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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 100-202113 ago 2021

Protección contra Corporación Nacional de Desarrollo Indígena

Fecha
13 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 100-2021, sentencia de 13 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra la CONADI: las observaciones a la inscripción de la comunidad son actos intermedios que no amenazan por sí mismos derechos constitucionales.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, trece de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Comparece en estos autos, don nombre reservado, comunero, por sí y en representación del Directorio de la Comunidad Wara Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, pertenecientes al pueblo Colla, de conformidad a la Ley N° 19.253 (Ley Indígena) de las comuna de Copiapó y Diego de Almagro, e interpone acción constitucional de protección, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, representada para estos efectos por doña nombre reservado por actos arbitrarios e ilegales cometidos en el marco de la tramitación de la inscripción de la comunidad indígena en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de dicha institución y el otorgamiento de la Personería jurídica, actos que afectan gravemente mis derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 19 Nº 1, igualdad ante la Ley, y 19 Nº 15, libertad de asociación, ambos derechos establecidos en la actual Constitución Política del Estado.

En síntesis refiere que es miembro del pueblo indígena Colla junto a la totalidad de los miembros de la comunidad que representa. Provienen de un tronco ancestral de carácter milenario y durante toda su existencia como grupo humano, su territorio ancestral comprendió espacios territoriales ubicados en la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, en lo que hoy dentro de la actual estructura administrativa comunal pertenecen a comunas de Copiapó y Diego de Almagro. Así, en su calidad de miembros de pueblos originarios, nunca se habían organizado para constituirse legalmente conforme a la Ley 19.253, sin perjuicio de existir como comunidad indígena en los hechos y conforme al derecho ancestral, ya que sus mayores no quisieron constituirse legalmente fundamentando que los pueblos originarios tenían una pre- existencia al Estado y sostenían que una ley no podría dar existencia a un pueblo y una comunidad pre-estatal. Sin embargo, la realidad los llevó a concluir que para actuar en la vida del derecho no bastaba la existencia ancestral, sino que debían constituirse en base a la Ley 19.253, reflexión que los llevó a inicio de este año a constituirse e iniciar el trámite administrativo de incorporarse en el Registro de Comunidades y Asociaciones indígenas de CONADI y de ese modo contar con una personería jurídica como comunidad indígena colla.

De tal manera, se constituyeron el día 13 de enero del presente año (2021) con todas las formalidades y requisitos que establece la Ley 19.253 y el Reglamento de Constitución de Comunidades Indígenas (Decreto Supremo Nº 392, de 12 de abril de 1994, Mideplan) depositando el acta de constitución de la comunidad y el respectivo estatuto el día 15 de enero del 2021 en la oficina de CONADI- Copiapó. En dicha oportunidad CONADI, les extendió un certificado de personería jurídica provisoria con el Nº 310110, vigente por 120 días, contado desde la recepción de la carta Nº 1 de fecha 12 de enero del 2021, período en la cual se deben subsanar las observaciones respectivas bajo sanción de caducar la personería jurídica por el solo ministerio de la ley.

Expresa que conforme a lo anterior, día 11 de febrero del presente año, CONADI les hace llegar carta Nº9 /2021, en que formula 4 observaciones para la formación y aprobación de los estatutos en el siguiente tenor:

2.- Segunda observación: En cuanto a que la constitución de la Comunidad se encuentra regulado solamente la Ley 19.253 y no por el reglamento de constitución de comunidades.

3.- Tercera observación: Se observa que en el artículo Nº 2 de los Estatutos se menciona y destaca que en la comunidad participan socios que provienen de las situaciones establecidas en el artículo 9 letra “a”, “c” y “d” de la Ley 19.253, se solicita remitir elementos que acrediten tal situaciones.

4.- Cuarta observación: Observaciones al artículo 49 de los Estatutos.

Sostiene que de las cuatros observaciones se enviaron las respectivas ajustes y modificaciones, siendo la más compleja de cumplir la referente al Nº 1, relacionado con acompañar el certificado de residencia de cada uno de los socios toda vez que las personas que conforman la comunidad están ubicados en la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, que hoy es parte tanto de la comuna de Copiapó y Diego de Almagro en la cual no existe junta de vecinos y la más cercana es la junta de vecinos de Inca de Oro, pero ubicada a más de 45 km de distancia. No obstante, de lo anterior, concurrieron a dicha junta de vecinos la que les respondió que no era posible emitir dicho certificado de residencia pedido por CONADI, dado que están ubicados a 45 kilómetros de distancia y no son parte de dicha organización territorial, algo de toda lógica al no ser miembros de la junta de vecinos ni estar dentro de su jurisdicción, indicándoseles que los certificados de residencia pueden ser otorgados por las juntas de vecinos, uniones comunales o notarías, quedando de acuerdo que en el acta de constitución se señalaría: “nombre reservado domiciliados en el Sector de Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, comuna de Copiapó”. Y con esta modificación podrían concurrir a Copiapó a obtener los certificados correspondientes.

Dicha observación y las tres restantes fueron respondidas en carta dirigida a CONADI con fecha 25 de febrero del presente año, acogiendo y modificando el estatuto en lo pertinente a la normativa que rige el funcionamiento de las Comunidades indígenas (Ley 19.253), fundamentando su constitución de comunidad indígena solo en lo dispuesto en la letra “a” del artículo 9 de la Ley 19.253, esto es, “provengan de un mismo tronco familiar” y no en las letras “c” y “d” como estaba formulado originalmente en la constitución de la comunidad. Se acompañó en dicha carta – respuesta, las cédulas de identidad respectiva de los socios, se acompañó árbol genealógico, y finalmente para responder la observación Nº4 de CONADI, se modificó el artículo 49 del Estatuto dejándolo conforme a la observado por CONADI, acompañando en el acto de respuesta dos actas constitutiva y estatuto, con sus copias respectivas, solicitándole a dicha corporación dar por subsanadas conforme a derecho las observaciones formuladas.

Indica que, sin embargo, el día 16 de marzo del presente año, recibió carta de CONADI en que formulaba otras 6 observaciones nuevas. Así, CONADI insistió que: “se solicita remitir certificado de residencia de cada uno de los socios, documento que deberá ser emitido por la junta de vecinos de los sectores mencionados, no se recepciona antecedentes, Por lo tanto, No se da cumplimiento a lo indicado anteriormente”, haciendo caso omiso que no es posible obtener un certificado de residencia de cada uno de los socios de la comunidad dado que como se le informó la única junta de vecinos de la cordillera está distante a 45 kilómetros, que hicieron las gestiones necesarias no obstante no les extendieron el certificado de residencia, por las razones antes dicha.

Expresa que en el punto 3 de dicha carta, se señala que: “Se observa modificación y se da cumplimiento a lo indicado anteriormente” y en consecuencia admite que la constitución de la comunidad se fundamenta en lo expresado en la letra “a” del artículo 9 de la Ley 19.253, esto es: “Provengan de un mismo tronco familiar”, y para lo cual se adjuntó copia de cédula de identidad de cada uno de los socios y árbol genealógico de cada uno de ellos que lo ligan a un tronco familiar común.

No obstante, de aceptar el único hecho sobre el cual fundamenta de la constitución de la comunidad (“Provengan de un mismo tronco familiar”), la recurrida arbitrariamente incorporó un nuevo requerimiento esta vez, relacionado con la letra “c” del respectivo artículo 9 de la ley indígena, (“Posean o hayan poseído tierras indígenas en común”) que nada tiene que ver con el fundamento de constitución, al señalar: “esta corporación no mantiene antecedentes que estos espacios territoriales, sean ocupado por integrantes de su comunidad, antes o durante el proceso de Constitución. Por lo tanto deberá incorporar mayores antecedentes que conecten históricamente, como también, su titularidad comunitaria con el territorio”.

