Protección contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA
- Fecha
- 9 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 985-2016, sentencia de 9 de mayo de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la administradora de fondos de cesantía: la negativa a pagar se ajusta a la ley, pues los documentos presentados no acreditan el término de la relación laboral en la forma exigida.
Texto íntegro
PODER JUDICIAL ■ i ’ u a i i c A a i ( m u CORTE OCAPflACOCSANTOFAQASTA Antofagasta, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que comparece el egresado de derecho nombre reservado
nombre reservado presentando recurso de protección en favor de don nombre reservado a r i a s , Cédula Nacional de Identidad para Extranjeros N° RUT reservado, colombiano, soltero, de actividad mecánico de motocicletas, con domicilio en domicilio reservado; en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA (AFC CHILE S.A), solicitando se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho afectado por el actuar arbitrario de la recurrida.
En su informe, la recurrida solicita el rechazo del recurso, por las razones que expone.
Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se señala en el recurso que la recurrida, en un acto discriminatorio, ha negado en forma injustificada su acceso a los fondos de cesantía pese a que fue despedido y en la actualidad no cuenta con trabajo.
Señala que el fundamento esgrimido es que tiene su cédula de identidad vencida; porque ha cotizado con dos rut distintos y además por el hecho de no contar con un documento que acredite de forma fehaciente el cese de la relación laboral.
Explica al efecto que el recurrente, de nacionalidad colombiana, fue sancionado por el Departamento de Extranjería y Migración por no haber comunicado del cese de su relación laboral dentro del plazo legal. No obstante ello, señala que la autoridad gubernamental tomó conocimiento del cese de la relación laboral ocurrida el día 30 de Junio de 2015, con la constancia del cese de relación laboral presentada a la Inspección Provincial del Trabajo, las actas de comparendo realizado ante dicha entidad y la copia de la demanda presentada en el Juzgado de Letras del Trabajo.
Agrega que por tener su cédula de identidad vencida se le negó el derecho a ratificar el finiquito extendido por el término de la relación de trabajo.
Señala que la negativa de la recurrida al pago de los fondos de cesantía corresponde a un acto de discriminación y sin ponderar las especiales circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, siendo en consecuencia suficiente documento que permite probar su regularización como extranjero, la aplicación y notificación de la respectiva multa de parte de Extranjería y Migración, y los instrumentos públicos y privados aportados.
Con dicho actuar, indica, se ve amenazado su legitimo ejercicio del derecho a la vida e integridad física y psíquica establecida en el articulo 19 número 1 de la Constitución, además del derecho de propiedad que tiene sobre los fondos acumulados en la AFC, afectando su uso, goce y disposición establecidas en el articulo 19 número 24 de la Constitución, y la no discriminación que se debe aplicar a un extranjero establecida en la Ley N° 20.609, por lo que solicita se adopten las medidas para resguardar debidamente sus derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que en su informe, la recurrida expresa que el artículo 12 de la Ley 19.728 establece los requisitos que deben cumplir los afiliados para tener derecho a una prestación por cesantía, dentro de los que se cuentan: a) Que el contrato de trabaj o haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 y 163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo. B) Que el trabajador con contrato indefinido registre en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley.
c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabaj o o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, PODER JUDICIAL a t * U B i i C A a i ( m t i COftTf 0CAKIACI0NK3ANT0MCA3TA desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.
Agrega que las disposiciones del Compendio de Normas sobre el seguro de cesantía dictado en uso de sus facultades legales por el organismo fiscalizador establece en su Capítulo I letra D Título I Libro III, que la solicitud para acceder a dichos fondos debe suscribirse con la cédula nacional de identidad vigente o mediante el uso de huella dactilar vigente, según corresponda, y el finiquito de contrato de trabajo, debiendo dicho finiquito estar firmado por el empleador y trabajador y cumplir con la formalidad de estar firmado por el Presidente del Sindicato o Delegado Personal, según el caso, o ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o Notario Público. Además, el inciso Io del artículo 51 de la Ley establece que "las prestaciones se pagarán al trabajador contra presentación del finiquito, la comunicación del despido, la certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término del contrato, acta de conciliación o avenimiento o acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo respectiva, sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia ratificada por el trabajador ante alguno de los Ministros de Fe que establece el artículo 171 del Código del Trabajo".
