Protección contra Fondo Esperanza SpA
- Fecha
- 7 de febrero de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 10-2020, sentencia de 7 de febrero de 2020
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra Fondo Esperanza SpA por extemporáneo: el plazo de treinta días se extinguió antes de su presentación, sin emitirse pronunciamiento sobre el fondo.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, siete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Que con fecha 9 de octubre de 2019, don nombre reservado, abogado, en representación convencional de doña nombre reservado, profesora, ambos domiciliados para estos efectos procesales en Santiago Millenium, domicilio reservado, recurre de protección en contra de Fondo Esperanza SpA, del giro de su denominación, legalmente representada por don nombre reservado, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
Explica que Fondo Esperanza, es una institución de desarrollo social, cuyo objeto es apoyar el emprendimiento de personas de sectores vulnerables por medio de microcréditos productivos (mutuos de dinero de baja cuantía), capacitación y redes, con el fin de aportar al mejoramiento de sus condiciones de vida, la de sus familias y comunidades. Su metodología de trabajo se materializa en virtud de instituciones internas, entre ellas el Banco Comunal, grupo de entre 21 y 25 personas que viven en un mismo sector y que se unen voluntariamente para obtener los microcréditos, participar de las capacitaciones y ampliar sus redes. La metodología busca fomentar la organización, confianza y la solidaridad en los Bancos Comunales para el logro de objetivos comunes, a través de garantías solidarias. Si bien los integrantes de un Banco Comunal desarrollan sus negocios de manera independiente, son coavales solidarios en el compromiso que asumen grupalmente.
Refiere que su representada, comienza una relación contractual con el recurrido Fondo Esperanza, hacia la segunda mitad del segundo semestre del año 2017, gracias a la invitación formulada por su hermana. Una vez aceptada e incorporada en las filas, comienza a participar en uno de los Bancos Comunales en Vallenar el que fue nombrado “Awqua Sisa”, y en él permaneció durante 2 ciclos, hasta que por conflictos en la convivencia de los socios, dicho Banco Comunal se disolvió.
Con motivo de dichos conflictos entre socios emprendedores de dicho Banco Comunal, su representada y otros miembros de Fondo Esperanza formulan una reclamación para ante la Supervisora Regional de Atacama, sugiriéndole que lo adecuado para dirimir cualquier conflicto entre socios, era dividir el Banco. Durante la presentación del referido reclamo, y acogido a tramitación, habiendo incluso evidenciado dicha Supervisora que efectivamente existían conflictos de alta gravedad dentro del Banco en cuestión, Fondo Esperanza no adoptó ninguna medida preventiva o correctiva en contra de las personas reclamadas. Ante tan desoladora situación, su representada junto a otras cuatro socias, constituyen un nuevo Banco Comunal que, según las disposiciones estatuidas por Fondo Esperanza, no podía ostentar las mismas condiciones del Banco primitivo, por tratarse de una agrupación nueva Por esta razón, y en vez de tener reuniones quincenales como ocurría en el Banco anterior, Fondo Esperanza estableció que el nuevo Banco debía celebrar reuniones semanales, que los montos del crédito al que tendrían acceso los socios de la nueva institución, serían significativamente menores; para cumplir con las disposiciones de Fondo Esperanza, debía incorporar al menos, 18 personas más para funcionar. Cumplidas las exigencias de rigor, en el mes de mayo de 2018 nace el Banco Comunal “Atacama Emprende”, y desde luego sus integrantes, y principalmente su representada, mantuvieron la precaución de seleccionar rigurosamente a los nuevos socios que desearen adscribirse a participar en el nuevo Banco Comunal, con el sólo objeto de evitar –en la medida de lo posible- la ocurrencia de nuevos hechos conflictivos como los acaecidos en el Banco anterior; esto último, sustentado por sobre todas las cosas, en los principios y valores de Fondo Esperanza, esto es, el buen trato y cordial entre sus integrantes, teniendo como baluarte, la solidaridad, alegría, respeto, honestidad y otros de alta significancia. Desde su génesis, los miembros del Banco “Atacama Emprende” enfatizaron y privilegiaron como condición máxime, la armonía y evitabilidad de conflictos entre socios al interior de la institución, además de priorizar igualmente, el pago oportuno y hasta anticipado de las cuotas que contractualmente correspondiere enterar a Fondo Esperanza. Para el correcto desempeño de todas las funciones, es que su mandante es electa democráticamente, y por votación, como Tesorera.
No obstante el prometedor contexto de sana convivencia y armonía, durante el segundo semestre del año 2018, la hegemonía social nuevamente se vio fracturada por la incorporación de nuevas personas, en particular, una que fue aceptada a uno de los “subgrupos” –que corresponde a una de las subdivisiones de los Bancos Comunales, según la terminología de Fondo Esperanza- en el cual ya había una persona que lamentablemente demostró anteriormente un carácter y conductas contrarias al espíritu de sana y positiva convivencia que debía existir, situación que se hizo notar en varias oportunidades a dichas personas y que, si bien pudieron modificar su conducta de modo positivo por un breve tiempo, nuevamente persistieron en sus negativas acciones.