Afirma el recurrente que cuando se constituye una comunidad indígena fundado en que “Provengan de un mismo tronco familiar” lo suficiente será demostrar los lazos consanguíneos que ligan a todos los miembros de la comunidad con un tronco común, es decir, la cédula de identidad y el árbol genealógico respectivo, aun cuando ni la ley, ni el reglamento exigen dicho elementos probatorio y el Convenio 169 de la OIT en el artículo 1º Nº 2 señala la auto identificación como elemento fundamental para determinar la identidad indígena al señalar: “Artículo 1º.- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar a los grupos a los que se le aplican las disposiciones del presente convenio”. Señala que el convenio es en sentido amplio, ley de la República y conforme al artículo 8 del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. A mayor abundamiento, el Convenio 169 de la OIT es considerado un tratado de derechos humanos y en su calidad de tal, existe un deber para los órganos del Estado, como CONADI, de respetar y promover los derechos contenidos en convenio como es el derecho a la auto identificación indígena y del cual constituye un límite a la acción del Estado y sus órganos públicos.

Más adelante, sostiene que en el punto 4 de la carta Nº 16-2021, de CONADI, se les exigió incorporar “un domicilio exacto y no con tanta amplitud” (sic) como lo formularon en los Estatutos al domiciliarse en: Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, comuna de Copiapó, sin advertir que son una comunidad que está ubicada en el sector rural, obligándolos a urbanizar el domicilio, falseando la realidad y debieron acceder a su requerimiento para darle cumplimiento a lo que estaba exigiendo, pero en la realidad su domicilio está en la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas y no en otro lugar, un sector rural, en que no hay calles, ni número como es en la ciudad.

Por otra parte, agrega que la recurrida, en el punto 5, manifestó reparos ahora al artículo 48, de los Estatutos (anteriormente reparó el art. 49) pidiendo además que se incorporen “mayores antecedentes que conecten históricamente, la comunidad con el territorio”, y no conforme con eso, cuestionó la vinculación del árbol genealógico en relación a tres miembros de la comunidad, sin indicar, en base a qué criterios funda sus cuestionamiento, solo después de enviarle mayores antecedentes y árbol genealógico aceptó incorporarlo burlando de esta forma la pertenencia indígena de nuestros miembros de la comunidad y el derecho a la auto identificación indígena ya expresado, principio rector del convenio 169 de la OIT.

Añade que en la carta de respuesta enviada el día 18 de marzo 2021, expusieron latamente los demás puntos observados, a saber: Reiteraron en que no es posible cumplir con la petición de Certificados de Residencias emitidos por la junta de vecinos del sector, ya que como se indicó en el sector no existe junta de vecinos y la localidad más cercanas está a más 45 km, y por no ser posible el cumplimiento y por consultas en febrero 2021 por la Carta N°9, se había acordado omitir la palabra Diego de Almagro para no ser requeridos los Certificados de Residencia de la forma solicitada, lo cual ya fue explicado en las observaciones de la Carta N°9.

Respecto al punto no obstante de dar por subsanada la observación, manifestó nuevos reparos, esta vez indicando “que esta corporación no mantiene antecedentes de que estos espacios territoriales, sean ocupados por los integrantes de su Comunidad, antes o durante este proceso de constitución”.

Al respeto le fue indicado:

“Que lamentamos profundamente, que las fuentes de información que mantiene ese Servicio con respecto a Personas Indígenas en este sector, no se encuentren actualizadas; por una parte debemos recordar que la ley indígena recién es del año 1993, y anterior a esa fecha eran muchas las personas indígenas que vivían en el sector y nunca se realizó un censo de la Población Colla del Sector y de la Región, siendo solo los datos de Censos Nacionales indicios de personas indígenas; es solo de comparar los censos nacionales, donde se establecen personas que se reconocen como indígenas; y estas personas, que se reconocen como indígenas, es mucho mayor la cantidad si la comparamos al sumar todas las personas de comunidad registrada en Conadí; es decir, existen una mayoría de personas indígenas que no pertenece a las comunidades Colla.

No obstante, lo anterior y con el fin de dar cumplimiento al requerimiento de su observación de Incorporar mayores antecedentes que conecten históricamente, como también, su titularidad comunitaria con el territorio, por eso es que acompañamos:

1.- Copia de Libreta de Matrimonio de nombre reservado y nombre reservado; haciendo presente que la abuela paterna es nacida en Potrerillos y que los dos de sus hijos se puede leer claramente que nacieron en la Estación Cuba e Inca de Oro, y que los demás hijos nacieron en Pueblo Hundido, hoy Diego de Almagro. Lo anterior permiten conectar que la familia viene de Potrerillos, Inca de Oro y Pueblo Hundido. Se hace presente que los relatos de la abuela indicaba que el menor de los hijos varones, mientras trabajaba la mina Todo Santos, frente a Inca de Oro; nació en el camino entre Inca de Oro y Pueblo Hundido, pero fue llevado a Pueblo Hundido para su registro, ya que la situación de registro y nacimientos eran muy distintos en esa época. Se adjunta copia de libreta de Matrimonio.

2.- Se hace entrega de copia de peticiones mineras en el sector Quebrada de Chañaral Alto de Tio y comuneros, como asi mismo petición de derechos de Agua, los cuales siempre fueron trabajadas; regularizando su posición en la fecha ingresada a Tribunales. Se hace presente que en esos años se trabajaban las minas sin permisos y sin regulación de ninguna clase. Se acompaña solicitud minera y derechos de agua de:

nombre reservado. Petición Minera 2007.

nombre reservado. Petición Minera 2008 nombre reservado. 2 peticiones Mineras.2008-2011 nombre reservado. 5 peticiones Mineras.2020-2021 nombre reservado. 8 derechos de Agua.2020 3.- Existen solo registros del Nacimiento de la Abuela Materna en Potrerillos para posteriormente dedicarse al comercio y trueque en Potrerillos, lugar, según sus relatos era centro de llegadas de otros indígenas Collas desde Argentina. Posteriormente se casó a los 17 años y siguió viviendo en las minas cercanas a Inca de Oro, realizando ella el comercio entre Potrerillos, Inca de Oro y Pueblo Hundido. Indica la abuela que siempre se dedicaron con el abuelo al trabajo de minas y comercio en el sector Inca de Oro, Quebrada de Chañaral Alto en toda su extensión, por el trabajo de diferentes minas, sector la Finca, y trabajos en Minería en sector Chañarcito, lo cual siguió con algunos de los hijos y en la actualidad algunos nietos. Lo anterior se puede probar con el nacimiento de los hijos en las localidades de Inca de Oro, Cuba y Diego de Almagro y diferentes concesiones mineras como solicitudes de derechos de agua.

4.- Los orígenes Ancestrales de nuestra comunidad, que podemos probar, hasta hoy, es superior a los 1OO años; y siempre nos dedicamos a explotar en el territorio pirquenes mineros, comercio, recolección de hierbas para fabricación de remedios caseros para diferentes usos y plagas, como confección de champú para piojos y liendres, los cuales se han trasmitido en boca a boca y en la actualidad se fabrican en forma artesanal. Siempre fuimos una comunidad con origen Colla en el sector Inca de Oro, Chañarcito, Pueblo Hundido, la Finca, llegando hasta la Laguna de Santa Rosa con el trabajo de mina; y toda la extensión de la Quebrada de Chañaral Alto, que comienza en la intersección con el Rio Salado, en minas que se trabajaban. Siempre hemos sido Collas con uso de territorio de Pirquenes, comercio y usos de hierbas medicinales ancestrales como también de compositores de huesos. La práctica de la minería se trajo de los antepasados, los cuales, y para conocimiento tienen gran cantidad de sitios, vestigios protegidos por la Ley de Monumentos en la Quebrada de Chañaral Alto; es tanto así que en la quebrada de Chañaral Alto fuera del sector la Finca, más al oriente, puede encontrar pintura rupestre que no están identificadas, las cuales han sido conocidas por esta comunidad del boca a boca, como así mismos hornos ancestrales de producción de carbón.

