nombre reservado con SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A.
- Fecha
- 8 de noviembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 1057-2022, sentencia de 8 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Sernageomin y las mineras por los socavones en la comuna, al estimarse que la situación denunciada está controlada y fiscalizada por los organismos estatales, que adoptaron las medidas urgentes y necesarias.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, ocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que a folio 1, con fecha 29 de agosto de 2022, comparecen doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos habitantes de nombre reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, de dicha comuna, quienes interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería; de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, explotadora actual de las minas Santos y Alcaparrosa, faenas ambas en que se han producido socavones, en los años 1993 y 2022; de la Compañía Contractual Minera Candelaria, en su calidad de empresa matriz de lo que ella misma denomina “Distrito Candelaria”, al que pertenece la recurrida anterior; de la Sociedad Punta del Cobre S.A., en cuyas dependencias se produjo el socavón del año 2013.
Sustenta el recurso en la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1°: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”; 8°: “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”; y 9° inciso 1°: “El derecho a la protección de la salud”.
Como antecedentes previos, indican que nombre reservado, se ubica en una zona geográfica del país, en la cual se desarrolla actividad minera a gran escala, en las formas de rajo abierto y subterránea, encontrándose la población circundada por las diferentes empresas extractivas, entre ellas, las recurridas.
Los antecedentes históricos dan cuenta que desde 1993 a la fecha, se han producido en la comuna, tres socavones de magnitud relevante, más allá que en la actualidad se verifican hundimientos menores de terreno, en diversos lugares de la zona urbana, incluidos los patios de las casas de muchos de los habitantes del lugar.
• Socavón del año 1993: Ubicado en terrenos de la mina Santos.
• Socavón del año 2013: Ubicado en terrenos de mina Punta de Cobre • Socavón del año 2022: Ubicado en terrenos de mina Alcaparrosa.
Se inserta una imagen y señalan que la ubicación de estos socavones, de relevancia en tamaño, es determinante para efectos de la procedencia y urgencia de la presente acción, toda vez que unidos los tres puntos con una línea imaginaria, ella flanquea gran parte el costado poniente de la comuna y su extremo noreste, quedando al interior de este triángulo, una gran porción de la ciudad, en una situación en que resulta difícil no prever -al menos- bajo esa porción de terreno, la existencia de túneles subterráneos.
Refieren que a menor escala -en términos de tamaño- en 2013 aparecieron socavones, como aquel del que da cuenta la tesis de grado, del geógrafo don nombre reservado, que en su página 19 detalla un evento de subsidencia en patio de casa en área urbana de nombre reservado, de un diámetro de 1,5 metros, y 4 metros de profundidad.
Continuando, señalan que por estos días y desde hace ya tiempo, se han presentado -en el área urbana de nombre reservado- nuevos fenómenos de subsidencia, los que se han multiplicado en número, alterando a los vecinos y generando angustia por la falta de respuestas en cuanto su origen y niveles de riesgo que representan.
Mencionan que la literatura científica da cuenta que para la ocurrencia de un socavón, es indispensable la existencia de un vacío en el subsuelo; sea este natural como ocurre por ejemplo con los cursos de agua subterráneos, o sea este producido por la intervención del hombre, a través por ejemplo, de actividades mineras subterráneas.
Además, desde un razonamiento básico de cualquier inexperto en la materia, en suelos con túneles o cavernas, las vibraciones que producen las tronaduras aumentan el riesgo de desestabilización de los suelos y con ello facilitan las subsidencias.
A este respecto, afirman que en nombre reservado las tronaduras de Candelaria han generado perniciosas externalidades a la población, polución permanente -y en momentos extrema-, exceso de carga en las tronaduras, exceso de número tronaduras y otros en relación a lo autorizado, que ocasionan movimientos de tierra percibidos -por todos sus habitantes- como temblores, generando con el tiempo el deterioro de sus casas por el resquebrajamiento de sus pisos y muros, cuestión conocida a nivel país por ser altamente publicitada y largamente denunciada, sin que a nadie haya parecido importarle la gravedad del riesgo para los habitantes de la localidad.
Por ello –continúan-, surge el legítimo y fundado temor que estos movimientos, suficientes para deteriorar sus casas, sumados a la presencia de túneles subterráneos, haga inestable el suelo bajo la población, manteniéndolos en una sensación de riesgo permanente, ante la ignorancia sobre la real situación del subsuelo sobre el que se levantan sus casas, las escuelas, centros médicos, sociales, etc. por lo que es perentorio conocer los planos de las redes de túneles existentes bajo nombre reservado, única forma de descartar el riesgo o tomar las medidas que se requiera en protección de la población en riesgo, pues de producirse un socavón, pueden perderse numerosas vidas.
Añaden que existe un antecedente grave que reafirma el imperativo de que la comunidad tenga acceso a la información que por esta vía se solicita –tanto a la autoridad como a las empresas recurridas-, y es la cartografía de localización de concesiones mineras para explotación en nombre reservado, información pública, pero de muy baja publicidad, se encuentra contenida en la lámina número 72 de la tesis de grado de geógrafo de don nombre reservado, en que se observa cómo toda nombre reservado se encuentra sobre terreno concesionado a diversas mineras para efectos de exploración y explotación.
Exponen que mientras varios de los pobladores seguían buscando diversas soluciones a las externalidades nocivas que genera la minería desarrollada sin respeto a los vecinos, en particular con Candelaria, se produce el evento del socavón del día 30 de Julio del presente año.
Sobre el particular, indican que con fecha 3 de agosto de 2022, vía transparencia, se solicita al Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”) copia de todos los planos que contienen el detalle, actualizado, de la red de túneles mineros subterráneos en uso y desuso, que existen bajo nombre reservado.
Con fecha 25 de agosto de 2022, mediante Oficio Ordinario N° 2155 de dicho Servicio, suscrito por su Director Nacional (S), señor Hans Kauffmann Beltrán, responde:
“Al respecto me permito informar a Ud., que conforme a las faenas mineras aprobadas por este Servicio Nacional y lo informado por las empresas mineras, en consideración a las competencias y facultades del Servicio, se hace presente que no disponemos de antecedentes o registros que den cuenta de la existencia de túneles bajo la población de nombre reservado”.
Tras insistir acerca de los riesgos descritos, indican que ello hoy cobra especial relevancia, atendidas ciertas cuestiones que van de la mano y son de orden principal:
a. Que en nombre reservado se están produciendo socavones y que hay estudios que pronostican que esto seguiría.
b. Que esos socavones necesariamente requieren –para generarse-, de un vacío en el subsuelo, lo que en esta zona puede atribuirse, sin temor a errar, a la actividad minera subterránea.
c. Que la autoridad encargada de controlar la actividad minera para efectos de seguridad, no cuenta con la información necesaria para establecer de manera fehaciente cuál es el mapa de la red de túneles que existe bajo nombre reservado, dejando con ello a la población en la imposibilidad de prever un riesgo cierto, y de tomar con dicha información las medidas precautorias pertinentes para evitar la pérdida de vidas humanas.
d. Que según la cartografía de localización de concesiones mineras para explotación en nombre reservado, toda la Comuna se encuentra sobre suelo concesionado, luego toda ella está en potencial riesgo de encontrarse sobre suelo propenso a producir socavones.
Concluyen indicando que nombre reservado, además de haber sido condenada a la indiferencia del Estado, en cuanto -por ejemplo- se ha permitido que la comunidad completa sea rodeada de relaves, que haya escuelas a metros de extensas zonas de acopio de este material, ahora es altamente probable que puede estar sobre un terreno en riesgo de subsidencia de gran magnitud, sin que los que generan el riesgo y los que deben asegurarse de eliminarlo o al menos controlarlo, cuenten con la información básica para verificar si ese riesgo existe, dónde está presente, su magnitud, etc., siendo la población de nombre reservado siendo tratada fuera de los rangos mínimos de protección que el Estado debe asegurar a las personas en sus derechos tan esenciales, como los que se denuncian vulnerados en esta acción de protección, por lo que resulta un imperativo de orden constitucional y además moral, reestablecer el orden perdido, el equilibrio entre las partes y ordenar a las empresas y a Sernageomin, en sus respectivas calidades y en la forma que se solicita, entregar información fidedigna a la población de este verdadero mapa de riesgo, la que de no existir -como ha señalado Sernageomin-, deberán levantar de manera oficial, en la forma y los tiempos que determine esta Corte.
Solicitan disponer que, al tenor del Oficio Ordinario N° 2155, SERNAGEOMIN a través de su Oficina de Seguridad, se debe:
a.- Levantar toda la información que dé certeza respecto de la ubicación y estado de la red de túneles subterráneos activos e inactivos que existen en el entorno o bajo la comunidad de nombre reservado.
b.- Validar, mediante fiscalización y bajo su responsabilidad, la información que las otras recurridas entreguen sobre la ubicación de sus redes de túneles.
c.- Establecer, el nivel de estabilidad del suelo y de los túneles que conforman la red de túneles, activos en inactivos para cada caso, al tenor de la información que se obtenga y sistematice por el Servicio.
d.- La ubicación específica de población urbana y rural que se encuentra localizada sobre los túneles, activos o inactivos, que existen en el entorno o bajo la comunidad de nombre reservado.
Además, ordenar a las recurridas (i) Minera Candelaria, (ii) Minera Ojos del Salado y (iii) Minera Punta de Cobre, la entrega de todos los mapas, sean estos autorizados o no por SERNAGEOMIN, de sus redes de túneles subterráneos -activos e inactivos-.
Y/o aquellas que esta Corte estime más ajustadas a derecho, para efectos de servir al principio precautorio que inspira por su naturaleza la presente acción.
Todo ello, con el objeto de determinar las zonas y niveles de riesgo respecto de los habitantes permanentes y de tránsito de la comuna, tomar medidas de resguardo de la población sobre la base de información confiable, lo que cede en favor de la comunidad completa.