Lo anterior repercutió a nivel crítico dentro del Banco “Atacama Emprende”, cuando un socio dejó de cumplir con sus obligaciones. Entre dicho socio y otros miembros del Banco, se produjeron situaciones de amenazas, acoso verbal con insultos, incluso en público. Así, el ambiente de convivencia fue devastador y conflictivo, llegando a un punto tal que, siquiera las asesoras de Fondo Esperanza podían repeler dichas situaciones. Trascurrido el tiempo, nuevamente se reestructuró y restableció la hegemonía social dentro del Banco “Atacama Emprende”.
Así se mantuvo un ambiente de armonía y tranquilidad ya principiado el año en curso, hasta que nuevamente un grupo de personas se negó a colaborar con el cumplimiento de los objetivos del Banco de marras. Igualmente, se promovieron instancias de conflicto soterradas, pues muchas veces esos sujetos realizaban comentarios y actos fuera de las reuniones o asambleas del Banco, de modo que no existía posibilidad de controlar o evitar dichas actitudes.
Refiere que su representada, desconoce los motivos, pero de alguna forma presume que pudo tratarse de una pugna interna para alcanzar la administración y liderazgo dentro del Banco, es presumible, puesto que, desde su antigua calidad como Tesorera de dicho Banco, que existía una denominada “caja chica” o fondo social, en que cada socio realizaba un aporte personal en dinero ajeno a las obligaciones principales contraídas con Fondo Esperanza, y que en algunos casos oscilaba entre los $800.000.- hasta $1.000.000.-; cantidades que luego eran distribuidas proporcionalmente a cada socio según el monto de sus aportes.
Avanzado el primer semestre del año 2019, las situaciones de convivencia se tornaron absolutamente insoportables e irreconciliables, realidad que fue comunicada a las Asesoras de Fondo Esperanza, doña nombre reservado, quien más tarde fue reemplazada por doña nombre reservado, e igualmente a la Jefa de Oficina de Vallenar, a efecto de que fueran apremiadas las personas que promovían las instancias de malestar. La decisión de dichas personeras de Fondo Esperanza implicó acoger la petición de su representada y demás integrantes del Banco, lo que resultó en favor de la estabilidad dentro del Banco “Atacama Emprende”, puesto que dichas personas de conflicto, fueron motivadas a formar un nuevo Banco, ajeno al de su mandante.
Con la decisión a favor de su mandante y del grupo de miembros de dicho Banco, se realiza una reunión. A dicha asamblea asisten solo la Delegada de Educación y la Tesorera (recurrente de autos), además de la antigua y nueva asesoras, señoritas nombre reservado y nombre reservado, la señorita nombre reservado introdujo dicha reunión y cedió la palabra a la antigua asesora, señorita nombre reservado, quien sin mayor preámbulo sólo se remitió a expresar que, en circunstancias de existir disconformidad por los problemas acaecidos dentro del Banco “Atacama Emprende”, Fondo Esperanza había resuelto adoptar la “multiplicación” (no división) del Banco en cuestión, lo que implicaría una nueva instancia para la Institución, ya que al haber un grupo determinado de personas que deseaban separarse y formar otro Banco, Fondo Esperanza mantendría para ellos, idénticas condiciones contractuales para la emisión de microcréditos, además de todas las garantías que originalmente tenía el Banco “Atacama Emprende”.
Lo que resultó desconcertante para su representada y todo el grupo de socios que integra dicho Banco, pues, por una parte, cuando se funda el Banco “Atacama Emprende”, se establecieron condiciones menos favorables que las existentes en el Banco “Awqua Sisa”, en tanto que al nuevo Banco a constituir por los socios removidos, tendría las mismas garantías que el Banco “Atacama Emprende”; y por otro punto, de una cantidad inicial de veintidós socios, en el Banco de su mandante quedarían menos de la mitad. Luego de adoptada la medida en cuestión, dos de las personas que fueron removidas del Banco “Atacama Emprende”, sindicaron verbalmente, y falaz e injuriantemente a su representada como la responsable de la separación del Banco. Ante dicha situación y sin hacer uso de las facultades de mediación que ostentan las Asistentes de Fondo Esperanza, dichas personeras omiten intervenir en favor de su mandante, aun sabiendo de lo envilecidas y esperpénticas palabras proferidas por dichos socios conflictivos; tal situación llegó a un nivel risible, en que las Asesoras asistentes sólo dieron el favor a los comentarios mendaces y espurios proferidos contra de su mandante, incluso validándolos. Luego del éxodo de socios conflictivos, Fondo Esperanza asumió una postura negativa y hostil para con su representada y demás socios del Banco “Atacama Emprende”. Sin perjuicio de ello, todo debía continuar con absoluta normalidad, pues luego de la decisión adoptada por Fondo Esperanza, dicho Banco debía nuevamente completar los escaños de socios restantes; y para ello, finalmente se unen y adscriben al Banco, doce nuevos socios.