5.- Se hace presente que comuneros han hecho uso de aguadas en el sector, las cuales, para protegerlas, se han solicitado como derechos de aprovechamiento de agua. No pudiendo la comunidad solicitarlas por no tener rut para su petición, pero como forma de resguardo se han solicitado para que no se haga mal uso, traspasándola a la comunidad cuando esta tenga rut para poder realizar el traspaso.

PUNTO 5: Este punto no fue indicado en las observaciones anteriores; no obstante, se indica lo mismo indicado en el punto PUNTO 3 de esta presentación para incorporar antecedentes que conecten históricamente, la comunidad con el territorio No obstante, lo anterior y con el fin de dar cumplimiento al requerimiento de su observación de Incorporar mayores antecedentes que conecten históricamente, como también, su titularidad comunitaria con el territorio es que acompañamos:

1.- Copia de Libreta de Matrimonio de nombre reservado y nombre reservado; haciendo presente que la abuela paterna es nacida en Potrerillos ( se acompaña certificado de nacimiento) y que los dos de sus hijos se puede leer claramente que nacieron en la Estación Cuba e Inca de Oro, y que los demás hijos nacieron en Pueblo Hundido, hoy Diego de Almagro. Lo anterior permiten conectar que la familia viene de Inca de Oro y Pueblo Hundido. Se hace presente que según relatos de la abuela indicaba que el menor de los hijos varones, mientras trabajaba la mina Todo Santos, frente a Inca de Oro; nació en el camino entre Inca de Oro y Pueblo Hundido, pero fue llevado a Pueblo Hundido.

2.- Se hace entrega de copia de peticiones mineras en el sector Quebrada de Chañaral Alto de Tio y comuneros, los cuales siempre fueron trabajadas; regularizando su posición en la fecha ingresada a Tribunales. Se hace presente que en esos años se trabajaban las minas sin permisos y sin regulación de ninguna clase.

3.- Existen solo registros del Nacimiento de la Abuela Materna en Potrerillos para posteriormente dedicarse al comercio y trueque en Potrerillos, lugar, según sus relatos era centro de llegadas de otros indígenas Collas desde Argentina. Posteriormente se casó a los 17 años y siguió viviendo en las minas cercanas a Inca de Oro, realizando ella el comercio entre potrerillos, Inca de Oro y Pueblo Hundido. Indica la abuela que siempre se dedicaron con el abuelo al trabajo de minas y comercio, lo cual siguió con algunos de los hijos y en la actualidad algunos nietos. Lo anterior se puede probar con el nacimiento de los hijos en las localidades de Inca de Oro, Cuba y Diego de Almagro y con los derechos de concesiones mineras.

4.- Se adjunta solicitud de derechos de agua, presentada el año julio 2020, la cual está en proceso de Resolución por DGA.

Se indicaba además en el árbol Genealógico como nombre reservado; correspondiendo a nombre reservado.

Se indicaba en el árbol Genealógico nombre reservado, corresponde a nombre reservado.

Se indicaba en el árbol Genealógico como nombre reservado, debiendo decir nombre reservado.

Se acompañó nuevo árbol Genealógico corregido, solicitando a CONADI , tener por acogida y dar por subsanadas las observaciones indicada por la Oficina Conadi de Atacama, emitidas mediante Carta N° 16/2021 de fecha 16 marzo 2021.

Refiere el recurrente que la amplitud de la respuesta, haberse hecho cargo de cada una de las observaciones, y acompañar documentación que acreditaba sus afirmaciones, creyeron de buena fe y conforme a derecho, que habían superado los requisitos que exigía dicha institución para otorgarnos la personería jurídica definitiva a nuestra comunidad, pero no fue así.

En este punto, expresa sobre el acto arbitrario o ilegal, que con fecha 15 de abril del 2021, CONADI envía la carta Nº 21/2021 al directorio de la comunidad en que sigue actuando de manera completamente arbitraria o ilegal, en la medida que les exige nuevos requisitos y que no están previstos la Ley 19.253 ni en el Reglamento de Constitución de Comunidades Indígenas como requerimiento para otorgarles la personería jurídica definitiva.

Hace presente que no obstante que en la primera carta de observaciones, Carta Nº 9/2021, CONADI formuló 4 observaciones (que no están en la ley indígena ni en el reglamento de Constitución de Comunidades Indígenas) estas fueron subsanadas y posteriormente aumentaron a 6 observaciones, que también se acompañaron antecedentes para subsanarlas, pero en esta última carta reitera requisitos como el certificado de residencia de cada uno de los socios de la comunidad, agrega otros requisitos no requeridos en cartas anteriores, lo que da cuenta de su ilegalidad y arbitrariedad.

Luego de referir el contenido de la Carta Nº 21/2021 de fecha 15 de abril señala que como se puede observar, originalmente en la carta Nº 9/2021 CONADI partió realizando 4 observaciones que posteriormente sin saber con qué criterio, en el transcurso de la tramitación de la personería jurídica definitiva, fue adicionando nuevos requisitos no previstos ni en la Ley N° 19.253 ni su reglamento, y en la última carta, adiciona más requisitos, lo que torna el acto completamente arbitrario o ilegal, insistiendo en el certificado de residencia, pese a explicar y modificar el reglamento para efectos de obtener por otra vía la acreditación de domicilio.

Por otro lado, CONADI no obstante aceptar que fundaron la constitución de la comunidad en lo dispuesto en la letra “a” del Artículo 9 de la Ley 19.254, y en consecuencia, es suficiente con acompañar las cédulas de identidad nacional, el árbol genealógico, más la auto identificación como personas indígenas, ha solicitado adicionar nuevos requisitos expresados en las cartas Nº 16/2021 y Nº 21/2021, todo ello producto del mero capricho de la recurrida.

En cuanto al derecho, y específicamente a lo arbitrario e ilegal del actuar de la recurrida, en lo medular señala que los actos que ha desplegado CONADI, en el marco de la tramitación de la personería jurídica de la Comunidad Wara Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, pertenecientes al pueblo Colla, revisten dichos caracteres, pues obedecen a un mero capricho, carecen de una motivación racional, y no se ajustan a derecho en la medida que la Ley indígena 19.253 no señala tales requisitos.

Luego de reproducir los artículos 9 a 11 de la Ley 19.253, y 4 a 12 del Reglamento, Decreto Supremo Nº 392, del 12 de abril de 1994 Mideplan, insiste que los requisitos exigidos por CONADI no existen.

Más adelante, en cuanto a los derechos conculcados, expresa que se afecta la igualdad ante la ley, al no ajustarse la recurrida de manera estricta a la ley en la tramitación de la personería jurídica de su comunidad, dándoseles un trato diferenciado, desigual, no amparado por el derecho y que tiene como objeto excluir o restringir sin justificación razonable su legítimo derecho de constituirse como comunidad indígena en conjunto con sus asociados y que está causando una privación, perturbación o amenaza de sus legítimos derechos fundamentales , en este caso, de recibir un trato igualitario a todos las personas dentro del Estado y en particular, de constituirse con sus demás hermanos Colla en una Comunidad indígena legalmente constituida.