Acompaña con el recurso los siguientes documentos:
1. Oficio Ordinario N° 2155, de fecha 25 de Agosto de 2022, suscrito por el Director Nacional (s) don Hans Kauffmann Beltrán, donde la autoridad responsable del control y fiscalización de la actividad minera y aquella que debe velar por la operación segura, nos informa que no cuenta con la información de la red de túneles subterráneos que existe bajo la población de nombre reservado, lo que dados los antecedentes técnicos básicos que hemos aportado, cuya repartición no puede desconocer, deja a los habitantes de la comuna en la imposibilidad más absoluta de prevenir riesgos que pueden afectar la vida de muchas personas.
2. Memoria para optar a Título Profesional de Geógrafo de don nombre reservado, año 2016, titulada “Ponderación de Factores Antropogénicos y Naturales que causarían la Subsidencia de Terrenos en la comuna de nombre reservado, Región de Atacama, Chile”, cuyo profesor guía es don nombre reservado. Biblioteca de la Universidad de Chile, Repositorio: 143591-2016.
3. Estudio, realizado para SERNAGEOMIN por don nombre reservado, sobre socavón de 1993, acaecido en terrenos de la recurrida mina Santos.
A folio 6, acompañó documento denominado “Análisis técnico de riesgos”, emitido por la Oficina Nacional de Emergencia, en el que se declara un perímetro de seguridad, estableciendo una zona de alto peligro de subsidencia, dentro del terreno propiedad de la mina Alcaparrosa, en nombre reservado.
A folio 18, acompaña oficio Nº 2238, fechado el 07 de Septiembre de 2022, suscrito por don David Montenegro, en su calidad de Director Nacional Subrogante de Sernageomin, respondiendo a su consulta, efectuada vía transparencia, al “Departamento de Seguridad Minera y Fiscalización de la Región de Atacama”, en su calidad de repartición específica y ubicada en la región, sobre los planos de la red de túneles activos e inactivos existentes bajo nombre reservado. La respuesta de este departamento reafirma aquella evacuada por el órgano central, es decir, el departamento a cargo de la seguridad y la fiscalización, ubicado en el lugar en que están presentándose socavones y cuya ocurrencia se pronostica -por estudios del mismo servicio- continuará ocurriendo, no cuenta con información sobre la red de túneles mineros existentes alrededor de la Comuna y Ciudad de nombre reservado.
A folio 9 y 10, mediante resolución de fecha 1 de septiembre último, se decretó la acumulación del recurso ingresado bajo el Rol Corte Protección N° 1059-2022, ingresado con fecha 30 de agosto de 2022, en que comparece doña Millaray Natalia Hidalgo Acuña, abogada, Directora Jurídica (S) de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, en representación de los recurrentes, vecinos de la comuna nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del auto acordado que regula la acción constitucional de protección y el artículo 28 inciso segundo de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, bajo instrucción del Alcalde de nombre reservado, don Cristóbal Zúñiga Arancibia, respecto de las acciones emprendidas por parte de la Compañía Minera Contractual Ojos del Salado.
Expone que el día 30 de julio del presente año, mediante una denuncia ciudadana dirigida a la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, se da cuenta de un hundimiento con coordenadas -[cuenta reservada], -27.463477 (grados decimales), del cual se desconoce su profundidad y origen, dirigiéndose el alcalde don Cristóbal Zúñiga Arancibia al sector para verificarlo.
Indica que el hundimiento se generó en el predio “Hacienda Alcaparrosa e Hijuela A” (Rol predial 23-37), perteneciente a la Compañía Contractual Minera Candelaria (CCMC), colindante con el proyecto Mina Alcaparrosa, y que opera bajo el hundimiento específicamente con el caserón Gaby 04, propiedad de la Compañía Minera Ojos del Salado (CCMO).
Hace presente que es posible advertir que el socavón aún se encuentra activo, realizando vibraciones y desprendimientos, no existiendo certeza sobre las causas y posibles repercusiones que dicho fenómeno pueda generar en los sitios aledaños, pero, sobre todo, existe un temor por no tener claridad respecto a si existen las mismas explotaciones subterráneas bajo de la zona urbana de la comuna.
Refiere que según medios de comunicación, el denominado “Socavón”, está ubicado a 199,3 metros del río Copiapó; a 559,1 metros de la población Luis Uribe (Sector Batea); 279,3 metros del portal mina Alcaparrosa y según datos preliminares del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante SERNAGEOMIN), se han generado grietas a unos 30, 150 y 200 metros del hundimiento, respectivamente y a pesar de los esfuerzos realizados por los distintos servicios públicos competentes y por esa entidad edilicia, la Compañía Minera Contractual Ojos del salado, no ha informado oportunamente ni de manera clara a la comunidad y municipio, a pesar de la gravedad de los hechos.
Relata que el 1 de agosto del año en curso, SERNAGEOMIN, realizó inspección en el lugar de acaecimiento del hundimiento y a través de la Subdirección Nacional de Minería, efectuó una presentación sobre los antecedentes del socavón o subsidencia, indicando el 5 de agosto del presente año, en antecedentes preliminares, y luego de una inspección al interior de la mina, especialmente en el caserón denominado Gaby 04, que existió una sobreexplotación de dicho caserón. Y de origen antrópico producto de la explotación minera.
Además, informó sobre la existencia de un flujo de agua constante y de alto volumen de 300 a 350 litros por segundo aproximadamente, al interior de la faena minera, aduciendo en su presentación que, el nivel del acuífero disminuyó abruptamente en 1,37 metros en 18 horas a partir del día en que se generó el evento, manteniendo esa disminución.
Indica que es posible acreditar en virtud de lo expuesto por parte de la Superintendencia de Medio Ambiente y SERNAGEOMIN, la sobreexplotación ocasionada en el caserón Gaby 4B y que el día 30 de julio, que generó mayor disponibilidad de aguas alumbradas por la mayor intervención del macizo rocoso, lo cual ha generado una disminución del acuífero y un daño irreversible, lo cual constituye una contravención.
Añade que, de otro lado, ONEMI con fecha 22 de agosto de 2022, decretó la Alerta Temprana por presuntos riesgos generados por la aparición del mencionado socavón, por amenaza de subsidencia.
En consideración a lo anterior, y dado que los recurrentes habitan a pocos metros del lugar donde se suscitó la subsidencia, afirma que se ha incrementado exponencialmente su intranquilidad y el miedo respecto a las repercusiones que puedan ocasionar el socavón y sobre todo la incertidumbre sobre la ocurrencia de otra subsidencia en su lugar de habitación, precisando que en sus familias hay presencia tanto de niñas, niños, adolescentes, adultos y personas mayores, en algunos casos específicos personas con discapacidad o condiciones especiales.
Enfatiza que la referida comunidad ha visto de forma dramática cómo se ha mermado su calidad de vida, desde que las graves alteraciones en la rutina encuentra su razón en la aparición de un socavón gigante en predios de propiedad de la Compañía Minera Contractual Ojos del salado, ubicado a pocos metros de la población donde habitan, generando una profunda desconfianza en las actividades diarias, dado que en su íntima convicción en cualquier momento puede salir un subsidencia de igual proporción en su lugar de habitación o incluso en las calles por donde transitan, todo aquello inducido por la poca información y certeza sobre las posibles repercusiones que este fenómeno pueda propagar a lo largo y ancho de la comuna.
En cuanto al acto u omisión que motiva la presente acción, indica que de acuerdo a los hechos que rodean la presente acción de protección, se identifica la concurrencia de una acción o hecho positivo de parte de la Compañía Minera Contractual Ojos del salado, correspondiente a la sobre explotación del caserón denominado Gaby 04 de dicha faena minera (minera Alcaparrosa), lo que habría provocado la subsidencia o socavón con las consecuencias dañosas descritas.
Asimismo, se observa la concurrencia de una omisión de los parámetros establecidos en la RCA N° 158/2017 para poder desarrollar su proyecto de forma responsable, omisión que produce una vulneración regular de los derechos de los recurrentes, en el sentido de que la Compañía Minera Contractual Ojos del Salado no ha implementado medidas de mitigación, supervisión y/o mantención que garanticen que la explotación económica del terreno y las tronaduras no produzcan consecuencias dañosas o vulneración de los Derechos Fundamentales de las comunidades aledañas, quienes perdieron su tranquilidad y la convicción de estar habitando un lugar seguro, disminuyendo la calidad de vida y su estabilidad psíquica y emocional.
Afirma que a la vez, sobreexplotar un caserón por la ambición de duplicar sus ganancias sin importar los riesgos y daños resultantes, es un acto y una omisión arbitraria, que a todas luces surgen del mero capricho de la empresa en cuestión, sin medidas de mitigación o protección, frente a un territorio donde habitan cientos de familias, en tanto que las acciones y sobre todo las omisiones de la compañía minera propietaria del terreno donde se generó la subsidencia, constituyen vulneraciones a la Ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, toda vez que la falta de medidas de mitigación o de protección ante el socavón constituye una vulneración a su Derecho a vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación, así como una falta de diligencia que se ha traducido irremediablemente en la conculcación de la naturaleza y que ha generado un evidente Daño Ambiental, fundamentalmente respecto del ecosistema ubicado no solo en el sector de la subsidencia también en el asentamiento humano que conforman su representados, respecto del cual se pueden apreciar tronaduras permanentes, deterioro de especies arbóreas, arbustivas, y así una serie de especies vivas que han enfrentado serias dificultades en su supervivencia ante la falta de diligencia de la empresa en cuestión en dar solución a una problemática generada por ella misma.
En seguida, argumenta en torno a las garantías constitucionales que invoca vulneradas.