Señala que el recurrente al momento de solicitar el beneficio no exhibió ninguno de aquellos documentos que acreditan el término de la relación laboral, su causal y fecha. Además, de la sola revisión de su cédula de identidad aparece que esta no se encuentra vigente, estando la Sociedad Administradora obligada, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2o de la norma citada en el párrafo anterior, a verificar el cumplimiento de los requisitos de las respectivas solicitudes, estando impedida de hacer el pago si no se dan las condiciones para ello, incurriendo en responsabilidad frente al pago indebido.
Por ello, estima que su actuar se ajusto a derecho y en concreto a las normas recién citadas, no existiendo una afectación de las garantías fundamentales señaladas en el recurso, ya que el saldo de su cuenta individual sigue siendo de su propiedad y estará disponible para acceder al beneficio en cuanto se cumplan las exigencias establecidas en la ley.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
CUARTO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que igualmente, es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con éstos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de este cuerpo legal- SEXTO: Que, una vez acotado el ámbito de aplicación del recurso de protección de garantías constitucionales, debe el tribunal que conoce de tal arbitrio, establecer la existencia de la acción u omisión que lo motiva; identificar a la persona u órgano responsable de aquélla o ésta, y si existe privación, perturbación o amenaza de algún derecho, en términos tales que justifiquen la adopción de medidas que PODER JUDICIAL I M I I I L U i 0 1 C H I L I CONTE KAPE1AC*0WBANIQFAQA£TA tiendan a la debida protección de el o los afectados y, por supuesto, que la acción u omisión sea ilegal o arbitraria, en los términos ya expresados.
SEPTIMO: Que se sustenta el recurso en la negativa de la recurrida a otorgar acceso al recurrente de sus fondos de pensión de cesantía, lo que éste considera arbitrario desde que los documentos presentados a dicha administradora, y que fueren también acompañados a este juicio, resultan suficientes para acreditar el término de la relación laboral y los demás presupuestos establecidos en la ley, para acceder a la pensión referida.
Sin embargo, de la normativa citada por la recurrida, aparece de manera prístina que ninguno de aquellos documentos ofrecidos resultan idóneos para probar el término de la relación de trabajo en la forma establecida en los artículos 12 y 51 de la Ley N° 19.728, complementada por las disposiciones del compendio de normas sobre el seguro de cesantía, que corresponden en síntesis al finiquito con las formalidades establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo, la comunicación del despido, la certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término del contrato, acta de conciliación o avenimiento o acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo respectiva, sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia del trabaj ador.
OCTAVO: Que lo señalado permite descartar cualquier ilegalidad o arbitrariedad que pueda atribuirse al actuar de la recurrida, desde que la negativa a otorgar acceso a la pensión se justifica en las disposiciones citadas que establecen de forma expresa los requisitos para ello, que como se desprende del mismo recurso, no fueron cumplidos.
No existiendo, en consecuencia, acto u omisión ilegal o arbitrario en los que sustentar la procedencia del recurso, corresponde declarar su rechazo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 1, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República y Autos Acordados de la Corte Suprema, de fechas 24 de junio de 1992 y 4 de mayo de 1998 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas del recurso, el deducido en favor de don nombre reservado, en contra de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (Afc Chile S.A) .
Regístrese, comuniqúese y archívese en su oportunidad.
Cetinic y el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada.
Autoriza la Secretaria (S) Sra. Marcela Sepúlveda Mori.
En Antofagasta, a nueve de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la sentencia que antecede.