Asimismo, se conculca el derecho de asociarse sin permiso previo. En esta materia hace presente lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado sobre dicho derecho, y afirma que es precisamente este derecho que la recurrida niega a su persona como a su comunidad indígena colla, obtener una personalidad jurídica que les permita actuar en la vida del derecho, por lo que su derecho se ve privado arbitrariamente o al menos amenazado, lo que claramente atenta contra el derecho y libertad de asociación.

Luego expresa el contenido de los principios generales de la ley 19. 253, postulados sobre el tema del Convenio 169 de la OIT y de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Solicita en definitiva que se adopten de inmediato las providencias que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho que ha sido quebrantado y asegurar la debida protección del afectado, declarando al efecto que:

1.- El acto de tramitación de personería jurídica que ha impuesto CONADI a su persona y comunidad es arbitrario o ilegal por exigir más requisitos que la Ley 19.253 y el Reglamento de Constitución de Comunidades exige para tal efecto.

2.- Que con los antecedentes aportados en el expediente administrativo se otorgue sin más trámite la personería jurídica a la Comunidad Wara Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, pertenecientes al pueblo Colla, de la Comuna de Copiapó, por haber cumplido los requisitos que la ley establece.

3.- Aquellas medidas que esta Corte considere necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado.

Todo ello, con expresa condena en costas.

Con fecha 14 de mayo de 2021, doña nombre reservado, abogada de la unidad jurídica de la Subdirección Nacional Iquique de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en representación de CONADI, evacúa informe, solicitando el rechazo de la acción de protección.

Luego de referir los términos y contenido del recurso de protección, señala la recurrida que sin perjuicio de encontrarse en proceso de constitución la Comunidad Indígena Colla Wara de Chañaral Alto y sus Quebradas, y habiéndose interpuesto el presente recurso con fecha 04 de mayo del año 2021, cumple con informar a esta Corte sobre los antecedentes que obran en registros de la Corporación. Así, indica que con fecha 15 de enero de 2021, se recepcionaron antecedentes, los cuales fueron ingresados al Software Gestión y seguimiento de tramites 2.0 (Registro de comunidades y asociaciones), N° 70630, de fecha 22 de Enero de 2021, por parte del señor nombre reservado, Rut N° RUT reservado, quien se encuentra consignado, con amplio poder para depositar acta y estatutos de constitución de la Comunidad Indígena Colla Wara de Chañaral Alto y sus quebradas.

Refiere que los antecedentes consignados para revisión de la solicitud de constitución de la comunidad, fueron los siguientes: a) dos ejemplares de acta de constitución; b) dos ejemplares de estatutos de constitución; c) dos listados de socios: d) dos nóminas de familias; e) dos certificados antecedentes directiva; f) dos copias de certificados de acreditación indígena de socios.

En virtud de los antecedentes a la vista, el funcionario Señor nombre reservado, Apoyo Técnico de la Oficina de Enlace Copiapó, quien actúa y evalúa, en su calidad de Coordinador (S) de programas y proyectos, según Resolución Exenta Nª 1512 del 30 de Diciembre del 2020, evacua carta Nº 09/21, de fecha 11 de Febrero del 2021, recepcionada conforme por el señor nombre reservado y con la finalidad de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley N°19.253 y su reglamento para la formación y aprobación de los estatutos, es que se solicita levantar las siguientes observaciones:

“1.- En el Acta de constitución de comunidad, se menciona que nombre reservado que participan en la Comunidad, tiene domicilio en el sector de Quebrada Chañaral Alto y sus Quebradas, Comuna de Copiapó y Diego de Almagro, por lo tanto, se solicita remitir, certificados de residencia de cada uno de los socios, documento que deberá ser emitido por la junta de vecinos de los sectores mencionados.

2.- En los estatutos, específicamente Articulo N° 1, se observa e informa, que el acto de constitución se encuentra solamente regulado en conformidad a la Ley 19.253; por lo tanto, cualquier otra ordenación institucional, obedece al ordenamiento jurídico de la institucionalidad que lo aplica y no deberá ser sujeta para este cuerpo legal.

3.- En cuanto al Artículo N° 2, se menciona y destaca que en la comunidad, participan socios que provienen de un tronco familiar, letra A); que sus socios poseen o hayan poseído tierras indígenas en común Letra C) y que provienen de un mismo poblado antiguo, letra D), en virtud a lo enunciado, se solicita remitir lo siguiente: 1-.Provienen de un tronco familiar, letra A):- Fotocopia de cedula de Identidad de socios de la comunidad; -Adjuntar Árbol Genealógico, que identifique con claridad a la totalidad de los socios y su relación familiar entre ellos, la cual deberá ser vinculante con su lista de socios y nómina de familia; 2-.Poseen o hayan poseído tierras indígenas en común, Letra C) :-Indicar y adjuntar la titularidad de las tierras indígenas, inscritas en el registro de propiedad de tierras indígenas, que mantiene nuestra corporación, tal a lo establecido en el artículo N° 12 de la ley 19.253; 3-. Provienen de un mismo poblado antiguo, letra D) :-Se menciona y destaca que en la comunidad participan socios del sector de Quebrada Chañaral Alto y sus Quebradas, Comuna de Copiapo y Diego de Almagro, en donde esta corporación no mantiene antecedentes de que estos mencionados sectores, sean un poblado antiguo con pertinencia cultural indígena.

Dentro de este contexto se adjunta listado de socios y acreditaciones indígenas, lo cual no da cuenta de su historial indígena a través de su tercera generación que evidencie que la totalidad de los socios que participan, provengan del mismo poblado antiguo, observando diferentes domicilios en la comuna de Copiapó.

Dentro de este contexto, y de acuerdo con los antecedentes presentados es imposible validar la constitución, dado que los socios y el territorio mencionado no se conectan con la denominación de poblado antiguo, dada la extensión de los espacios enunciados y los insuficientes antecedentes consignados.

De los puntos anteriormente mencionados, nos encontramos disponibles para recepcionar, todos los antecedentes que dispongan y estimen pertinentes, para certificar y garantizar la conexión de sus socios y el poblado antiguo, para su análisis y resolución.

4.- El Articulo N° 49, ante el levantamiento del estado de excepción constitucional sanitario, esta caducará por solo ministerio de la ley, la cual deberá ser ajustada a lo establecido en el Titulo III, relativa de sus Asambleas Generales, contenida en sus artículos y letras”.

Continúa la recurrida señalando que a fin de dar respuesta a carta N° 09/2021, se recepcionaron e ingresaron antecedentes de solicitud de levantamiento de observaciones al Software Gestión y seguimiento de tramites 2.0 (Registro de comunidades y asociaciones), N° 70775, de fecha 25 de Febrero del 2021, por parte del señor nombre reservado, Rut N° RUT reservado, quien se encuentra consignado, con amplio poder para actuar en acciones tendientes a la legalización de la Comunidad Indígena Colla Wara de Chañaral Alto y sus quebradas, destacando los siguientes antecedentes: a) Carta de fecha 25 de febrero de 2021; b) dos ejemplares de acta de constitución; c) dos ejemplares de estatutos de constitución; d) dos listados de socios; e) dos nóminas de familias; f) Copia original Árbol genealógico; y g) Fotocopia cédulas de identidad.