Hacia el día 30 de agosto de 2019, distintos socios, incluyendo su representada, sostienen comunicación permanente con la Asesora del Banco “Atacama Emprende”, con objeto de conocer la nueva fecha de suscripción de un pagaré, continente de un nuevo crédito a que optarían los socios de dicho Banco. Dicha fecha se había estipulado para el día 05 de Septiembre de 2019. Esta fecha fue dispuesta por Fondo Esperanza en directo beneficio de los socios expulsados del Banco “Atacama Emprende”, con el sólo objeto de recibir el microcrédito antes del período estival de “Fiestas Patrias”, para que así los socios pudieran invertir dicho dinero en sus negocios, y así obtener mayores ganancias, considerando la alta demanda en dicha época de celebraciones nacionales.
Posteriormente, en conversación telefónica sostenida entre su representada y la asesora de Fondo Esperanza, esta última indica que la firma del pagaré sería en realidad el día lunes 09 de septiembre de 2019 y no el día 05 de dicho mes. Ante dicha situación desconcertante, mi mandante le indica a la Asesora que debe existir un error, y le recuerda que esa no es la fecha programada.
Hacia el día 04 de Septiembre de 2019, y luego de haber hecho manifiestas las molestias causadas, su mandante en su calidad de Tesorera, hizo patente que jamás había ocurrido una situación tan arbitraria e injustificada como esta (de prorrogar la fecha de suscripción de los efectos de comercio en cuestión) y más aún que dicha modificación a las fechas se hubiere practicado sin aviso previo a los socios del Banco “Atacama Emprende”.
Así, ya se había acumulado muchas irregularidades cometidas sistemáticamente por Fondo Esperanza en contra del Banco “Atacama Emprende”.
Con fecha Sábado 07 de Septiembre, a las 16:45 horas, en día inhábil para efectos de los actos y gestiones desarrolladas por Fondo Esperanza, y luego de todo lo acontecido su representada recibe un llamado telefónico de parte de la Asesora de Fondo Esperanza, en la que injustificadamente le informa que no continuará más como miembro o socia de Fondo Esperanza, debido a que la postulación al nuevo crédito que debía ser suscrito próximamente, había sido rechazada. Ante tan desoladora noticia, su mandante solicita a la Asesora que le justifique la motivación del acto de expulsión y, conjuntamente, las razones que condujeron a Fondo Esperanza a no renovar el crédito. A su pregunta, dicha personero responde que es precisamente por no estar conforme con los valores de convivencia, y que no ha respetado los valores de convivencia.
Resultó, de este modo, en un acto írrito, insólito e infamante dicha medida arbitraria dirigida contra su mandante, puesto que fue ella quien denunció constantemente las irregularidades suscitadas dentro de Fondo Esperanza, y siempre veló por el debido resguardo de la sana convivencia dentro de la institución, además de cumplir excelsamente con su labor de Tesorera, bajo un ambiente de honestidad, probidad, lealtad y transparencia, todo con el objeto de fortalecer la institución. Ocurrido lo anterior, su mandante anuncia a dicha Asesora, que formulará un reclamo ante la Jefatura Regional de Fondo Esperanza en Copiapó. Ante dicha comunicación, la Asesora le indica que “está de más que lo haga, pues no servirá de nada, ya que la decisión fue tomada, y que no tiene la posibilidad siquiera de apelar”. Su representada, en ese momento, desconoce absolutamente el origen de esa decisión; ignora si fue adoptada por la Jefatura de Fondo Esperanza o por una Supervisora, o incluso por la misma Asesora. Del mismo modo, nunca tuvo oportunidad de formular descargos, ni se le expuso fehacientemente los cargos que se le imputan y que motivan la desvinculación con la institución. Jamás se instruyó un procedimiento de amonestación en contra de ella, sino que Fondo Esperanza optó por la medida más gravosa o de última ratio, esto es, la expulsión, sin siquiera oírle. Todo lo anterior, bajo presupuestos arbitrarios e injustificados, carentes de toda razón, puesto que, jamás conoció ni tuvo oportunidad de ser juzgada previa a la exoneración de la que es víctima, ni de formular descargos.
Con fecha 09 de Septiembre de 2019, toma conocimiento cierto del hecho de su desvinculación, por misiva suscrita por doña nombre reservado, Supervisora Oficina Vallenar de Fondo Esperanza, quien expresa que “para acceder a un nuevo crédito, cada postulación es revisada por un comité que evalúa: la capacidad de pago del negocio, la asistencia a reuniones y el cumplimiento de los valores de convivencia. Si uno de estos puntos no se cumple, la oficina tendrá la facultad de rechazar dicha postulación (…) Dado lo anterior, le informamos que su postulación ha sido rechazada debido a que no está de acuerdo con nuestra metodología de trabajo, requisito fundamental para ser parte de nuestra institución, específicamente por incumplimiento de valores de convivencia con los que trabaja nuestra (…)”. Dicho extracto corresponde a la misiva de remoción, de la que destaca que Fondo Esperanza convalida la no renovación del crédito con la expulsión del socio, sin posibilidad alguna de formular descargos en contra de las imputaciones proferidas; además, la carta que cita no solo expone la no renovación del crédito, sino que se vale de dicha circunstancia para expulsar a la recurrente de marras.