Pide acoger la presente acción, ordenando a la empresa recurrida, propietaria del predio donde surgió la subsidencia, que adopte todas las medidas que sean necesarias para cesar de manera inmediata cualquier tipo de actividad que siga ahondando en el daño ambiental y la vulneración grave del Derecho a la Vida e Integridad Física y Psíquica, y el Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación, provocada a sus representados y representadas, en el sector de la mina alcaparrosa y en particular, se ordene a la recurrida que implemente un mecanismo de reparación del socavón que mitigue los efectos nocivos de la sobreexplotación subterránea; presentar un informe completo y detallado sobre la situación que generó la subsidencia; informar a sus representados mediante documentos técnicos y detallados sobre explotaciones subterráneas que lleven a cabo por debajo de la zona urbana de la comuna de nombre reservado; se disponga de un acompañamiento psicosocial como parte de la reparación del daño causado, a fin de abordar la situación psíquica de los recurrentes y sus familias; se ordene informas semanalmente a la autoridad edilicia de la Comuna de nombre reservado, vía oficio o correo electrónico, de toda aquella información referente a la subsidencia y a la explotación minera en mina alcaparrosa, o bien otras medidas de mitigación o acciones que esta Corte establezca y estime pertinentes, y que sean conducentes a la protección del Derecho a la Vida, la Integridad Física y Psíquica, y el Derecho a un Medio Ambiente Libre de Contaminación de sus representados, restableciendo el imperio del Derecho en el caso concreto.
Acompaña a su recurso los siguientes documentos:
1. Declaraciones tomadas sus representados, bajo el formato de la I. Municipalidad de nombre reservado, en las que se narran diversos hechos vinculados a la presente Acción de Protección. Se adjuntan, además, las firmas de mis representados, aportadas a efectos de darle mayor relevancia a la carta señalada.
2. Solicitud de representación para interponer recurso de protección por parte de sus representados dirigida al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado.
3. Presentación de la Subdirección Nacional de Minería, de SERNAGEOMÍN, donde exponen algunos antecedentes preliminares sobre la subsidencia que motivó el presente recurso.
4. Resolución Exenta N°1349 SMA, 12 de agosto de 2022.
A folio 33, con fecha 28 de septiembre de 2022, comparece don Javier Vergara Fisher, abogado, en representación de Compañía Contractual Minera Ojos del Salado evacuando el informe decretado.
Indica que la citada acción de protección deber ser rechazada en virtud los siguientes argumentos:
La situación se encuentra actualmente bajo el imperio del derecho. Las medidas impuestas por las autoridades sectoriales y ambientales y las medidas autoimpuestas por la Compañía han permitido controlar la subsidencia y mitigar sus efectos, resguardando las garantías constitucionales de los recurrentes.
No existe actividad minera de su representada bajo la zona urbana/poblada de la comuna de nombre reservado.
La acción de protección incoada carece de objeto al haberse adoptado todas y cada una de las medidas que se requieren en el petitorio de los recurrentes y al no existir actividad minera bajo la zona urbana de nombre reservado.
Hace presente que se detallan en el informe todas las medidas adoptadas y en proceso de adopción, dando cuenta que la situación se encuentra bajo el control de las autoridades competentes y técnicas en la materia, así como también de dar cuenta de la inexistencia de actividad minera bajo la zona urbana de nombre reservado, lo que permite demostrar que la inquietud manifestada en la presente acción no tiene un sustento técnico-científico que la justifique.
Contrario a lo sostenido por los recurrentes, la acción de protección no es la vía idónea para determinar incumplimientos a Resoluciones de Calificación Ambiental, ni la existencia de daño ambiental.
Refiere primeramente los antecedentes generales de la actividad de Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, en relación a la mina Alcaparrosa, de la que es dueña de la instalación minera ubicada a 900 metros al noroeste de la zona urbana de la localidad de nombre reservado y a 20 kilómetros de la ciudad de Copiapó, que se encuentra autorizada para producir a una tasa promedio anual de 4.300 toneladas por día, según consta en el proyecto de explotación autorizado por el Sernageomin mediante resolución exenta N° 2924, de fecha 30 de octubre de 2018. El plan de cierre aprobado para mina Alcaparrosa se encuentra debidamente aprobado, conforme a la resolución exenta N° 3543, de fecha 19 de diciembre de 2018, emanada del Sernageomin. Cita las autorizaciones ambientales y pertinencias respectivas.
En seguida indica que, conforme acreditará con los documentos que acompaña, su representada no desarrolla actividad minera bajo la zona urbana de nombre reservado lo que es de público conocimiento tanto por las autoridades regionales, del Sernageomin y de la comunidad, y, de acuerdo al Informe y Protocolo de Acuerdo que refieren más adelante, tampoco existe constancia de que las faenas mineras que operen en la zona tengan labores bajo la zona urbana de dicha comuna.
Luego indica que los hechos objeto del recurso se encuentran actualmente bajo el imperio del derecho y la colaboración público-privada existente.
En efecto, refiere que el día 30 de julio de 2022, aproximadamente a las 16:30 horas, se reportó un socavón frente a la mina Alcaparrosa que, de acuerdo a la primera medición realizada por Ojos del Salado el 31 de julio de 2022, tenía un diámetro superficial de 32 metros y 48 metros de diámetro en el fondo, y una altura de 64 metros. Una vez detectado, este incidente fue informado a la brevedad a las autoridades competentes.
En el marco del plan de emergencias de la Compañía, el incidente fue reportado vía telefónica a SERNAGEOMIN. Dicho servicio llevó a cabo actividades de fiscalización en la Mina Alcaparrosa durante los días 1, 2 y 3 de agosto de 2022, definiendo medidas de acción inmediatas para el incidente.
En el caso de la Dirección General de Aguas (DGA), dicha entidad realizó una primera fiscalización el día 11 de agosto de 2022. Las acciones realizadas por este organismo correspondieron a la realización de distintas reuniones, toma de muestras de calidad de agua, medición de parámetros hidro-químicos y muestra de nivel en pozos cercanos.
El incidente también fue reportado, el mismo 30 de julio, a la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA- según consta en el comprobante N°1004830. En dicho reporte fue informado que el lugar afectado fue el Sector Bosque Alcaparrosa, comuna de nombre reservado, Región de Atacama, siendo el suelo el componente ambiental afectado.
Como primeras medidas adoptadas por la compañía al respecto, se segregó el área superficial y subterránea; se adoptó la evaluación de personal especialista y la aplicación del procedimiento de emergencia.
Refiere que las autoridades sectoriales y de gobierno, esto es, el Servicio Nacional de Geología y Minería, la Superintendencia del Medio Ambiente, la Dirección General de Aguas, la Delegación Presidencial y la Onemi, han fiscalizado permanentemente la situación, decretando medidas para el control de todos los riesgos asociados al evento y en este contexto han impuesto medidas de control inmediatas y monitoreos permanentes.
Así, SERNAGEOMIN fiscalizó el área y dispuso la medida provisional de paralización total temporal de las operaciones y una serie de exigencias y medidas adicionales (Resolución Exenta N° 1.333), en la primera fiscalización, lo que se mantendrá vigente hasta que sea informado por parte de CCMOS del cumplimiento de diversas medidas, que se individualizan:
i. La empresa minera debe realizar el análisis de estabilidad en detalle para los años de explotación de manera anual, donde se incluirán la variable del nivel freático para aquellas zonas o unidades que potencial pudieran presentar un nivel freático.
ii. La empresa deberá realizar una malla de sondajes en la zona de la subsidencia para determinar si hubo incidencia de alguna posible sobre excavación sobre el caserón Gaby-04 y/o bajo de la subsidencia ocasionada. Estos sondajes deberán entregar datos del material que compone la zona e informe técnico con análisis y conclusiones y deberán ser coordinados previamente con el Servicio (Azimut, rumbo, distancia, metros, etc). Implementar sistemas de segregación en áreas combinadas o mixtas de equipos y peatones, incluyendo restricciones y advertencias visibles.
iii. Implementar monumentación de vértices de control topográfico en datum WGS-84 desde la red primaria, para posteriores amarres y/o densificaciones de control tanto en la zona de subsidencia como en el emplazamiento en general.
iv. Se solicita realizar chequeos altimétricos con reporte a SERNAGEOMIN, de las elevaciones (cotas) existentes en los vértices de control topográfico de interior de la mina, para eventual reasignación de valores de elevación y actualización de estos, para una mejor determinación de las distancias verticales entre interior mina y superficie.
v. Disponer de elementos, barreras o cercado, que evite el ingreso al área de riesgo en el sector del socavón, junto con advertencias del peligro existente.
A lo anterior, se agrega que el servicio dispuso que el ingreso al sector, área, instalación o faena podrá realizarse únicamente para los efectos del cumplimiento de las medidas correctivas establecidas y las medidas de seguridad que resulten necesarias.
Añade que desde la dictación de la medida de paralización SERNAGEOMIN ha realizado nuevas fiscalizaciones, manteniendo un monitoreo continuo de la subsidencia y el afloramiento de aguas al interior de mina Alcaparrosa.
Destaca las actividades realizadas durante las fiscalizaciones.
Entre ellas, la tercera fiscalización, realizada con fecha 8 de agosto de 2022, fue detallado el Plan de Contingencia para disminuir y evitar filtraciones en Mina Alcaparrosa consistente en la construcción de sellos, tapones y muros en los niveles 200, 270 y 290 de la Mina, se hizo seguimiento de medidas correctivas y se solicitaron antecedentes adicionales, entre ellos, un estudio del nivel de ingeniería básico y/o detalle comprometidos en los documentos de la tramitación y en la resolución N°2924 que aprobó el método de explotación, orientados a la estabilidad del techo del caserón, subsidencia, y la existencia de aguas en la zona, todo lo cual fue revisado durante la cuarta fiscalización, realizada con fecha 31 de agosto y se ordenó entre otras cosas, explicar la capacidad resistiva de la roca, establecer el manejo de aguas finales y la presentación en forma separada de cada uno de los muros y tapones, los cálculos de la capacidad resistiva de los muros de contención, y del análisis de la roca y estructura que rodea cada uno de los muros.