Sostiene que analizados los antecedentes expuestos se evacua carta Nº 16/21 de fecha 16 de Marzo de 2021, recibida conforme por el señor nombre reservado, la cual detalla el cumplimiento e incumplimiento de lo observado con anterioridad, destacando lo siguiente:

“-En el Acta de constitución de comunidad, se menciona que nombre reservado que participan en la Comunidad, tiene domicilio en el sector de Quebrada Chañaral Alto y sus Quebradas, Comuna de Copiapo y Diego de Almagro, por lo tanto se solicita remitir, certificados de residencia de cada uno de los socios, documento que deberá ser emitido por la junta de vecinos de los sectores mencionados. No se recepciona antecedentes, Por lo tanto, No se da cumplimiento a lo indicado anteriormente.

-En los estatutos, específicamente artículo N° 1, se observa e informa, que el acto de constitución se encuentra solamente regulado en conformidad a la Ley 19.253; por lo tanto, cualquier otra ordenación institucional, obedece al ordenamiento jurídico de la institucionalidad que lo aplica y no deberá ser sujeta para este cuerpo legal. Se observa modificación y se da cumplimiento a lo indicado anteriormente.

- En cuanto al Articulo N° 2, se menciona y destaca que, en la comunidad, participan socios que provienen de un tronco familiar, letra A); que sus socios poseen o hayan poseído tierras indígenas en común Letra C) y que provienen de un mismo poblado antiguo, letra D). Se Observa modificación, considerando su constitución, de acuerdo con la letra A) Provienen de un tronco familiar. Dentro de este punto se reitera y señala que el espacio territorial que le corresponde a la comunidad, es la quebrada Chañaral alto y sus Quebradas de la Comuna de Copiapó y Chañaral, en donde esta corporación no mantiene antecedentes de que estos espacios territoriales, sean ocupados por integrantes de su comunidad, antes o durante este proceso de constitución, Por lo tanto deberá incorporar mayores antecedentes que conecten históricamente, como también, su titularidad comunitaria con el territorio.

En el artículo N° 4 de los estatutos de la comunidad, se indica que, para todos los efectos legales, la comunidad tendrá dirección en la comuna de Copiapó y Diego de Almagro de las provincias de Copiapó y Chañaral de la Región de atacama, por lo tanto, se requiere indicar un domicilio exacto y no con tanta amplitud, el cual incluso puede ser el domicilio postal, señalado en acta constitutiva o la correspondiente al representante legal de la comunidad.

Por otro lado, se incorpora el Titulo XI, (Uso Goce, administración y cuidado del territorio y de tierras de los recursos naturales) consignando en el artículo N° 48, una declaración de ocupación territorial, que tienen o han tenido integrantes de la comunidad, por lo tanto deberá incorporar mayores antecedentes que conecten históricamente, la comunidad con el territorio.

En cuanto a la revisión de listado de socios y la vinculación con árbol genealógico, no se logra vincular a las siguientes personas: Señor nombre reservado; Señor nombre reservado; y Señor nombre reservado.

Además, se hace devolución de Fotocopia de cedulas de identidad de personas, que no se encuentran en la lista de socios”.

Señala la recurrida que de acuerdo a carta N° 16/2021, se recepcionaron e ingresaron antecedentes de solicitud de levantamiento de observaciones al Software Gestión y seguimiento de tramites 2.0 (Registro de comunidades y asociaciones), N° 70963, de fecha 19 de Marzo del 2021, por parte del señor nombre reservado, Rut N° RUT reservado, quien se encuentra consignado, con amplio poder para actuar en acciones tendientes a la legalización de la Comunidad Indígena Colla Wara de Chañaral Alto y sus quebradas.

Los antecedentes adjuntos para revisión de la solicitud de constitución de la comunidad fueron los siguientes: 1) Carta recepcionada con fecha 19 de Marzo del 2021; 2) Copia libreta de familia, relativa al matrimonio entre Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado; 3) Copia de 3 (Tres) solicitudes de mensuras mineras; 4) Copia de inscripción de manifestaciones mineras N° 1673; 5)Copia de causa Rol V-2774/2020 del Juzgado de letras de Diego de Almagro; 6)copias de causa Rol V-230/2021 del Cuarto Juzgado de letras de Copiapó; 7)Copia de causa Rol V-229/2021 y V-59/2021 del Segundo Juzgado de letras de Copiapó; 8)Copia de causa Rol V-2774/2020 del Juzgado de letras de Diego de Almagro; 9)Copias de ordinarios N° 97-98-99-100-101-102-103-104 de fecha 10 de febrero del 2021, derivadas por la Dirección general de aguas de la Región de Atacama, relativas a solicitud de fondos para visitas inspectivas al señor nombre reservado.

A mayor abundamiento y en relación a carta N° 16/2021, se recepcionaron e ingresaron antecedentes de solicitud de levantamiento de observaciones al Software Gestión y seguimiento de tramites 2.0 (Registro de comunidades y asociaciones), N° 70978, de fecha 22 de Marzo del 2021, por parte del señor nombre reservado, Rut N° RUT reservado, quien se encuentra consignado, con amplio poder para actuar en acciones tendientes a la legalización de la Comunidad Indígena Colla Wara de Chañaral Alto y sus quebradas.

Los antecedentes añadidos para revisión de la solicitud de constitución de la comunidad fueron los siguientes: 1-. Carta recepcionada con fecha 22 de marzo del 2021; y 2-. Copia original Árbol genealógico.

Refiere así que analizados los antecedentes expuestos se evacua carta Nº 21/21 de fecha 15 de Abril de 2021, recepcionada conforme por el señor nombre reservado, la cual detalla el cumplimiento e incumplimiento de lo observado con anterioridad, destacando lo siguiente:

“-En antecedentes recepcionados con fecha 25 de Febrero de 2021, se modifico, lo señalado, estableciendo que nombre reservado que participan en la Comunidad, tiene domicilio en el sector de Quebrada Chañaral Alto y sus Quebradas, Comuna de Copiapó, por lo tanto, se solicita remitir, certificados de residencia de cada uno de los socios, documento que deberá ser emitido por la junta de vecinos de los sectores mencionados. No se recepcionan antecedentes, Por lo tanto, No se da cumplimiento a lo indicado anteriormente.

Se reitera el incumplimiento de lo señalado, Por lo tanto, No se da cumplimiento a lo indicado anteriormente.

En cuanto al artículo N° 2, se menciona y destaca que, en la comunidad, participan socios que provienen de un tronco familiar, letra A); que sus socios poseen o hayan poseído tierras indígenas en común Letra C) y que provienen de un mismo poblado antiguo, letra D). Se Observa modificación, considerando su constitución, de acuerdo con la letra A) Provienen de un tronco familiar. Dentro de este punto se reitera y señala que el espacio territorial que le corresponde a la comunidad es la quebrada Chañaral alto y sus Quebradas de la Comuna de Copiapó, en donde esta corporación no mantiene antecedentes de que estos espacios territoriales, sean ocupados por integrantes de su comunidad, antes o durante este proceso de constitución, por lo tanto, deberá incorporar mayores antecedentes que conecten históricamente, como también, su titularidad comunitaria con el territorio. Es preciso comentar que de los antecedentes recepcionados, solo se evidencia información de actividades económicas de carácter particular, relativa a solicitudes de mensuras mineras y Solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corriente, las cual no evidencian la preexistencia de ocupación ancestral de carácter colectivo. Por lo tanto, No se da cumplimiento a lo indicado anteriormente.

En el artículo N° 4 de los estatutos de la comunidad, se indica que, para todos los efectos legales, la comunidad tendrá dirección en la comuna de Copiapó y Diego de Almagro de las provincias de Copiapó y Chañaral de la Región de atacama, Por lo tanto se requiere indicar un domicilio exacto y no con tanta amplitud, el cual incluso puede ser el domicilio postal, señalado en acta constitutiva o la correspondiente al representante legal de la comunidad. Se da cumplimiento a lo indicado anteriormente.