En cuanto al plazo y oportunidad para interponer el recurso, refiere que siendo fechada la epístola de desvinculación 09 de septiembre de 2019, la interposición del presente arbitrio de protección es oportuna.
Sostiene luego que se vulnera la igualdad ante la ley, desde que Fondo Esperanza, conociendo sobradamente el actuar efectivo y realmente contrario a los valores de convivencia de determinados socios que, gestaron estados conflictivos dentro del Banco “Atacama Emprende”, no adoptó una medida tan gravosa como lo hizo con su representada, en circunstancias que la ruptura del estado de armonía dentro de la institución, supone desde luego conducta grave que merece algún tipo de sanción. A este respecto, Fondo Esperanza sólo se limitó a remover a los socios conflictivos del Banco de su mandante, y creó uno nuevo dándoles la oportunidad de seguir trabajando dentro de la institución. En el caso de su representada, y aún sin haber realmente cometido una conducta contraria a la esencia de Fondo Esperanza como aduce la institución, es víctima de la medida más gravosa, de forma arbitraria, esto es, expulsándola de dicha persona jurídica, sin mediar razonables fundamentos, incluso, en el evento que efectivamente su representada sí hubiere realizado realmente alguna conducta (absolutamente subsanable), como son las detalladas en el libelo de 09 de septiembre de 2019 por Fondo Esperanza, la remoción igualmente habría implicado un estado arbitrario de discriminación y un trato “desigual”, estableciendo privilegios a favor de un grupo (incluso apoyándoles creando un nuevo Banco) y mermando la condición de su mandante. En definitiva, si la recurrente efectivamente hubiere incurrido en las conductas falazmente imputadas por Fondo Esperanza, sería innegable e indiscutible que la institución sí estableció diferencias arbitrarias favoreciendo a un grupo por sobre su representada, estando presuntamente ambas partes en igualdad de condiciones.
En segundo lugar, estima conculcada la garantía del numerando 3° inciso 5° de la Carta Fundamental, esto es, que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, pues su representada jamás fue amonestada ni verbal ni epistolarmente por supuestas conductas contrarias a la metodología y valores de convivencia de Fondo Esperanza; a mayor abundamiento, sólo en virtud de un llamado telefónico, efectuado en día y hora inhábil, su representada es notificada de su remoción, sin establecerse un motivo plausible; incluso más, la Asesora que comunica telefónicamente dicha medida, niega e impide a su representada ejercitar cualquier tipo de recurso en contra de la resolución dictaminada, aduciendo que cualquier reclamo que su mandante formulare sería infructuoso e inoportuno, pues “la decisión ya estaba tomada”. Luego, y recién hacia el día 09 de septiembre de 2019, pudo la recurrente conocer por escrito la efectividad de la remoción, pero sin señalarse específicamente en dicha carta, qué y cuáles son las presuntas conductas que condujeron a Fondo Esperanza a adoptar tan envilecida determinación en su contra, cree que el motivo que produjo esta situación, es haber manifestado junto a los otros socios del Banco “Atacama Emprende”, un malestar generalizado por el abrupto e injustificado cambio de fecha en la suscripción del pagaré que contendría el microcrédito que permitiría solucionar sus obligaciones mercantiles, desconoce si existe algún expediente o historial en que existan quejas, reclamos, sanciones, amonestaciones u otras medidas de apremio que, acumuladas, hayan motivado a resolver tan cruel determinación.
En tercer término, estima vulnerado el derecho a la integridad psíquica y el respeto a la honra de la persona. En este sentido, el proceder arbitrario de Fondo Esperanza, además de ser contrario a toda lógica o razón, ha provocado un inestimable perjuicio emocional y en la honra de su representada, toda vez que las motivaciones de la institución para desvincularla, provienen de hechos falaces, espurios, mendaces y esperpénticos, que son falsos e inexactos con la realidad.
La garantía contenida en el numerando 21° del artículo 19 de la Constitución, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, la estima conculcada por cuanto la recurrida es una institución que otorga microcréditos de inversión a pequeños emprendedores que, preferentemente, integran un segmento económico vulnerable de la población chilena. De perogrullo cabe concluir que, en el caso de su representada, la única posibilidad de acceder a un mutuo de dinero que permita financiar el desarrollo de su actividad económica como comerciante, es a través de la concesión de los citados microcréditos de Fondo Esperanza. Así las cosas, cuando su mandante es injustamente rechazada en el proceso de postulación al microcrédito de marras, la recurrida le priva indudablemente de la posibilidad de adquirir el dominio sobre las sumas de dinero que se le otorgarían por concepto de mutuo de dinero. En este sentido, la arbitrariedad emerge desde que no se le señalan detalladamente cuales serían los presuntos cargos o imputaciones que habrían ido en contra de la metodología de trabajo, y tampoco se le señalan detalladamente cuales son las conductas contrarias a los valores de convivencia que habrían concluido en el referido rechazo a la concesión del microcrédito. Si bien Fondo Esperanza ha señalado que un socio, cuando desee acceder a un nuevo crédito, debe postular y sus antecedentes serían revisados por un comité que evalúa. Para el caso de marras, Fondo Esperanza no señala qué aspectos y antecedentes fueron tomados en consideración al momento de resolver el rechazo al otorgamiento del crédito, y del mismo modo, dicho comité, injustamente, no solo resuelve rechazar la postulación crediticia, sino que aún más decide expulsar inmotivadamente a su mandante. De este modo, su representada se ve impedida de poder ejercer su actividad económica.