Luego, en el marco de la quinta fiscalización, efectuada con fecha 14 de septiembre, el Servicio se centró en la recopilación de información y aclaraciones, referente al evento de subsidencia. Asimismo, se realizó el seguimiento de algunas medidas correctivas adoptadas en fiscalizaciones previas y solicitó a CCMOS enviar a más tardar el 22 de septiembre: i) un estudio geofísico con las interpretaciones, hipótesis y/o conclusiones de los resultados; ii) la información de los testigos de los pozos (HA1-P12-P8-P14-HA2); y iii) formular ciertas aclaraciones al del estudio de análisis de estabilidad en detalle entregado por la Compañía, lo que se cumplió con fecha 21 y 22 de septiembre, enviándose los documentos señalados.
Hace presente que considerando que entre la superficie y el caserón se encuentra el acuífero y que la ejecución de los sondajes solicitados implicaría atravesarlo, pudiendo generar una nueva fuente de infiltración de aguas, se solicitó su reconsideración y se propuso una forma distinta a la pedida por el SERNAGEOMIN. Se adjunta el plan de sondajes propuesto, que no fue observado ni objetado por el Servicio hasta la fiscalización de fecha 14 de septiembre.
Sin perjuicio de lo anterior, y atendida la solicitud de presentar un nuevo plan de sondajes, con fecha 20 de septiembre se ingresó dicha solicitud la que fue resuelta mediante Oficio Ordinario SERNAGEOMIN N°5.002, autorizándose expresamente la petición.
Con fecha 28 de septiembre, se realizó una sexta fiscalización, de carácter programada, por parte de SERNAGEOMIN a la faena minera Alcaparrosa. Transcribe parte del Acta levantada, en que no hay observaciones para la empresa ni se solicitan antecedentes adicionales.
Reitera que existe una constante y permanente comunicación entre CCMOS y SERNAGEOMIN, informándose diariamente la condición del Socavón Alcaparrosa, el avance del drenaje realizado al interior de la mina y un reporte del monitoreo de superficie, además de un reporte relativo a la inspección geomecánica en cada uno de los niveles del sector Gaby 4B.
Hace presente que la información señalada también es puesta en conocimiento de toda la comunidad a través de la página web de la compañía (https://mineraojosdelsalado.cl/#comunicados).
Luego se refiere a las medidas y fiscalizaciones adoptadas por la Dirección General De Aguas, que data anterior a la interposición del recurso de protección.
Indica que su representada ha cumplido hasta la fecha con cada una de las medidas adoptadas por la autoridad, enviando a la DGA informes diarios por medio de comunicaciones que se acompañan al Informe.
Así, indica que el 11 de agosto de 2022, la DGA realizó una inspección en terreno al alero de los artículos 41 y 171 del Código de Aguas. Dicha fiscalización se realizó en conjunto con SERNAGEOMIN, ingresando al interior de la mina subterránea y realizando muestreos de calidad agua para su posterior análisis en el Laboratorio Ambiental de la DGA (LADGA). Adicionalmente, se midieron parámetros hidro-químicos. En razón de dicha inspección, la DGA solicitó a su representada adoptar diversas medidas, que detalla, indicando que su representada ha cumplido íntegramente con cada una de estas exigencias, manteniendo los monitoreos y cuantificaciones exigidas, e informando diariamente caudales y niveles.
En cuanto a la Superintendencia del Medio Ambiente, también ha mantenido una fiscalización permanente del hecho, imponiendo incluso medidas urgentes y transitorias con el fin de mitigar cualquier riesgo de carácter ambiental derivado del evento.
Relata que previo al día del evento, con fecha 28 de julio de 2022, la SMA realizó una fiscalización a las instalaciones de Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, relacionada con el cumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA).
Posteriormente, con fecha 10 de agosto de 2022, a las 10:45 aproximadamente la SMA realizó una fiscalización a las instalaciones de Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, con objeto de revisar específicamente el Plan de Contingencias elaborado con ocasión del evento, el sistema de manejo de aguas alumbradas, el método de explotación y el monitoreo de aguas subterráneas.
Dicha inspección trató en particular, sobre el estado del socavón, la gestión de aguas alumbradas al interior de la mina y dio origen al acta de inspección ambiental de fecha 10 de agosto de 2022, notificada a su representada a través del Ord. O.R.A. N°105 de la SMA.
Refiere que mediante la Resolución Exenta N°1349 del 12 de agosto de 2022, la SMA ordenó medidas urgentes y transitorias, que se encuentran en plena vigencia.
Tales medidas corresponden a:
i. Realizar un estudio de estabilidad de suelo en el área de influencia directa del evento de subsidencia considerando un radio de 500 a 800 metros, debiendo fundamentar mediante un estudio geofísico y otro, la existencia o no de riesgo para los elementos naturales y construidos indicados en el capítulo VI, figura N°10 de la resolución, a partir de lo cual se deberá determinar si estos serán afectados o no por el incidente ocurrido y/o por otros fenómenos de subsidencias que puedan ocurrir en esta área.
ii. Entregar un estudio técnico mediante el cual el titular deberá comprobar si los volúmenes de agua alumbrada extraída históricamente han generado o no detrimento del acuífero aluvial del Río Copiapó u otro acuífero presente en el área.
iii. Realizar un monitoreo de la cota del nivel freático diario de los pozos HA-02, y pozos 8 al pozo 16.
iv. Entregar análisis hidro-geoquímicos de compuestos principales y elementos trazas de las aguas subterráneas alumbradas en el sector del caserón Gaby.
v. Entregar un estudio técnico que permita: (i) evaluar la efectividad del sistema de drenaje subterráneo instalado en la actualidad; y (ii) proponer alternativas de mejoras de funcionamiento.
vi. Realizar un estudio de biodiversidad del sitio prioritario Rio Copiapó, considerando al menos el área de influencia de componente hidrología señalado en el EIA proyecto “Continuidad operacional Mina Alcaparrosa”.
Además, se ordenó un requerimiento de información en virtud del cual su representada debe hacer entrega a la SMA de un reporte final de cumplimiento consolidado de las medidas urgentes y transitorias, el que deberá contener un informe detallado y consolidado respecto de cada una de las acciones realizadas.
Hace presente que, en contra de la Resolución Exenta 1.349 señalada, se presentó un recurso de reposición con el objeto únicamente ampliar el plazo de 30 días otorgado para el cumplimiento de las medidas ya que, dada la naturaleza, extensión y complejidad de ellas, no es posible realizarlos dentro del otorgado, recurso resuelto el 22 de septiembre mediante Resolución Exenta 1.628 que en lo medular acoge el recurso interpuesto.
Precisa que en la actualidad todos los estudios y acciones ordenadas se encuentran en ejecución, y son reportados los avances a la autoridad con una frecuencia de 10 días hábiles.
En seguida se refiere a las medidas decretadas por la Delegación Presidencial Regional de la Región de Atacama, la Dirección Regional de la ONEMI Atacama y visitas de autoridades de gobierno.
En este sentido, destaca que las autoridades del Gobierno Regional también han desplegado sus competencias para supervigilar los hechos y mantener un control efectivo de cualquier riesgo derivado del mismo. Así, mediante la Resolución Exenta N°551, el Delegado Presidencial Regional de Atacama resolvió establecer un perímetro de seguridad.
Por su parte, la Dirección Regional de la ONEMI Atacama, desde el día 22 de agosto de 2022, mantiene vigente una Alerta Temprana Preventiva por Amenaza de Subsidencia en la Mina Alcaparrosa, ello hasta que el resultado de los estudios que se encuentran actualmente en desarrollo, así lo determinen. El perímetro de seguridad se encuentra establecido únicamente en la zona que ha sido considerada por la autoridad como riesgosa, en base a los informes técnicos de las autoridades competentes. Por lo mismo, este perímetro no abarca sectores que no ostentan tal condición de riesgo. En concreto, esta zona se encuentra a 608 metros de distancia de la zona urbana de nombre reservado, y a 798 metros del centro de salud más cercano, según consta en la imagen que inserta.
Asimismo, indica que han sido recibidas en terreno diversas autoridades de Gobierno tales como la Ministra de Minería, quien en su visita del día 12 de agosto de 2022 fue acompañada por el Seremi de Minería, Carlos Ulloa; el director nacional (s) de SERNAGEOMIN, David Montenegro; el director nacional de la Dirección General de Aguas (DGA), Rodrigo Sanhueza; el director regional de la DGA, Rodrigo Sáez; y el Superintendente de Medio Ambiente, Felipe Sánchez. Asimismo, participaron de la visita el diputado de la región, Cristian Tapia; el Delegado Presidencial, Gerardo Tapia; el presidente de la comisión provincial CORE, nombre reservado; y el alcalde de nombre reservado, Cristóbal Zúñiga. Finalmente, el día 25 de agosto de 2022, fue recibido en Mina Alcaparrosa, S.E. Presidente de la República Gabriel Boric Font junto a su comitiva, quienes fueron informados en detalle de la situación actual del socavón en cuanto a los antecedentes que se tienen hasta ahora, y los análisis y estudios en elaboración para determinar sus causas.
En seguida, afirma que las medidas ejecutadas por la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado permiten resguardar los derechos constitucionales que se indican como vulnerados.
Al efecto explica que las primeras medidas implementadas tuvieron por objeto comprender el evento y contener riesgos inmediatos. Luego, el plan de acción empleado por CCMOS ha permitido monitorear diariamente el evento, controlar los afloramientos de agua al interior de mina alcaparrosa y asegurar la estabilidad física y química del sector Gaby. Todo ello ejecutado con tecnología de punta y con los más altos estándares técnicos de operación, ejecución y estudio.