Por otro lado, se incorpora el Titulo XI, (Uso Goce, administración y cuidado del territorio y de tierras de los recursos naturales) consignando en el articulo N° 48, una declaración de ocupación territorial, que tienen o han tenido integrantes de la comunidad, por lo tanto, deberá incorporar mayores antecedentes que conecten históricamente, la comunidad con el territorio. En cuanto a la revisión de listado de socios y la vinculación con árbol genealógico, no se logra vincular a las siguientes personas: 1-. Señor nombre reservado: 2-. Señor nombre reservado; y 3-. Señor nombre reservado. Se logra visualizar, la relación familiar, declarada por su representante legal. Por lo tanto, se da cumplimiento a lo indicado anteriormente”.

De tal manera, señala la recurrida que el proceso de constitución que el recurrente alega como arbitrario e ilegal, se encuentra a la fecha vigente, no verificándose la existencia de acto administrativo alguno, esto es, resolución exenta que declare la caducidad de la personalidad jurídica, por parte de la autoridad competente, según los mecanismos que contempla la Ley.

Añade que la CONADI actúa en virtud de las facultades expresamente contempladas en la Ley, según lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de la Ley 19.253, DS. N° 392 de 1993 e instructivo de procedimiento aprobado por Resolución Exenta Nº 287 de 29 de marzo de 2005, de la Dirección Nacional de Conadi. Todo lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y artículo 2° de la Ley 18.575.

Respecto de los procesos de Comunidades Indígenas y su constitución, afirma que la facultad de la Corporación se traduce en el otorgamiento de una Personalidad Jurídica, más que el reconocer la existencia propiamente tal de una Comunidad Indígena, entendiendo que éstas son agrupaciones de personas indígenas –Comunidad Indígena Sociológica- pertenecientes a una misma etnia que se encuentran en determinadas situaciones de hecho preexistentes que manifiestan vínculos comunitarios y que son los referidos en la norma legal, razón por la cual se ha entendido que lo que la ley permite es dotar de personalidad jurídica a objeto de actuar en la vida del derecho.

En el caso de marras, sostiene que la Corporación actúo conforme a lo expresamente reglado, donde se pudo evidenciar que la Comunidad Indígena no dio respuesta satisfactoria a las observaciones formuladas en Carta N° 09 de fecha 11 de febrero de 2021, por cuanto, en el acta de constitución de comunidad, se menciona que nombre reservado que participan en la Comunidad, tienen domicilio en el sector de Quebrada Chañaral Alto y sus Quebradas, Comuna de Copiapó y Diego de Almagro, por lo tanto, se solicita remitir, certificados de residencia de cada uno de los socios, documento que deberá ser emitido por la junta de vecinos de los sectores mencionados.

Respecto de la observación consistente al artículo N° 2 se menciona y destaca que en la comunidad, participan socios que provienen de un tronco familiar, letra A); que sus socios poseen o hayan poseído tierras indígenas en común Letra C) y que provienen de un mismo poblado antiguo, letra D), en virtud a lo enunciado, se solicita remitir lo siguiente: Provienen de un tronco familiar, letra A):-Fotocopia de cédula de Identidad de socios de la comunidad; y -Adjuntar Árbol Genealógico, que identifique con claridad a la totalidad de los socios y su relación familiar entre ellos, la cual deberá ser vinculante con su lista de socios y nómina de familia. Poseen o hayan poseído tierras indígenas en común, Letra C): - Indicar y adjuntar la titularidad de las tierras indígenas, inscritas en el registro de propiedad de tierras indígenas, que mantiene nuestra corporación, tal a lo establecido en el artículo N° 12 de la ley 19.253. Provienen de un mismo poblado antiguo, letra D):-Se menciona y destaca que en la comunidad participan socios del sector de Quebrada Chañaral Alto y sus Quebradas, Comuna de Copiapó y Diego de Almagro, en donde esta corporación no mantiene antecedentes de que estos mencionados sectores, sean un poblado antiguo con pertinencia cultural indígena. Dentro de este contexto, se adjunta listado de socios y acreditaciones indígenas, lo cual no da cuenta de su historial indígena a través de su tercera generación que evidencie que la totalidad de los socios que participan, provengan del mismo poblado antiguo, observando diferentes domicilios en la comuna de Copiapó. Dentro de este punto, y de acuerdo con los antecedentes presentados es imposible validar esta constitución, dado que los socios y el territorio mencionado no se conectan con la denominación de poblado antiguo, dada la extensión de los espacios enunciados y los insuficientes antecedentes consignados. De los puntos anteriormente mencionados, se encuentran disponibles para recepcionar, todos los antecedentes que dispongan y estimen pertinentes, para certificar y garantizar la conexión de sus socios y el poblado antiguo, para su análisis y resolución. Situación que el caso en concreto se observa modificación, considerando su constitución, de acuerdo con la letra a), provengan de un tronco familiar en común.

En dicho sentido y respecto de la observación consistente en falta de antecedentes que permitan acreditar suficientemente que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley y el reglamento, esto es la preexistencia de una agrupación de personas de una misma etnia, donde todos ellos proviene de un mismo tronco familiar, acreditando la existencia del vínculo en los términos legales, según lo declarado en el artículo 2 de los estatutos de la Comunidad, y considerando que la Comunidad observada no acompañó nuevos antecedentes que permitan acreditar la procedencia de la causal legal invocada, limitando la respuesta a realizar sólo aclaraciones y reiteraciones de lo indicado en los documentos acompañados de constitución, sin acompañar más documentación que un árbol genealógico confeccionado por sus propios relatos.

Respecto de la objeción que hizo la Corporación es menester expresar que el requerimiento de certificar la residencia o procedencia de los socios de la comunidad, se ajusta principalmente al contenido consignado en el acta y estatutos por parte de la organización, y se solicita, cuando las comunidades señalan residencia de sus socios en espacios territoriales amplios, en donde la naturaleza del mismo no se vincula con lo señalado, como también, cuando la organización señala que ocupa espacios territoriales, en donde se tiene antecedentes que otras comunidades indígenas aledañas han desarrollado en forma ancestral actividades de trashumancia y pastoreo, por los espacios territoriales señalados por los requirentes, haciendo presente a esta Corte que la Corporación dio respuesta a lo solicitado, mediante Carta N° 09 de fecha 11 de febrero, carta Nº 16 de fecha 16 de marzo y carta Nº 21 de fecha 15 de abril todas de 2021, respectivamente, y que sin perjuicio de aquello la Comunidad observada no complementó con lo preceptuado.

De lo expuesto y analizados cada uno de los antecedentes, indica que cada argumentación expuesta por parte de la comunidad, fue examinada de manera secuencial y cronológica, sin considerar nuevas observaciones en cada una de las actuaciones administrativas, considerando su génesis administrativa, consignada en la evacuación de carta N°9/2021, ya que lo observado, busca la finalidad de conectar lo literal de origen familiar con el espacio territorial invocado, ya que lo señalado territorialmente se contrapone con lo dispuesto y establecidos por las comunidades collas de la comuna de Diego de Almagro y Copiapó (Quebrada de Paipote), señalados como rutas de trashumancia, sitios de significación cultural, caminos, quebradas y curso de aguas, por sobre y entre los espacios mencionados de ocupación por la Comunidad Indígena Colla Wara de Chañaral Alto y sus quebradas.

