el retraso en el otorgamiento de la permanencia definitiva y sin emitir el pronunciamiento.
Revela que dicha situación la ha perjudicado considerablemente, dado que su cedula de identidad se encuentra vencida por tal situación, por lo que no puede hacer operaciones bancarias, obtener tarjetas ni crear clave Be pass para realizar transferencias limitándola en su diario vivir, como asimismo le ha ocasionado dificultades en temas administrativos en su actual trabajo como trabajadora dependiente por no contar con una visa vigente que asegure su permanencia en el país, generándole una situación de incertidumbre y ansiedad, adicionalmente dado su calidad profesional que le permitiría trabajar de manera independiente, tampoco puede ejercerlas, por la misma situación señalada.
Explica que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de nombre reservado definitiva, esto es desde la solicitud hecha con fecha 19 de agosto 2020, hasta la presente fecha han transcurrido dos años y 11 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente.
Destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en especial el principio de Celeridad que deriva de los artículos 7 y 27 y el de Economía Procedimental del artículo 9°.
Asimismo, argumenta que han transcurrido dos años y 11 días situación que también ha provocado afectación de los derechos del Artículo 19, numeral 16° “Libertad de trabajo y su protección”, por cuanto la omisión e incumplimiento del recurrido le ha generado dificultades e impedimentos administrativos para ejercer un trabajo remunerado y de la garantía del artículo 19, numeral 21° “Derecho a desarrollar cualquier actividad económica”; por cuanto la omisión e incumplimiento del recurrido no le ha permite a su vez ejercer alguna actividad económica como profesional independiente autorizada por el Servicio de Impuestos Internos por la falta de permiso vigente que le permita permanecer en el país y desarrollar actividades.
Solicita acoger el recurso de protección, ordenando a la recurrida pronunciarse sobre la solicitud, adoptando las providencias que sena necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Acompaña 1. Comprobante de nombre reservado en trámite, N° de solicitud 9251813, de fecha 19 de agosto de 2020. 2. Comprobante de Avance de Estado de nombre reservado de fecha 07 de diciembre de 2021. 3. Cédula de identidad para extranjeros de la recurrente. 4. Comprobante de pago de Tesorería General de la Republica. 5. Imagen del estado de solicitud del beneficio migratorio de la recurrente, actualizada al 29 de agosto del 2022, visible en la página web www.tramites.extranjeria.gob.cl/etapas/ejecutar/16339610 del Departamento de Extranjería y Migración.
2°) A folio 9, el 10 de noviembre pasado, comparece don nombre reservado, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción proteccional deducida, al no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte del recurrida, y además la acción ha perdido oportunidad y eficacia al haberse pronunciado respecto de la nombre reservado definitiva de la recurrente.
Expresa que doña nombre reservado, ciudadana colombiana, ingresó por primera vez al país con fecha 22 de mayo de 2019, por vía aérea.
Mediante resolución exenta N°22417757 de fecha 22 de septiembre de 2022, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, se otorgó la respectiva permanencia definitiva a la recurrente.
Indica que el Servicio ya se ha pronunciado sobre la nombre reservado definitiva solicitada por la recurrente, entendiendo la autoridad recurrida que : (i) no existe actualmente un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en especial porque, al haberse concedido al recurrente permanencia transitoria, su situación migratoria es regular; y, (ii) que la acción de protección ha perdido toda oportunidad y eficacia, en consecuencia no existe ninguna vulneración a las garantías fundamentales enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción de protección ha perdido oportunidad y eficacia.
Por tanto, solicita el rechazo de acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no exisitir acción u omisión ilgela o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio.
En un otrosí acompaña: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021; 2. Resolución Exenta N° 22417757, de 22 de septiembre de 2022, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones.
3°) El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a. quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste lo favorezca; b. que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y c. como asimismo, que la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho haya resultado comprobada y produzca perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho garantizado por la carta fundamental.
4°) Para analizar la situación planteada por la parte recurrente deberá establecerse la efectividad de los hechos que resultan justificados con los antecedentes aportados en la presente acción constitucional.
En este ámbito, se encuentran acompañados comprobante de nombre reservado definitiva N° 9251813 de fecha 19 de agosto de 2020, Resolución Exenta N° 21362797 de fecha 07 de diciembre de 2021, que aprueba avance de estado de nombre reservado definitiva, certificándose que se encuentra en la etapa de “ Análisis resolutivo”, lo que implica a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva, y Resolución Exenta N° 22417757, de 22 de septiembre de 2022, que concede la residencia definitiva del país al extranjero a la recurrente, 5°) Que si bien la recurrente solicito permanencia definitiva con fecha 19 de agosto de 2020, los antecedentes reseñados precedentemente permiten comprobar que se concede residencia definitiva a la recurrente mediante Resolución Exenta N° 22417757, de 22 de septiembre de 2022, documento acompañado por la recurrida al evacuar informe respectivo, y desde entonces, a esta fecha existe pronunciamiento final, no transgrediéndose el marco normativo contenido en las leyes encargadas de delinear la forma y la manera en que se verifica la interacción administrativa, básicamente los principios y disposiciones contenidas en la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.
6°) En esa línea, no resulta constatado el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la autoridad migratoria, no existiendo dilatación de decisión final de la nombre reservado definitiva de la recurrente la que se concede a través de Resolución Exenta N° 22417757, de 22 de septiembre de 2022, no existiendo vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la carta fundamental, obteniendo respuesta razonada y formal, motivo que aparece como suficiente para rechazar -en los términos que será señalado- la acción deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-1062-2022.