Por último, respecto a este punto, hace presente que la compañía ha decidido no perseverar en la explotación de los sectores Gaby, adoptándose para dicho efecto todas las medidas y acciones necesarias para su cierre definitivo, habiendo presentado con fecha 29 de agosto de 2022, para aprobación de SERNAGEOMIN, un Proyecto de Plan de Cierre Parcial Definitivo del Sector Gaby de la Mina Alcaparrosa de la Faena Minera Ojos del Salado, de acuerdo con la Ley N°20.551 que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, del Decreto N°41/2012 del Ministerio de Minería “Reglamento de la Ley de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras” y la “Guía Metodológica para la Presentación de Planes de Cierre Parcial” de SERNAGEOMIN (versión 1, septiembre de 2021) (aprobada por Res. Ex. N°1834, del 30 de septiembre de 2021).
Finalmente, reitera que su representada no desarrolla actividad minera bajo la zona urbana de nombre reservado lo que es de público conocimiento tanto por las autoridades regionales, del Sernageomin y de la Comunidad.
Explica que a virtud del trabajo topográfico realizado por la Universidad de Atacama, a virtud de un Protocolo suscrito el 17 de diciembre de 2013 y modificado el 2 de mayo de 2014, se determinó que no existen faenas o laboreos bajo el casco urbano de nombre reservado, informe que fundamenta sus conclusiones por medio del análisis del levantamiento topográfico desarrollado y los once sondajes propuestos por los propios vecinos de la comuna asesorados por la Universidad de Atacama, además de ser validado por el organismo fiscalizador SERNAGEOMIN.
Afirma que en la actualidad se mantiene, a lo menos respecto de su representada, la circunstancia de no tener actividad minera bajo la zona urbana de nombre reservado. Así también lo ha confirmado el Sernageomin, quien con fecha 25 de agosto de 2022, en el Of. Ord 2.155, frente a la solicitud de entrega de los planos de la red de túneles mineros subterráneos en uso y desuso debajo de nombre reservado ha informado que: “Al respecto me permito informar a Ud., que conforme a las faenas mineras aprobadas por este Servicio Nacional y lo informado por las empresas mineras, en consideración a las competencias y facultades del servicio, se hace presente que no disponemos de antecedentes que den cuenta de la existencia de túneles bajo la población de nombre reservado”
Lo anterior, contrario a la interpretación que señalan los recurrentes, significa que SERNAGEOMIN no tiene antecedentes que den cuenta de actividad minera bajo nombre reservado porque no existe y no porque no tenga conocimiento de dichos antecedentes.
Conforme a lo expuesto, afirma que el recurso de protección carece de objeto y oportunidad al encontrarse la situación controlada por las entidades técnicas y competentes en la materia, haciendo presente que son más de 5 agencias distintas las que, en virtud del principio de coordinación que asiste a los órganos de la administración del Estado, han adoptado diversas medidas con la finalidad de controlar y mitigar los efectos del socavón. Estas abarcan desde la paralización total de la faena Alcaparrosa, la implementación de un perímetro de seguridad, estudio causal y hasta el monitoreo permanente de la evolución y los riesgos asociados al Socavón.
En términos simples, existe en la actualidad una supervisión directa del incidente y su evolución, con un reporte y una colaboración permanente entre las distintas autoridades y su representada, de manera que, al contrario de lo planteado por los recurrentes, el evento en ningún caso se encuentra en una situación de abandono o desamparo, pues existe con un control directo de los organismos del Estado y la situación se encuentra plenamente bajo el imperio del derecho.
Asimismo, afirma que el recurso ha perdido oportunidad desde que el objeto que persigue y las medidas que solicita sean ordenadas a su representada ya se encuentran ejecutadas o en ejecución, como consta del propio informe.
Respecto al establecimiento de mecanismos de acompañamiento psicosocial, hace presente que, con ocasión de la Pandemia se suscribió un convenio con Fundación Para la Confianza, organización sin fines de lucro, la que ejecutó el “Programa Línea Libre” mediante el cual se ofreció un canal de orientación psicológica mediante una línea 800 y atendidos los resultados del Programa, ocurrido el socavón y dentro de las medidas de comunicación y acompañamiento comunitario se comenzó a trabajar con Fundación la Confianza para la realización de un Programa de acompañamiento sicológico de la comunidad de nombre reservado a través de una línea 800 pero también en forma presencial a través de talleres gratuitos de prevención, que se espera comiencen dentro de los próximos 10 días.
En cuanto al requerimiento de entregar semanalmente información referente al socavón, las tronaduras y aquella de relevancia para la tranquilidad de los y las vecinas, reitera la existencia del canal de información con la comunidad en el sitio web www.mineraojosdelsalado.cl, en donde existe una actualización diaria de la información relativa al socavón, mientras que en conformidad con el acuerdo suscrito con la comunidad de nombre reservado el año 2013, se informa el horario de tronaduras de producción en las operaciones de las minas Santos, Alcaparrosa y Candelaria realizadas en el sector gracias a la instalación de equipo de medición en diferentes puestos de la comuna (sismógrafos).
En lo tocante a implementar mecanismos de reparación del socavón, indica que las acciones de CCMOS han tenido como objetivo mitigar los efectos de la subsidencia que pudieran afectar eventualmente a terceros, a través de un plan de acción que permite monitorear diariamente el evento, controlar los afloramientos de agua al interior de Mina Alcaparrosa y asegurar la estabilidad física y química del sector Gaby, a través del tapado de galerías para detener los flujos de agua a través de muros y tapones por cada uno de los niveles.
Finalmente, indica que la acción de protección no es la vía idónea para determinar incumplimientos a resoluciones de calificación ambiental, ni la existencia de daño ambiental, sino la judicatura especializada, a saber, los tribunales ambientales.
Acompaña los siguientes documentos:
1. Comprobante N°1004860 de ingreso del reporte del incidente presentado a la SMA, con fecha 31 de julio de 2022.
2. Resolución Exenta N°1333 de SERNAGEOMIN, de fecha 04 de agosto de 2022 que dispone la paralización total temporal de operaciones de la faena minera “Alcaparrosa”.
3. Resolución Exenta N°1.349 de la SMA, de fecha 12 de agosto de 2022, que ordena medidas urgentes y transitorias contra Compañía Contractual Minera Ojos del Salado.
4. Resolución Exenta N°551, de la Delegación Presidencial Regional de Atacama, de fecha 27 de agosto de 2022, que establece perímetro de seguridad en zona geográfica que indica.
5. Informe final de los aspectos técnicos del protocolo de acuerdo entre Gobierno Regional de Atacama, Comunidad Organizada de nombre reservado y empresas mineras, octubre de 2016, preparado por el departamento de Ingeniería y Minas de la Universidad de Atacama, Tomo 1.
6. Informe final de los aspectos técnicos del protocolo de acuerdo entre Gobierno Regional de Atacama, Comunidad Organizada de nombre reservado y empresas mineras, octubre de 2016, preparado por el departamento de Ingeniería y Minas de la Universidad de Atacama, Tomo 2.
7. Condición hidrogeológica del sector Gaby y Acuífero del Río Copiapó, Alcaparrosa.
8. Informe técnico-Topográfico “Red Geodésica Alcaparrosa”, de fecha 03 de agosto de 2022.
9. Carta enviada por CCMOS a SERNAGEOMIN informando medidas a implementar en operación Mina Alcaparrosa, en cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución Exenta N° 1.333.
10. Plan de Acción Evento Mina Alcaparrosa de fecha 08 de agosto de 2022.
11. Carta enviada por CCMOS a SERNAGEOMIN con fecha 05 de septiembre de 2022, dando respuesta a información requerida en el Acta de Fiscalización de fecha 12 de agosto de 2022.
12. Carta enviada por CCMOS a la SMA informando el establecimiento de un perímetro de seguridad y prohibición de ingreso en el contexto de la ejecución de las medidas urgentes y transitorios ordenadas por la Resolución Exenta N°1349 del 12 de agosto de 2022.
13. Carta enviada por CCMOS a la SMA informando que con fecha 16 de septiembre de 2022 concluyó la construcción de los sellos en los niveles 290,270 y 200 de la Faena Minera Alcaparrosa que formaron parte del plan de manejo de infiltraciones comunicado a las autoridades sectoriales.
14. Correo electrónico enviado por CCMOS a la DGA informando que con fecha 16 de septiembre de 2022 concluyó la construcción de los sellos en los niveles 290,270 y 200 de la Faena Minera Alcaparrosa que formaron parte del plan de manejo de infiltraciones comunicado a las autoridades sectoriales.
15. Oficio Ordinario 2155 de SERNAGEOMIN, de fecha 25 de agosto de 2022.
16. Ordinario 5.613 de SERNAGEOMIN, de fecha 14 de junio de 2014.
17. Resolución Exenta N° 1682 dictada por la SMA con fecha 22 de septiembre de 2022.
18. Proyecto Plan de Cierre Parcial Definitivo Sector Gabi- Mina Alcaparrosa presentado con fecha 29 de agosto de 2022. RPC-57.1_3146.
19. Presentación PPT “Propuesta de sondaje Reconocimiento nivel 290. Agosto 2022”
A folio 35, con fecha 30 de septiembre de 2022, comparece Juan Eduardo Guzmán Ramírez, abogado, en representación del Servicio Nacional de Geología y Minería.
En primer lugar, se refiere a la competencia de dicho Servicio.
Respecto del evento ocurrido en la faena minera “Alcaparrosa”, de la empresa Compañía Minera Ojos del Salado, indica que como Servicio, se ha mantenido una activa participación en el mismo, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y competencias, según dan cuenta los antecedentes y actas de fiscalización que acompaña.
En ese sentido, en virtud de los antecedentes recopilados, mediante Resolución Exenta N°1333/2022, se dispuso la medida provisional de paralización temporal de todas las operaciones unitarias en la faena minera “Alcaparrosa”, quedando autorizados a ejecutar, solo los trabajos destinados para el levantamiento de esta paralización indicados en el acta de inspección, además de mantener el control de la infiltraciones de agua en los niveles inferiores de la zona del hundimiento.