Manifiesta además que la revisión de los antecedentes de las comunidades y en especial de la Comunidad Indígena Colla Wara de Chañaral Alto y sus quebradas, conlleva una exploración particular, diferenciada de las demás, dado que en la globalidad todas contienen características y naturalezas de constitución distintas, señaladas en las actas y estatutos de cada organización, contenido por el cual deberá primar el principio de la buena fe, antecedentes que claramente deberán ser veraces, demostrables y contundentes por parte de los requirentes, a fin de otorgar la personalidad jurídica definitiva.

Finalizando, señala que los Tribunales Superiores de Justicia han resulto reiteradamente que esta acción cautelar de urgencia no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie claramente no concurre, por la inexistencia de alguna acción u omisión que vulnere ilegal o arbitrariamente los derechos que invoca el recurrente, e incluso ante la falta del agotamiento del procedimiento administrativo, ante la inexistencia de una Resolución Exenta que resuelva la caducidad de la Personalidad Jurídica N° 310110/2021 de la Comunidad Indígena que representa el recurrente, que por lo que recurso no debiera prosperar, agregando que en opinión de la Corporación no existe ninguna vulneración de derechos subjetivos públicos previstos en la Constitución política del Estado de Igualdad ante la ley y no discriminación (Art. 19 Nº 3) Libertad de asociación (Art. 19 Nº 15, ambos derechos amparados por el recurso de protección constitucional), en los términos que plantea el recurrente, por cuanto el actuar institucional se ha basado en cumplimiento del mandato legal que en ninguna circunstancia significa una transgresión a la libertad de pensamiento de cada una de las personas que componen la Comunidad Indígena Colla Wara de Chañaral Alto y sus Quebradas, siendo libres de ideologías, concepción de vida, cosmovisión, así como de asociación, que el recurrente confunde con el otorgamiento de una personalidad jurídica.

Con fecha 30 de julio de 2021 se procedió a la vista del recurso, alegando por el recurso, el abogado don Luis Loncón, y contra el recurso, la abogada doña Antonella Lancelotti.

La causa quedó en estado de estudio y posteriormente pasó a acuerdo.

CONSIDERANDO:

1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

3°) En lo medular, y recordando lo señalado en la parte expositiva del presente recurso de protección, el recurrente reclama que en el contexto del proceso de constitución de la Comunidad Wara Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, pertenecientes al Pueblo Colla, la recurrida CONADI ha procedido a exigir nuevos requisitos que no están previstos en la Ley N° 19.253 ni en el Reglamento de Constitución de Comunidades Indígenas, lo que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 15 de la Constitución Política de la República, a saber, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de asociación.

4°) Resulta importante tener presente el ámbito del recurso de protección, en la medida que conforme al texto constitucional sólo es posible recurrir a él para asegurar la vigencia de los derechos garantizados a todas las personas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, pero no todos sino sólo aquellos precisados en el artículo 20, de manera que en la presente acción cautelar sólo se puede resolver acerca de la eventual trasgresión del derecho a la igual protección de la ley y la libertad de asociación, establecidas en los numerales 2 y 15 la Carta Fundamental, respectivamente.

5°) Del análisis de los antecedentes acompañados y del informe de la Corporación recurrida, es posible concluir que el recurrente y la recurrida coinciden y no discrepan en cuanto a los documentos recepcionados por ésta última, de parte de aquél, ni a su vez, los documentos remitidos por la Corporación en razón de las observaciones consideradas como cumplidas o no.

6°) Ahora bien, el recurrente a lo largo de su libelo, da cuenta en extenso del proceso de constitución de la Comunidad Wara Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, refiriendo en una parte que especifica como “II.- ACTO ARBITRARIO O ILEGAL RECLAMADO EN EL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN”, que el día 15 de abril de 2021, la recurrida envía la carta N° 21/2021, al directorio de la comunidad, en la que sigue actuando de manera completamente arbitraria e ilegal, exigiéndoseles nuevos requisitos no previstos en la Ley N° 19.253 ni en su Reglamento.

7°) Para resolver resulta indispensable dar cuenta brevemente de las observaciones efectuadas por la recurrida al recurrente, en su proceso de constitución, hasta llegar a aquellas contenidas en la Carta N° 21/2021.

8°) En este orden de ideas, las primeras observaciones que se efectúan al recurrente se contienen en la Carta N° 9/2021, de CONADI, de fecha 11 de febrero de 2021, en virtud de la cual se efectúan 4 observaciones: una primera, relativa a los certificados de residencia de cada uno de los socios, los que se solicitan remitir; una segunda muy específica, relativa al artículo 1° de los Estatutos de la comunidad, en cuanto se observa que el acto de constitución se encuentra solamente regulado de conformidad a la Ley N° 19.253; una tercera, en que se advierte que en cuanto al artículo 2°, en la comunidad participan socios que se incluyen en las hipótesis de las letras a), c) y d) del artículo 9 de la Ley N° 19.253, por lo que se solicita remitir una serie de antecedentes que se detallan; y una cuarta, relativa al artículo 49 de los Estatutos, en la que se señala que ante el levantamiento del estado de excepción constitucional sanitario, ésta caducará por el sólo ministerio de la ley, la cual deberá ser ajustada a lo establecido en el Título III, relativa de sus asambleas generales.

Posteriormente, y respondidas las observaciones por la parte recurrente, con fecha 16 de marzo de 2021, mediante Carta N° 16/2021, la recurrida da cuenta al recurrente del cumplimiento y del incumplimiento de las observaciones anteriores e incorpora otras. Respecto a la observación de los certificados de residencia que habían sido solicitados, señala que no se recepcionaron antecedentes por lo que no se dio cumplimiento. En cuanto a la observación del artículo 1 de los Estatutos, se da por cumplida. En relación al artículo 2 de los Estatutos, se indica que se observa modificación considerando su constitución de acuerdo a la letra a), provienen de un tronco familiar. Sin embargo, en este punto, la recurrida le señala al recurrente que el espacio territorial que le corresponde a la comunidad es la Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas de la comuna de Copiapó, donde la Corporación no mantiene antecedentes de que dichos espacios territoriales sean ocupados por integrantes de la comunidad, antes o durante el proceso de constitución, por lo que dispone que se deben incorporar mayores antecedentes que conecten históricamente, como también su titularidad comunitaria con el territorio. Luego, en otro punto observado, se señala por la recurrida que conforme al artículo 4° de los Estatutos, la comunidad tendrá dirección en la comuna de Copiapó y de Diego de Almagro, por lo que se le requiere al recurrente que indique un domicilio exacto y no con tanta amplitud, pudiendo ser el domicilio postal señalado en el acta constitutiva o la correspondiente al representante legal de la comunidad. Por otra parte, también en una nueva observación, el recurrente señala que se incorpora el Título XI (Uso goce, administración y cuidado del territorio y de tierras de los recursos naturales), consignando en el artículo 48° de los Estatutos, una declaración de ocupación territorial, que tienen o han tenido los integrantes de la comunidad, por lo que pide al recurrente que deberá incorporar mayores antecedentes que conecten históricamente a la comunidad con el territorio. Finalmente en este documento, la recurrida incorpora una última y nueva observación relacionada con tres socios respecto de los cuales no se logra vinculación con árbol genealógico.