Pide finalmente se, acoja el presente recurso, con ejemplar condenación en costas, declarando: 1. Que la expulsión de su representada de la institución recurrida es arbitraria y carece de justa razón y motivos; 2. Que la recurrente debe ser reincorporada a la Institución Recurrida por no existir motivos que justifiquen su desvinculación; 3. Que con motivo de la arbitraria expulsión, su representada ha sufrido un incuestionable daño moral y a su honra, o al menos que su integridad psíquica se ha visto mermada con dicho proceder; 4. Que la conducta proferida por la recurrida ha causado un efectivo perjuicio en su mandante, desde que ha sido perturbado su derecho a ejercer libremente su actividad económica mercantil; 5. Que el injustificado rechazo de su mandante a la postulación del mutuo de dinero, ha causado agravio toda vez que ha debido incurrir en una efectiva cesación de pagos para con sus acreedores.
Informando por la recurrida el abogado don Juan Coeymans Zabala, señala que Fondo Esperanza es una institución de desarrollo social que presta un servicio microfinanciero integral a los emprendedores que viven en los sectores más vulnerables del país, y que comprende la entrega de servicios microfinancieros (microcréditos y microseguros) con fines productivos, capacitaciones y fortalecimiento de redes de apoyo. Para lo anterior, Fondo Esperanza ofrece este servicio a través de dos metodologías de trabajo: (i) microfinanciero grupal; y (ii) microfinanciero individual.
El servicio microfinanciero grupal funciona a través de bancos comunales, compuestos de entre 18 a 25 emprendedores que viven o trabajan en una misma zona. En virtud de este servicio, cada integrante de un banco comunal tiene derecho a solicitar un crédito individual y a desarrollar su negocio de forma independiente. Sin embargo, el compromiso de pago es grupal, en el sentido de que cada miembro es avalista, fiador y codeudor solidario de los restantes emprendedores que integran el banco del que forma parte. Considerando que el sistema de micro financiamiento grupal se construye en base a una metodología de pago solidario entre los miembros de los distintos bancos comunales, una de las principales preocupaciones de Fondo Esperanza es generar un ambiente de confianza y respeto en dichas comunidades, mediante la prestación de servicios de asesorías, capacitaciones y reuniones semanales o quincenales con los asesores de las distintas oficinas de Fondo Esperanza ubicadas a lo largo del país Por otra parte, la línea de crédito que contratan los socios de Fondo Esperanza tiene un período de duración que varía entre los 4 y 7 meses. Vencido el plazo, el beneficiario que quiera renovar su línea de crédito debe presentar una nueva postulación, la que es evaluada por un comité integrado por la Asesora y Supervisora de la oficina de Fondo Esperanza, en base a criterios y condiciones previamente informados al postulante.
El 16 de agosto del año 2017, la Recurrente suscribió un contrato de línea de crédito con Fondo Esperanza («Contrato de Crédito»), como miembro del banco comunal Awqa – Sisa, para desarrollar su negocio de venta de carteras y accesorios femeninos. Sin embargo, algunos meses después y a raíz de los conflictos de convivencia que surgieron entre los miembros del banco comunal Awqa Sisa, la Recurrente junto con otras cuatro socias manifestaron a Fondo Esperanza su intención de constituir un nuevo banco comunal, que llamarían Atacama Emprende. Esta iniciativa conocida como «Multiplicación de Bancos Comunales», es común en bancos que están conformados por un gran número de miembros, y es promovida por Fondo Esperanza al generar nuevas oportunidades para aquellos emprendedores que quieran acceder a las líneas de crédito que entrega Fondo Esperanza a través de la metodología de bancos comunales.