La medida en comento, se fundamenta en las diversas situaciones y hechos que a juicio del Servicio constituían y constituyen un riesgo, y en la urgencia frente a nuevos posibles eventos, lo que hacía necesario disponerla para el debido resguardo a la vida e integridad de los operadores o trabajadores de la faena y dar estabilidad y seguridad a las instalaciones y operaciones que se realizan en ella.
Luego, y en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación del Servicio, se han realizado diversas gestiones tendientes a determinar las posibles causas que habrían generado la ocurrencia del socavón en el área. Es en ese contexto, y ante la emergencia generada por el socavón y frente a la urgencia de enfrentar sus efectos, el Sernageomin suscribió 2 convenios con empresas externas con reconocida experiencia y equipos especializados en la materia.
En relación con lo anterior, cabe consignar lo siguiente:
- se realizó un mapeo subterráneo y superficial mediante levantamiento topográfico con Sistema de Escaneo Láser y, - se elaboró un Plan de Contingencia asociado a las infiltraciones de agua.
Respecto a este último, se propuso una serie de medidas tales como: sellado de labores mediante muros de contención de 8 metros de espesor de hormigón armado para evitar la infiltración de agua al sector "Gaby" y el bombeo temporal de agua hacia niveles inferiores de la mina (Nivel 40).
Con lo anterior, ante la necesidad de obtener mayor detalle en el levantamiento de la información, se realizó un estudio con métodos geofísicos, orientado a obtener datos sobre la ubicación y extensión de las cavidades inferidas y la integridad del pilar de roca sobre el caserón Gaby 4, entre los niveles 200 y 270 metros, ubicado en las instalaciones de propiedad de la empresa contractual minera Ojos del Salado, en la comuna de nombre reservado.
Respecto a la generación del socavón, hace presente que actualmente se mantiene en proceso de investigación, el que debiese concluir con el respectivo informe del Servicio, con las posibles causas del evento.
Sin embargo, sostiene que en consideración a los antecedentes reunidos hasta la fecha y la información proporcionada por la empresa, no se han observado indicios que permitan concluir que existen labores mineras subterráneas sobre el área poblada de nombre reservado, y que ello constituya un riesgo para quienes habitan en ella, según documentación que acompañará.
Sin perjuicio de lo anterior, y según el detalle de las gestiones realizadas, contenidas en el documento denominado “Resumen de Actividades Realizadas por el Sernageomin, Socavón, nombre reservado, Región de Atacama”, las conclusiones preliminares de lo ocurrido, son las siguientes:
“Los distintos antecedentes levantados en terreno y recopilados, permiten inferir que la subsidencia se produjo por un sobre excavamiento y colapso del techo del caserón Gaby 4 y parte de la galería de perforación en la cota 270, lo que disminuyó el Crown Pillar (losa superior) que separa al caserón de los depósitos sedimentarios emplazados sobre el basamento rocoso. Lo anterior, conectó el acuífero libre, ubicado en los depósitos sedimentarios, con las excavaciones de la mina. No obstante, dadas las medidas correctivas solicitadas por el Servicio, no existe conformidad respecto de los antecedentes presentados por la empresa minera, por lo que continúan los estudios y análisis para determinar todas las posibles causas que generaron este evento.
Finalmente, a la fecha de elaboración de este documento (20 de septiembre de 2022), podemos indicar que si bien, no se han establecidos las causas definitivas dado que los estudios solicitados por el Servicio aún se encuentran en proceso de desarrollo, es posible inferir que las causas directas se encontrarían relacionadas a una combinación de los siguientes elementos:
• Labores subterráneas cercanas a nivel freático que no consideraron el efecto del agua en el diseño y análisis de estabilidad de los caserones desarrollados en Mina Alcaparrosa, en particular respecto del Sector Gaby dada la cercanía con el acuífero y sector de gravas.
• Sobre excavación del Caserón Gaby 04 (factor antrópico) el cual se encuentra directamente debajo de la zona de hundimiento entre nivel 200 y 270 de la Mina.
• Presencia de capa sedimentaria sobre el techo del caserón Gaby 04, la cual se encontraría muy cerca del caserón explotado, ocasionando cambios en el nivel tensional que provocarían la pérdida de sustentación del terreno.
• Presencia de sistemas estructurales convergentes que generan la formación de cuñas por sobre el techo del caserón Gaby 04, favoreciendo la sobre excavación del caserón.
Además, dada la configuración y orientación de las estructuras, éstas representan vías preferenciales de flujo hacia el interior de la mina.
Añade que durante la atención y desarrollo del evento, ocurrido en la faena minera Alcaparrosa, se conformó una mesa técnica en que participaron autoridades comunales, regionales, y sectoriales y en ese contexto, SERNAGEOMIN comprometió realizar un proceso de fiscalización masivo a las faenas ubicadas en nombre reservado, con el propósito de inspeccionar de manera general en el sector, el control y monitoreo de cada faena y en relación con lo anterior, se elaboró un informe de cada uno de dichos procesos, en consideración de los antecedentes e información proporcionada por cada empresa, en particular los planos actualizados de sus labores, junto con un archivo con el detalle y ubicación de dichas labores.
En ese sentido, de acuerdo con el análisis efectuado, en virtud de la información obtenida, no se observa la existencia de labores mineras subterráneas actuales, bajo la zona urbana de nombre reservado, material documental que se acompaña.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que debido a las limitaciones tecnológicas y de funcionarios que realizan labores de fiscalización en el Servicio, resulta sumamente difícil, o en algunos casos imposible, durante los procesos de fiscalización efectuados, recorrer la totalidad de los túneles o labores subterráneas, activas o inactivas, en una faena minera.
En cuanto a la situación que acontece en el distrito o área minera de la comuna de nombre reservado, indica que fue estudiada con anterioridad a la ocurrencia del socavón en la faena “Alcaparrosa”, del cual resulta el Informe Final de los aspectos técnicos del protocolo de acuerdo entre gobierno regional de Atacama, comunidad organizada de nombre reservado y empresas mineras, de octubre del año 2016, preparado por la Universidad de Atacama, investigación que concluye “…con todos los fundamentos técnicos aportados y los trabajos de sondajes solicitados por la comunidad, demuestran que no existen faenas o laboreos actuales bajo el casco urbano de nombre reservado. Lo que es concluyente en cuanto a desmitificar la existencia de laboreos subterráneos bajo la población.”
Refiere que el SERNAGEOMIN mantuvo una participación como contraparte técnica en el ámbito de las materias que son de su competencia, validando tanto parte de la información obtenida como los datos pesquisados durante los trabajos topográficos.
Añade que de acuerdo a la normativa de seguridad minera vigente, y que se circunscribe a la materia ventilada en autos, compete al Sernageomin velar por que las empresas mineras mantengan los planos actualizados los planos de las faenas de las que son titular, cumpliendo las características dispuestas en el Reglamento de Seguridad Minera. Es en consideración a lo señalado precedentemente, que el Servicio da respuesta mediante el Oficio Ordinario N°2155/2022, y 2238/2022, a las solicitudes de acceso a información pública, toda vez que no se dispone de la información al tenor de lo requerido.
Añade que fueron realizados diversos procesos de fiscalización en las faenas mineras en el área, requiriéndose los planos actualizados de dichas faenas, de acuerdo a la norma presentemente citada, y en virtud de los cuales se observa, que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de labores subterráneas en el área consultada.
En ese orden de ideas, aclara que la respuesta dada no significa que como Servicio no se ejerzan las facultades de fiscalización, y exista ignorancia de lo que acaezca en el área, si no que no se dispone de copias de los planos, o antecedentes que den cuanta que existan túneles mineros en el área en consulta.
Luego, y sin perjuicio de las conclusiones del informe elaborado por la Universidad de Atacama, la Gobernación solicitó al SERNAGEOMIN la elaboración de las bases para postular a un FNDR, con el objeto de profundizar el análisis de lo ya realizado, entendiendo que no resulta posible que este sea efectuado por el Servicio.
Conforme a lo indicado, afirma que ese Servicio no ha incurrido en una omisión o actuación ilegal o arbitraria, que prive, perturbe o amenace el ejercicio de los derechos indicados por la recurrente, por lo que la presente acción constitucional deberá ser desestimada a este respecto, con expresa condenación en costas.
A folio 37, con fecha 3 de octubre de 2022 comparece don Jesús Rojas Patiño, abogado, en representación de la Sociedad Punta del Cobre S.A., evacuando el informe requerido.
Tras hacer un resumen del recurso en que es recurrida, indica que la citada acción debe rechazarse íntegramente por cuanto, de su lectura, no se vislumbra cuál es concretamente el acto arbitrario o ilegal que se le imputa, haciendo los recurrentes una descripción genérica, haciendo alusión a una “situación de potencial peligro”, siendo la única referencia a Pucobre la relativa a un socavón producido el año 2013, del cual en su oportunidad se hizo cargo la empresa, cumpliendo con las medidas adoptadas por el SERNAGEOMIN.
Es más -prosigue-, el fundamento del recurso incoado pareciera ser el temor de algunos miembros de la población por la falta de información acerca de la existencia de explotaciones subterráneas, pero no la vulneración de garantías constitucionales, pues ni siquiera se señala de qué manera los hechos denunciados vulnerarían las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, Nº 8 y Nº 9 inciso 1º de la Constitución Política de la República, haciendo presente que Pucobre no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario ni ilegal que implique una privación, perturbación o amenaza de los citados derechos.
En seguida, señala que la mina Mantos de Cobre, de propiedad de su representada, se ubica en la comuna de nombre reservado, a 12 kilómetros al este de la ciudad de Copiapó y a 3 kilómetros de nombre reservado, entre las quebradas Meléndez por el Sur y Jilguero por el Norte. El proyecto de explotación fue aprobado por el SERNAGEOMIN mediante resolución Nº 1397, de fecha 22 de julio de 2009, que permite expresamente la explotación subterránea con afloramiento de superficie y durante su desarrollo no se ha ocasionado ningún daño a la comunidad, ni éste presenta un riesgo actual o potencial para aquella, ya que el sector está debidamente cercado.