Es así que, respondidas las observaciones nuevamente por la Comunidad, se emite la Carta N° 21/2021, de 15 de abril de 2021, por CONADI, en la cual, primeramente da cuenta que se mantiene el incumplimiento respecto de los certificados de residencia de cada uno de los socios. De igual modo, se informa que se mantiene el incumplimiento respecto a la incorporación de mayores antecedentes que conecten históricamente, como también su titularidad comunitaria con el territorio, agregando en este punto que de los antecedentes recepcionados sólo se evidencia información de actividades económicas de carácter particular, relativa a solicitudes de mensuras mineras y de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, las que no evidencian la preexistencia de ocupación ancestral de carácter colectivo. Más adelante tiene por cumplido lo ordenado respecto de la modificación de la dirección. Por otra parte, respecto a la ocupación territorial que había sido observada en el documento anterior, la recurrida señala que el recurrente debe incorporar mayores antecedentes que conecten históricamente a la comunidad con el territorio, agregando que en cuanto a las indicaciones 1, 2 y 4 (referidos a certificados de residencia, y ocupación de espacios territoriales), en el caso del requerimiento de certificar la residencia de los socios de la comunidad, se ajusta principalmente al contenido consignado en el acta y estatutos por parte de la organización y se solicita cuando las comunidades señalan residencia de sus socios en espacios territoriales amplios, donde la naturaleza del mismo no se vincula con lo señalado, como también cuando la organización señala que ocupa espacios territoriales en donde se tiene antecedentes que otras comunidades indígenas aledañas han desarrollado en forma ancestral actividades de trashumancia y pastoreo, por los espacios señalados por los requirentes. Finalmente en cuanto a vinculación con árbol genealógico de tres socios, se tiene por cumplido.

9°) Conforme el artículo 9 de la Ley 19.253, una Comunidad indígena es toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo.

A su vez los artículos 10 y siguientes de la citada ley, regulan su constitución, estableciendo en lo pertinente que la CONADI dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la Comunidad Indígena si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena. De manera que la Comunidad deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la recepción de la carta certificada y si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la Comunidad Indígena hubiere contraído en ese lapso.

Fluye de lo anterior, que la petición intentada en autos se encuentra especialmente regulada en un procedimiento previsto para ello.

10°) Luego, consta de los antecedentes agregados y del informe de la recurrida, que el recurrente requirió el reconocimiento de comunidad indígena asilándose primeramente en los requisitos de las letras a), c) y d) del artículo 9°, antes transcrito, el que posteriormente modificó sólo a la letra a), es decir, el provenir de un mismo tronco familiar.

Sin embargo, conforme a los Estatutos que fueron depositados en dependencias de CONADI, se indica en el artículo 2° que “Los miembros de la presente comunidad pertenecen a la etnia indígena COLLA y se constituyen en comunidad en virtud de los dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 19.253 letra a) Provengan de un tronco familiar común.

Ocupando el espacio territorial correspondiente a la QUEBRADA CHAÑARAL ALTO Y SUS QUEBRADAS de la Comuna de Copiapó de Diego de Almagro”.

Por otra parte, en el artículo 48° de los Estatutos se indica que “La Comunidad Indígena WARA DE LA QUEBRADA DE CHAÑARAL ALTO Y SUS QUEBRADAS de las comunas de Copiapó y Diego de Almagro declara que el territorio reconocido ha sido ocupado por miembros de esta comunidad y sus ancestros como hábitat, biodiversidad, trashumancia , costumbres, ceremonias y tradiciones ancestrales; quedando como prueba, las diversas pertenencias mineras y de agua que tienen o han tenido los miembros de esta Comunidad; como así mismo, el lugar de nacimiento de los ancestros de esta Comunidad Colla; siendo estos ancestros que recorrían el circuito Potrerillos, Inca de Oro, Carrera Pinto, Quebrada de Chañaral Alto, Salar de MArciunga, Laguna de Santa Rosa y Salar de Pedernales”.

De otro lado, en el Acta de Constitución se indica respecto del Directorio elegido y de la Comisión Fiscalizadora de Finanzas, que son “nombre reservado domiciliados en el sector de QUEBRADA CHAÑARAL ALTO Y SUS QUEBRADAS, comuna de Copiapó y Diego de Almagro”.

11°) En este contexto es posible advertir que las situaciones que se observan por la CONADI a la parte recurrente, dicen relación con las propias actuaciones administrativas de ésta última, lo que no es diferente en el caso de las observaciones que se mantienen incumplidas y que dicen relación con la acreditación de la residencia de los socios y la invocación de espacios territoriales que se afirman en los Estatutos, asuntos que además parecen relevantes si se consideran las explicaciones que a su respecto la CONADI materializa en la Carta N° 21/2021, así como en el informe de esta misma entidad en cuanto expresa que lo señalado por la parte recurrente se contrapone con lo dispuesto y establecido por la comunidades Collas de la comuna de Diego de Almagro y Copiapó (Quebrada de Paipote), señalados como rutas de trashumancia, sitios de significación cultural, caminos, quebradas, y cursos de agua, por sobre y entre los espacios mencionados de ocupación por la Comunidad Indígena Colla Wara de Chañaral Alto y sus Quebradas. Además, como señala CONADI en su informe, resulta relevante considerar que conforme a los antecedentes de dicha Comunidad, ésta requiere una exploración particular conforme a sus características y naturaleza de constitución, señaladas en sus actas y estatutos, los que deben ser veraces, demostrables y contundente por parte de los requirentes, con el fin de otorgar la personalidad jurídica definitiva.

12°) Así, no se visualiza por ahora un actuar ilegal de la recurrida, desde que el mismo se enmarca en el contexto del proceso de constitución de la Comunidad Colla Wara de Chañaral Alto y sus Quebradas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de la Ley N° 21.253 y su reglamento, ni tampoco se avizora una arbitrariedad, al haberse justificado por la CONADI las observaciones que ha efectuado a la parte recurrente, con el fin de que puedan ser entendidas y satisfechas por ésta, manteniéndose vigente hasta el día de hoy el plazo para subsanar las observaciones, atendida la orden de no innovar decretada por esta Corte.

13°) Sin perjuicio de lo razonado precedentemente, es pertinente mencionar que, en todo caso, los actos de la recurrida, que se reclaman por esta vía constitucional, contenidos en las observaciones realizadas en las Cartas N° 9/2021, 16/2021 y 21/2021, especialmente en esta última, constituyen claramente actos intermedios, que no son aptos para generar por sí mismos un perjuicio al recurrente y por ende capaces de amagar, ni aun como amenaza, algún derecho de aquellos contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que sólo podría acontecer con la dictación eventual de una Resolución administrativa que caduque la personalidad jurídica que hasta ahora provisoriamente le fue otorgada a la Comunidad Colla Wara de Chañaral Alto y sus Quebradas.

Sobre el particular, aunque en materia diversa, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido, entre otros fallos, bajo el Rol 97.849-2016, que “…es fácil advertir que el acto impugnado no resuelve el otorgamiento de los permisos de operación de los casinos, sino que da curso progresivo a la tramitación del proceso licitatorio, por lo que no tiene la aptitud para amenazar las garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia en el recurso, toda vez que, como acto intermedio, no puede generar efecto alguno en tal sentido (…) acorde a lo expuesto, el recurso de protección no puede prosperar, porque no concurre el presupuesto favorable a esta acción en cuanto a que el acto denunciado tengan la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos que fundan la acción constitucional deducida”.

14°) Conforme a lo razonado, se rechazará la acción de protección de autos, eximiéndose al recurrente del pago de las costas de la causa, al estimarse que ha tenido un motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción deducida en estos antecedentes don nombre reservado, comunero, por sí y en representación del Directorio de la Comunidad Wara Quebrada de Chañaral Alto y sus Quebradas, en contra de la Corporación Nacional De Desarrollo Indígena, CONADI, representada para estos efectos por doña nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra titular doña Aída Inés Osses Herrera.

N°Protección-100-2021.