Pues bien, Fondo Esperanza accedió a la solicitud la Recurrente, autorizando la creación del banco comunal Atacama Emprende, al que ingresan – además de las cuatro socias que provenían de Awqa Sisa - 18 nuevos emprendedores que recibirían financiamiento de Fondo Esperanza por primera vez. Puesto que el banco comunal Atacama Emprende estaría integrado en su mayoría por emprendedores que nunca antes habían contratado una línea de crédito con Fondo Esperanza, la Asesora de Fondo Esperanza de Vallenar instauró reuniones y capacitaciones semanales entre los miembros, con la finalidad de que se familiarizaran con las políticas de Fondo Esperanza. Durante los primeros meses el funcionamiento del banco comunal Atacama Emprende transcurrió con normalidad y sin presentar mayores problemas. En las reuniones participaban todos los miembros, la relación entre los socios era de respeto y confianza, y se cumplía con las obligaciones dentro de los plazos convenidos. Sin embargo, a principios del año 2019, la Recurrente, abusando de su cargo de Tesorera, adoptó una actitud autoritaria y discriminadora hacia los restantes socios, lo que generó conflictos que afectaron significativamente la convivencia entre los miembros de Atacama Emprende. Adicionalmente, en las reuniones semanales (y que posteriormente pasaron a ser quincenales), la Recurrente impedía que las asesoras de Fondo Esperanza, doña nombre reservado y doña nombre reservado, pudieran intervenir, desautorizándolas y cuestionando sus conocimientos frente a los restantes socios. Todo lo anterior provocó que finalmente, diez miembros de Atacama Emprende, cansados de los conflictos generados por la Recurrente al interior del banco, solicitaran a Fondo Esperanza conformar un nuevo banco comunal por separado, que llamarían «Camino al Éxito». Finalmente, con fecha 7 de septiembre de 2019, la asesora de Fondo Esperanza de Vallenar, nombre reservado, informa a la Recurrente que su postulación a un nuevo ciclo de crédito para obtener financiamiento de Fondo Esperanza fue rechazado, al poner en riesgo la convivencia dentro del banco comunal Atacama Emprende, incumpliendo con la metodología de trabajo que Fondo Esperanza exige a cada uno de sus miembros Como primera alegación, la recurrente sostuvo la incompetencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, pues las supuestas afectaciones a las garantías constitucionales invocadas, tuvieron lugar y produjeron sus efectos en la ciudad de Vallenar, la que se encuentra bajo la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Alega luego que el recurso es extemporáneo, por cuanto, la recurrente, previo a señalar que tomó conocimiento de haber sido expulsada de Fondo Esperanza cuando recibió la carta enviada por doña nombre reservado con fecha 9 de septiembre de 2019, indicó lo siguiente: «Con fecha 07 de Septiembre (sic), a las 16:45 horas, en día inhábil para efectos de los actos y gestiones desarrolladas por Fondo Esperanza, y luego de todo lo acontecido (que ha sido relatado pormenorizadamente supra) mi representada recibe un llamado telefónico de parte de la Asesora de Fondo Esperanza, en la que injustificadamente le informa que no continuará más como miembro o socia de Fondo Esperanza, debido a que la postulación al nuevo crédito que debía ser suscrito próximamente, había sido rechazada».
Es decir, según la recurrente, tomó conocimiento de las vulneraciones que alega: primero, el día que recibió un llamado de la Asesora de Fondo Esperanza informándole que no podrá continuar como socia de Fondo Esperanza (7 de septiembre de 2019), y segundo, la fecha en que habría recibido la carta enviada por Fondo Esperanza, resultando indiscutible: (i) Que la recurrente reconoce judicialmente que tomó conocimiento de la conducta denunciada con fecha 7 de septiembre de 2019, por lo que transcurrieron 32 días corridos desde que la recurrente conoció los hechos que denuncia.
En cuanto al fondo, hace presente que las graves afectaciones y hechos denunciados por la recurrente, se fundan en una descripción falsa e incompleta de los hechos, y contienen importantes errores jurídicos.
En relación a la supuesta afectación al derecho de igualdad ante la ley, sostiene que las alegaciones de la Recurrente contienen importantes errores fácticos y jurídicos, que son necesarios aclarar:
Primero, es completamente falso que Fondo Esperanza haya removido a socios del banco comunal Atacama Emprende, más bien todo lo contrario.
A comienzo del año 2019 la actitud discriminatoria de la Recurrente hacia el resto de los miembros de Atacama Emprende generó graves conflictos de convivencia dentro de la comunidad, provocando que diez de sus socios manifestaran a Fondo Esperanza su intención de crear un nuevo banco comunal independiente de Atacama Emprende, que llamaron Camino al Éxito. De lo anterior da cuenta una carta enviada por socias del banco comunal Camino al Éxito a Fondo Esperanza, en la que expresan cuáles fueron los motivos que las llevó a tomar la decisión de crear un nuevo banco comunal:
«Queremos expresar nuestra molestia con una socia del banco comunal Atacama Emprende nombre reservado. Ya que ella de manera reiterada nos discriminaba por no tener el mismo nivel de educación y la misma forma de expresarnos que ella. Por lo cual 10 socias decidimos multiplicarnos y conformar un nuevo banco comunal ya que los problemas de convivencia eran evidentes ante todos los socios del banco comunal.»