Luego, argumenta falta de oportunidad del recurso, indicando que Pucobre ha proporcionado constantemente información al SERNAGEOMIN.
En ese contexto, acerca de la medida impetrada por los recurrentes respecto de su representada de “Ordenar … la entrega de todos los mapas, sean estos autorizados o no por SERNAGEOMIN, de sus redes de túneles subterráneos activos e inactivos”, indica que el recurso de protección -además de errado en sus planteamientos y carente de sustento jurídico- es completamente inoportuno e innecesario, porque con fecha 26 de septiembre de 2022, Pucobre remitió al SERNAGEOMIN los planos actualizados de todas las faenas subterráneas en formato DWG, tal como le fuere solicitado por dicho organismo mediante Oficio ORD. Nº 4905 de 15 de septiembre de 2019. Ellos dan cuenta que no existe explotación de actividades mineras bajo áreas pobladas en la comuna de nombre reservado.
Añade que, en forma adicional, Pucobre ha informado trimestralmente al SERNAGEOMIN el comportamiento del socavón producido en noviembre del año 2013 en la Quebrada Meléndez (referido en las comunicaciones como afloramiento superficial de caserón Nº 4), por lo que dicho organismo posee toda la información relevante sobre la materia, lo que se demuestran con los antecedentes que acompaña, y demuestra la falta de oportunidad del recurso.
En seguida, dado que la única referencia expresa a Pucobre en el texto del recurso de protección dice relación con el socavón que tuvo lugar en noviembre del año 2013, alega la extemporaneidad del recurso de autos, que presentado con fecha 29 de agosto de 2022, esto es, casi 9 años después de haberse producido dicho socavón y a pesar de estar cumpliendo su representada con el compromiso contraído con el SERNAGEOMIN de entregar un control trimestral de monitoreo de aquel.
Pide rechazar el recurso de protección, con expresa condena en costas a los recurrentes.
Acompaña los siguientes documentos:
1. Resolución SERNAGEOMIN N°1397 de 22 de julio de 2009, que aprueba el “Proyecto de Explotación Mina Mantos de Cobre”, ubicado en la comuna de nombre reservado, Copiapó.
2. Oficio ORD. N°4905 del SERNAGEOMIN, de 15 de septiembre de 2022, en el cual solicita planos actualizados de las instalaciones mineras de Pucobre.
3. Carta SIAC 103/2022, de 26 de septiembre de 2022, mediante la cual se da cumplimiento a lo solicitado en el Oficio ORD. N°4905.
4. Oficio ORD. N°2929 del SERNAGEOMIN, de 18 de mayo de 2021, en el cual se acusa recibo del Informe Nº 40 de control trimestral de monitoreo de afloramiento superficial, ingreso Nº 2496 de fecha 8 de abril de 2021.
5. Oficio ORD. N°4364 del SERNAGEOMIN, de 22 de julio de 2021, en el cual se acusa recibo del Informe Nº 41 de control trimestral de monitoreo de afloramiento superficial, ingreso Nº 4972 de fecha 7 de julio de 2021.
6. Oficio ORD. N°7992 del SERNAGEOMIN, de 17 de diciembre de 2021, en el cual se acusa recibo del Informe Nº 42 de control trimestral de monitoreo de afloramiento superficial, ingreso Nº 7122 de fecha 5 de octubre de 2021.
7. Oficio ORD. N°1249 del SERNAGEOMIN, de 3 de marzo de 2022, en el cual se acusa recibo del Informe Nº 43 de control trimestral de monitoreo de afloramiento superficial, ingreso Nº 82 de fecha 4 de enero de 2022.
8. Oficio ORD. N°2105 del SERNAGEOMIN, de 19 de abril de 2022, en el cual se acusa recibo del Informe Nº 44 de control trimestral de monitoreo de afloramiento superficial, ingreso Nº 2027 de fecha 4 de abril de 2022.
9. Oficio ORD. N°4188 del SERNAGEOMIN, de 8 de agosto de 2022, en el cual se acusa recibo del Informe Nº 45 de control trimestral de monitoreo de afloramiento superficial, ingreso Nº 2380 de fecha 8 de julio de 2022.
A folio 40, con fecha 4 de octubre de 2022, comparece doña Macarena Maino Vergara, abogada, en representación de Compañía Contractual Minera Candelaria, evacuando el informe respecto del recurso interpuesto en su contra y en sus peticiones formuladas, las que sintetiza, solicitando su rechazo desde que:
i. No existe actuación ilegal y/o arbitraria de Compañía Contractual Minera Candelaria; y ii. La acción de protección deducida carece de objeto y oportunidad.
Primeramente, indica que Compañía Contractual Minera Candelaria (en adelante e indistintamente, “Minera Candelaria”, “CCMC” o el “Titular”) opera la faena de Mina Candelaria, ubicada a 27 km al sureste de la ciudad de Copiapó y a 4 km al suroeste de la localidad de nombre reservado, Provincia de Copiapó, Región de Atacama, comprendiendo dentro de sus operaciones mineras la explotación y procesamiento de sulfuros de cobre por medio de explotación a rajo abierto y subterráneo, obteniendo como producto final concentrados de cobre. Relata los antecedentes y autorizaciones otorgadas para el desarrollo de sus actividades.
Luego, sostiene que no se cumplen los presupuestos para que la acción pueda prosperar respecto de Compañía Contractual Minera Candelaria pues no existe actuación ilegal y/o arbitraria, dado que no existe Actividad Minera bajo la zona urbana de nombre reservado, situación que es de público conocimiento tanto por las autoridades, como por la Comunidad, como consta en el documento denominado Informe final de los aspectos técnicos del protocolo de acuerdo entre el Gobierno Regional de Atacama, Comunidad organizada de nombre reservado y empresas Minera, y que fue confirmado recientemente en el informe evacuado por el SERNAGEOMIN en estos autos.
En cuanto a las tronaduras, indica que forman parte del método de explotación evaluado y aprobado ambiental y sectorialmente, tienen como objetivo separar el mineral de interés del macizo rocoso y disminuir su tamaño para hacer posible su carguío y transporte al área de procesos. Para esto, el uso de explosivos y accesorios en el proceso se vuelve inevitable, generando ruido, vibraciones, polvo y gases, lo cual puede tener un efecto negativo en el bienestar de las comunidades cercanas razón por la cual es evaluado en el proceso de calificación ambiental de los proyectos y en el ámbito sectorial para los permisos de explotación.
En este sentido, destaca que la RCA 133 de fecha 23 de julio de 2017, que aprobó favorablemente el Proyecto “Candelaria 2030-Continuodad Operacional” en su numeral 8.2. “Plan de Medidas o compromisos de los impactos no significativos del proyecto” contemplo la medida: Plan de Monitoreo Participativo Para Vibraciones, que consideró, entre otros, la conformación de un equipo de representantes de la comunidad para liderar el monitoreo participativo al interior de las organizaciones sociales de la localidad de nombre reservado y la conformación de un equipo técnico de CCMC al interior de la compañía. Asimismo, contempló la divulgación sistemática y planificada participativamente a través de un Programa de Divulgación, tanto del desarrollo del proceso como de los resultados, al interior de la comunidad de la localidad de nombre reservado.
Así, anualmente se emite un informe de monitoreo de vibraciones, históricos y recientes que incluyen los datos del monitoreo, material de capacitación y calendario de talleres correspondientes.
En otro aspecto, indica que efectivamente con fecha 22 de julio de 2021, la SMA mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-166-2021 inició la instrucción de un procedimiento sancionatorio en contra de Compañía Contractual Minera Candelaria, Rol D-166-2021, con la formulación de cargos al titular por infracciones al artículo 35 literal a) de la LOSMA, algunos de ellos asociados a tronaduras.
Refiere que con fecha 13 de agosto de 2021, CCMC presentó ante la Superintendencia del Medio Ambiente un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) el que contiene un total de 17 acciones que tienen por objeto hacerse cargo tanto de los hechos infraccionales imputados, como de los efectos que de ellos puedan verificarse, donde además se propone realizar un monitoreo continuo de vibraciones en un punto específico de nombre reservado y otras medidas tendientes permitir que no se efectúen tronaduras durante los domingos y festivos y en lo posible los sábados, como ha sido la política que han buscado desarrollar las empresas y autoridades locales en los últimos años.
En este contexto, indica que se trata de una situación que se encuentra actualmente bajo el imperio de la Superintendencia del Medio Ambiente y que es de público conocimiento, por lo que no se entiende que los recurrentes hagan presente esta situación, desde que la acción de protección incoada pretende resguardar garantías constitucionales que puedan verse amenazadas y/o perturbadas por la aparición de un nuevo socavón en la zona urbana de nombre reservado.
Conforme a lo señalado, sostiene que no existe una amenaza, perturbación o privación a las garantías fundamentales de los recurrentes denuncian y que sea imputable a Candelaria, dado que CCMC no realiza actividad minera bajo la zona urbana de nombre reservado, según se acredita con los documentos que acompaña, lo que es de público conocimiento tanto por las autoridades regionales, del SERNAGEOMIN y de la Comunidad, y de acuerdo al Informe y Protocolo de Acuerdo suscrito en el Año 2013 -aludido también en el informe de CCMOJ-, tampoco existe constancia de que las faenas mineras que operan en la zona tengan labores bajo la zona urbana de dicha comuna.
Tras referirse al origen del citado Protocolo, detallando los acuerdos y posterior modificación, indica que se realizó un trabajo topográfico, realizado por la Universidad de Atacama, en el que se determinó que no existen faenas o labores bajo el casco urbano de nombre reservado, lo que es concluyente en cuanto a desmitificar la existencia de laboreos subterráneos bajo el poblado, fundamentando sus conclusiones por medio del análisis del levantamiento topográfico desarrollado y los once sondajes propuestos por los propios vecinos de la comuna asesorados por la Universidad de Atacama, además de ser validado por el organismo fiscalizador SERNAGEOMIN.