Segundo, el derecho de igualdad ante la ley se refiere exclusivamente a la aplicación equitativa de las normas de carácter jurídico, es decir, aquellas que son dictadas por un órgano soberano especialmente creado para dichos efectos (el poder legislativo); y las autoridades administrativas que tienen potestad reglamentaria, tales como el Presidente de la República, Intendentes, Gobernadores y el Alcalde. Así las cosas, afirmar que el artículo 19 n.º 2 de la Constitución Política de la República, tiene como finalidad proteger la aplicación de las reglas, criterios y principios que emanen de una entidad privada, como lo es Fondo Esperanza, es un argumento absurdo y que no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al artículo 19 n.º 3 de la Constitución Política de la República, la recurrente alega que previo a su expulsión como socia de Fondo Esperanza, jamás recibió algún tipo de amonestación, tampoco se le ha señalado con claridad cuál fue el verdadero motivo de su remoción, y desconoce la existencia de algún tipo de expediente o historial en el que se funde dicha decisión Sobre esta argumentación, en primer lugar, resulta evidente que la recurrente no fue «expulsada» de Fondo Esperanza, sino que, por razones fundadas y debidamente informadas, el Comité de Evaluación de Fondo Esperanza rechazó su postulación a una nueva línea de crédito.
Añade que Fondo Esperanza, como cualquier otra entidad crediticia, no garantiza a ninguno de sus socios la suscripción indefinida a los créditos de micro financiamiento que entrega la institución a los emprendedores. Es decir, cuando un socio accede a un ciclo de crédito de Fondo Esperanza, lo hace por un plazo determinado, y una vez finalizado, el beneficiario del crédito tiene que postular a un nuevo ciclo de crédito.
La postulación a un nuevo crédito es revisada por un Comité de Evaluación Fondo Esperanza integrado por la asesora y supervisora de la zona en que opere el banco comunal respectivo. Ellos evalúan si el postulante cumple o no con los requisitos para acceder a un nuevo ciclo de crédito.
Lo anterior era conocido por la Recurrente desde que ingresó como socia a Fondo Esperanza, ya que estaba expresamente señalado en el Contrato de Crédito.
«Cada giro contra la línea de crédito se podrá efectuar en una sola oportunidad y corresponderá a un “Ciclo de Crédito”, siendo necesario para acceder al próximo Ciclo de Crédito que se cumplan las siguientes condiciones suspensivas y copulativas: (…) (v) que el Suscriptor cumpla satisfactoriamente con la respectiva evaluación crediticia que Fondo Esperanza tendrá derecho a realizar para que califique como sujeto de crédito para el próximo Ciclo de Crédito».
Además, la recurrente reconoce expresamente conocer cómo funciona el sistema de financiamiento crediticio que ofrece Fondo Esperanza a sus socios en la página 21 de su recurso de protección: «Si bien Fondo Esperanza ha señalado que un socio, cuando desee acceder a un nuevo crédito, debe postular y sus antecedentes serían revisado por un comité que evalúa.» Así las cosas, las alegaciones de la recurrente relativas a no haber recibido una amonestación o advertencia previa al rechazo de su postulación crediticia, son insostenibles. En este sentido Fondo Esperanza definitivamente no tiene el deber amonestar a los beneficiarios que reciben sus créditos de financiamiento, ni mucho menos la obligación de llevar un expediente o historial de conducta respecto de cada uno de sus miembros En segundo lugar, la recurrente alega que Fondo Esperanza no le dio a conocer cuáles fueron las razones que motivaron al Comité de Evaluación para rechazar su crédito. Sin embargo, esto también es falso, ya que dichas razones se indicaron claramente en la carta enviada por la supervisora de Fondo Esperanza de Vallenar, a la recurrente con fecha 9 de septiembre de 2019: «Dado lo anterior, le informamos que su postulación ha sido rechazada debido a que no está de acuerdo con nuestra metodología de trabajo, requisito fundamental para ser parte de nuestra institución, específicamente por incumplimiento de valores de convivencia con los que trabaja nuestra institución».
En definitiva, pretender desconocer los hechos que motivaron a Fondo Esperanza no aceptar la postulación de la recurrente a una nueva línea de crédito, es absurdo y no tiene ningún sustento en estos autos.
En relación al artículo 19 Nº 1 inciso primero, y Nº 4, inciso primero de la Constitución Política de la República, es evidente que Fondo Esperanza no ha transgredido los derechos invocados por la Recurrente, pues (i) no explica de qué forma la negativa de Fondo Esperanza a renovar su línea de crédito, habría afectado su integridad psíquica y el respeto a la honra; y (ii) tampoco menciona los daños psicológicos o emocionales que supuestamente sufrió a raíz del actuar ilegítimo y arbitrario. Más bien, la Recurrente se limita a reiterar que en su calidad de Tesorera y socia de Atacama Emprende, jamás transgredió los valores de convivencia de Fondo Esperanza, y acompaña a su presentación una carta suscrita por los actuales socios de dicho banco, avalando su buen comportamiento. Sin bien creemos innecesario señalar nuevamente las razones que tuvo en cuenta el Comité de Evaluación de Fondo Esperanza para rechazar la postulación de la Recurrente a un nuevo crédito, cabe hacer respecto de la carta acompañada por la Recurrente en su presentación, que quien firma como presidenta es nombre reservado., hermana de la Recurrente.
En cuanto a la garantía del Artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, la argumentación de la Recurrente, es absurda, carente se seriedad y no resiste análisis alguno.
Añade que Fondo Esperanza tiene la más absoluta libertad de elegir con quien celebrar los contratos de línea de crédito, y al mismo tiempo, negar el acceso a las personas que no cumplen con los requisitos y condiciones objetivas que son previamente informadas a todos los postulantes.
Asimismo, es evidente que en virtud de la celebración de un contrato de línea de crédito, el beneficiario del mismo no se «hace dueño» de los montos que el crédito involucra, sino que únicamente adquiere un pasivo en su patrimonio.
Por último, pretender responsabilizar a Fondo Esperanza de perturbar el ejercicio y desarrollo del negocio de la Recurrente tampoco tiene asidero alguno, pues nada ni nadie impide a la Recurrente solicitar un préstamo a otra entidad crediticia distinta de Fondo Esperanza.
Pide finalmente, se desestime con costas el recurso.
Que se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 24 de enero último, sin alegatos, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y luego en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
3°) Que, en primer lugar, es deber de esta Corte, revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar.
En el presente caso, por lo demás, se planteó de modo expreso por la recurrida, el problema de la extemporaneidad del recurso.
4°) Que en esta línea, resulta necesario señalar que la norma aplicable al cómputo del plazo para interponer el recurso de protección, destinado a hacer cesar los actos ilegales y arbitrarios, es el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de los recursos de Protección, que en su numeral 1° establece:
“El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
5°) Que una correcta interpretación de esta disposición, atendido especialmente su tenor literal, conduce a la conclusión de que ésta es la norma de aplicación general, es decir, aquella que habrá de aplicarse siempre que aparezca de los antecedentes del recurso que el agraviado tuvo noticias o conocimiento cierto de los hechos motejados de ilegales y arbitrarios, certeza que requiere al menos el establecimiento de una fecha cierta y determinada en que se conocieron esos hechos, es decir, los mismos que habrían luego de servir como causa del recurso.
6°) Que en la especie la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por el abogado don Renato Darío Pezoa Huerta, en representación de doña nombre reservado, en contra de Fondo Esperanza SpA, representada por don nombre reservado, a quien se acusa de privar, perturbar y amenazar los derechos garantidos en la Constitución Política de la República, tales como la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2; la garantía contenida en el numerando 3° inciso 5° del artículo 19, esto es, nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho; el derecho a la integridad psíquica y el respecto a la honra de la persona, del N° 1 en relación al N° 4 del artículo 19; y, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, del artículo 19 N° 21.
7°) Que de lo que se relacionó latamente en la parte expositiva de esta sentencia y de lo que brevemente se ha tratado hasta aquí, se puede constatar que el presente recurso de protección es extemporáneo.
En efecto, se desprende del propio tenor del libelo cautelar, en su exposición de los hechos, como asimismo, del informe de la entidad a la cual se le atribuye el actuar arbitrario e ilegal, pues el acto que habría causado agravió a la recurrente, y en razón del cual se interpuso la acción de cautela de derechos constitucionales, de los propios dichos de la recurrente se desprende que tomó conocimiento de la situación el día 7 de septiembre de 2019, al sostener expresa y claramente lo siguiente:
“Con fecha Sábado 07 de Septiembre, las 16:45 horas, en día inhábil para efectos de los actos y gestiones desarrolladas por Fondo Esperanza, y luego de todo lo acontecido (que ha sido relatado pormenorizadamente supra) mi representada recibe un llamado telefónico de la Asesora de Fondo Esperanza, en la que injustificadamente le informa que no continuará más como miembro o socia de Fondo Esperanza, debido a que la postulación al nuevo crédito que debía ser suscrito próximamente, había sido rechazada.”
Por lo tanto, se debe entender que en la fecha indicada la recurrente ya tenía noticia o conocimiento cierto de aquello que estima que le agravia, por lo que con fecha 7 de septiembre de 2019 comenzaba a correr el plazo de treinta días que tenía la afectada para interponer el correspondiente recurso de protección conforme al auto acordado que regula esta materia, extinguiéndose el mismo el día 7 de octubre del mismo año.
8°) Que sin embargo, dicho término no fue respetado, ya que el recurso de protección aparece presentado recién el día 9 de octubre de 2019, según consta en el sistema informático, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción ya se había extinguido, lo que corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, al haberse interpuesto vencido el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido.
9°) Que como bien se ha resuelto tantas veces, cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, el plazo para recurrir de protección esta precisamente determinado en el Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como lo ocurrido en el actual caso, en que en lugar de presentar la actora ya indicada el recurso al enterarse del acto agraviante, dejó transcurrir el tiempo sin hacerlo, decisión errónea pues permitió que el plazo pertinente se extinguiera.
10°) Que estimarlo de otra manera llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la posibilidad de determinar dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, lo que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes.
11°) Que por las consideraciones precedentes, habrá de rechazarse el recurso de protección en análisis, por causa de la extemporaneidad, y no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo del mismo.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por el abogado don Renato Darío Pezoa Huerta, en representación de doña nombre reservado, en contra de Fondo Esperanza SpA.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora.
N°Protección-10-2020.