Luego, se refiere a la fiscalización realizada por SERNAGEOMIN con fecha 19 de agosto de 2022, a raíz del socavón producido en la faena Alcaparrosa, la que tuvo por objeto verificar específicamente el control y monitoreo que se efectúa actualmente en caserones de la faena, tanto operativos como fuera de operación, precisamente por la preocupación que el socavón generó en la comunidad de nombre reservado.
Indica que en reunión de inicio fueron solicitados a su representada antecedentes referidos al desarrollo de labores mineras tanto de rajo como subterráneas, existentes dentro de las pertenencias mineras en su emplazamiento en superficie, exponiendo Candelaria con un plano de planta la disposición de sus labores en relación a las labores subterráneas del rajo Candelaria, concluyendo el SERNAGEOMIN que los laboreos subterráneos no tienen relación con poblados cercanos. Lo anterior fue ratificado en Informe presentado por el Servicio Nacional de Geología y Minería en el presente recurso.
Finalmente, sostiene que el recurso de protección carece de objeto respecto a Compañía Contractual Minera Candelaria, lo que guarda relación con las medidas que esta Corte puede disponer para restablecer el imperio del derecho y para asegurar la protección de las garantías fundamentales que puedan-eventualmente- estar siendo amenazas, privadas o perturbadas.
Recuerda que la solicitud de los recurrentes consiste en que se ordene a su representada la entrega de todos los mapas, sean estos autorizados o no por SERNAGEOMIN, de sus redes de túneles subterráneos -activos e inactivos-, medida que a su respecto ha perdido oportunidad dado que la información requerida ya ha sido expuesta a SERNAGEOMIN, servicio que detenta la facultad de fiscalizar a las empresas en su obligación de mantener permanentemente actualizados sus planos de faena, de acuerdo a las disposiciones del reglamento de seguridad minera.
Así las cosas, en la fiscalización realizada el 19 de agosto de 2022, fue solicitada por SERNAGEOMIN la exhibición de los planos de faena actualizados de Candelaria, lo que según consta en el extracto del acta de fiscalización que adjunta, fue realizado y expuesto sin inconvenientes, no detectándose ningún incumplimiento relativo a dicha obligación.
Pide tener por evacuado el informe solicitado en estos autos en los términos expuestos y, en definitiva, rechazar la acción de protección en todas sus partes.
Acompaña los siguientes documentos:
1. Informe final de los aspectos técnicos del protocolo de acuerdo entre Gobierno Regional de Atacama, Comunidad Organizada de nombre reservado y empresas mineras, octubre de 2016, preparado por el departamento de Ingeniería y Minas de la Universidad de Atacama, Tomo 1.
2. Informe final de los aspectos técnicos del protocolo de acuerdo entre Gobierno Regional de Atacama, Comunidad Organizada de nombre reservado y empresas mineras, octubre de 2016, preparado por el departamento de Ingeniería y Minas de la Universidad de Atacama, Tomo 2.
3. Acta de la Fiscalización realizada por SERNAGEOMIN a CCMC, con fecha 19 de agosto de 2022.
4. Nota Técnica. Mesa Minera de nombre reservado, de fecha 12 de noviembre de 2019.
Finalmente, se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 13 de octubre último, compareciendo a estrados, por las partes recurrentes, la señora abogada, doña Sandra Beatriz Dagnino Urrutia, y el señor abogado, don Ronis Eduardo Socarras Soto; mientras que por los recurridos, compareció el señor abogado, don Javier Vergara Fisher, en representación de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado; el señor abogado, don Ignacio Mujica Torres, en representación de Compañía Contractual Minera Candelaria; la señora abogada, doña Macarena Nilsa González Marchant, en representación de Sociedad Punta del Cobre S.A.; y, el señor abogado, don Juan Eduardo Guzmán Ramírez, en representación del Servicio Nacional de Geología y Minería. Con lo que la causa quedó en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, luego, en estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
3°) Que, en primer lugar, aparece importante dejar constancia de los hechos que se han podido tener por acreditados, conforme al mérito de las alegaciones y antecedentes acompañados por las partes en esta instancia, cuales son:
a) Que el día 30 de julio de 2022, aproximadamente a las 16:30 horas, se produjo un socavón frente a la mina Alcaparrosa que, de acuerdo a la primera medición realizada por la recurrida Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, el 31 de julio de 2022, éste tenía un diámetro superficial de 32 metros y 48 metros de diámetro en el fondo, y una altura de 64 metros.
b) Que a raíz de los sucesos descritos precedentemente, se tomó conocimiento y se aplicaron diversas medidas al respecto por parte de diversos entidades gubernamentales, a saber, Servicio Nacional de Geología y Minería, Dirección General de Aguas, Superintendencia del Medio Ambiente, Oficina Nacional de Emergencias del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Delegación Presidencial, en donde incluso se constituyó en terreno para constatar la situación su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile, don Gabriel Boric Font.
c) Que a consecuencia de lo anteriormente expuesto, la situación que produjo el socavón ocurrido en la mina Alcaparrosa en la actualidad se encuentra controlada y bajo constante y permanente supervigilancia de parte de todas las autoridades fiscalizadoras estatales pertinentes.
d) Que, asimismo, existe certeza que no existen túneles de faenas mineras bajo la zona urbana de la comuna de nombre reservado.
4°) Que así las cosas, conforme a los hechos precedentemente establecidos, se debe dar por asentado que el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado carece de todo fundamento fáctico como para poder ser acogido, ya que estos recurrentes atribuyen la ocurrencia del socavón, el que se produjo el día 30 de julio último en la comuna de nombre reservado, a la existencia de túneles subterráneos construidos por la empresas mineras en la zona urbana de dicha comuna, lo cual, según los antecedentes aportados en esta instancia, ello no es efectivo, por cuanto tanto las empresas mineras recurridas como el propio Sernageomin descartar tajante y categóricamente que dicha situación sea efectiva.
Por otra parte, en lo que específicamente se reprocha al recurrido Sernageomin, se debe concluir que a su respecto también sucede algo similar, por cuanto si bien éste no se le hizo entrega a los actores respecto de los mapas de túneles subterráneos de las empresas mineras recurridas que tendrían bajo la zona urbana de nombre reservado, ello se debe exclusivamente al mismo motivo, esto es, que no existen túneles de dichas características, y no como se pretende entender por parte de quienes recurren, porque no se hubieren confeccionado por parte de las empresas recurridas.
5°) Que todo lo anterior referido resulta determinante para concluir que el presente recurso no puede prosperar, pues al falsear la premisa fáctica en que se sustenta su acción constitucional, necesariamente ello nos lleva a concluir que no estamos en presencia de un acto y omisión que pudiera calificarse como ilegal o arbitrario, y por lo mismo, no existiría afectación a los derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados.
A lo anterior, además se debe agregar que, a consecuencia del mismo motivo, también resultan espurias sus pretensiones, por cuanto todas y cada una de ellas dicen relación con túneles subterráneos mineros existentes bajo la zona urbana de la comuna de nombre reservado, los cuales, como ya se dijo, se acreditó que no existen.
Conforme a estos razonamientos, esta Corte entiende que corresponde que se rechace la acción constitucional interpuesta por la señora nombre reservado y los señores nombre reservado y nombre reservado.
6°) Que, por su parte, en relación a la acción de protección interpuesta por doña Millaray Natalia Hidalgo Acuña, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, tal como se puede desprender de los hechos ya acreditados por esta Corte, la situación que produjo por el socavón que se produjo en la mina Alcaparrosa no solo en la actualidad se encuentra bajo control, sino que, además, se encuentra bajo el control y supervigilancia de diversas entidades estatales que tienen una reconocida y eminente capacidad técnica para tratar temas de la naturaleza que nos convoca, tales como el Servicio Nacional de Geología y Minería, Dirección General de Aguas, Superintendencia del Medio Ambiente, Oficina Nacional de Emergencias del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Delegación Presidencial, adoptando cada una de estas entidades las medidas que resultan urgentes, necesarias y pertinentes en la especie.
Luego, a su vez, la recurrida Compañía Contractual Ojos del Salado también ha dado cuenta en su informe del cumplimiento de todas y cada una de las medidas que se le ha solicitado por parte de los organismos estatales, incluido un sistema de información diaria a la comunidad del desarrollo de este evento a través de su página web, y además, del acompañamiento psicosocial a los habitantes de la comuna que lo requieran, ya sea a través de un fono 800 y de atención presencial.
7°) Que tal como se ha venido explicando, este Tribunal de Alzada considera que, en este segundo caso, la acción de protección deducida ha perdido oportunidad, en el sentido que la situación denunciada como fundante del recurso, esto es, el socavón producido en la mina Alcaparrosa, comuna de nombre reservado, con fecha 30 de julio pasado, en la actualidad esta situación se encuentra absolutamente controlada y bajo el amparo, fiscalización y supervigilancia de las entidades fiscales especialistas en cada una de las materias involucradas, habiéndose adoptado ya, por dichos organismos, todas las medidas urgentes, necesarias y pertinentes para abordar la situación, incluidas las que se proponen por los actores, por lo que, en función de ello, el presente recurso de protección tampoco puede ser acogido.
8°) Que atendido el mérito de lo concluido en las motivaciones que anteceden, como asimismo, de los hechos acreditados en autos y las alegaciones esgrimidas por las partes, se debe arribar a la conclusión que en la especie no se cumplen con los presupuestos normativos como para que los recursos de protecciones impetrados tengan plausibilidad suficiente, debiéndose, en consecuencia, proceder al rechazo de ambas acciones incoadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZAN, sin costas, los recursos de protección deducidos por doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, en contra del Sernageomin, Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, Compañía Contractual Minera Candelaria y Sociedad Punta del Cobre S.A.; y, por doña Millaray Natalia Hidalgo Acuña, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora.
N°Protección-1057-2022.