SOCIEDAD COMERCIAL ÁLVAREZ Y ÁLVAREZ LTDA. CON nombre reservado
- Fecha
- 29 de febrero de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 236-2016, sentencia de 29 de febrero de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida bloquear el antecedente comercial de la factura N° 13 mientras esté vigente la medida cautelar, por afectar la reputación comercial y la participación en licitaciones de la recurrente.
Texto íntegro
Antofagasta, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos:
La comparecencia de Luis Hernán Reveco Jarpa, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Sociedad Comercial Álvarez y Álvarez Limitada, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de nombre reservado
Chile Ltda., representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, solicitando se ordene a la recurrida la eliminación de sus antecedentes de su base de datos respecto de la morosidad informada por el tercero "Nuevo Capital S.A.", respecto de la factura número 13, emitida contra la recurrente o, en subsidio, se disponga el bloqueo de dichos datos.
Con fecha 25 de febrero del presente, informó la recurrida, instando por el rechazo del recurso.
Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción interpuesta se funda en que la recurrida mantuvo una relación comercial con un tercero, "Servicios y Recursos Humanos nombre reservado
Cuadra E.I.R.L", quien desempeñaba la calidad de contratista en sus obras y que por diversas razones cesó en sus servicios con fecha 31 de octubre de 2015. Los trabajadores de dicha empresa, dedujeron acciones en sede laboral en las que se reclamó incluso la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la recurrente, debido a los incumplimientos en que incurrió la contratista.
Dicho tercero, cursó por los servicios prestados a la recurrente la factura número 13, por la suma de $ 16.106.225, con fecha 4 de noviembre de 2015, documento al que no se acompañaron los comprobantes exigidos en atención al derecho de información que le reconoce a la empresa mandante el artículo 183-C del Código del Trabajo.
P O D E R J U D I C I A L ■ I M I I K A 0 1 C M I l t CORTE DE APELACIONES AWTOWOASTA Agrega que el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Calama, dictó una sentencia definitiva a favor de un ex trabajador de la empresa contratista referida, en la que esta fue condenada al pago de la suma de $ 9.048.170, disponiéndose asimismo, en calidad de medida cautelar, la retención de los estados de pago que a la demandada en dicho juicio pudiesen corresponder respecto de la recurrente, despachándose un oficio a su respecto y designándola como depositario provisional de las sumas retenidas.
A través de oficios posteriores se ordenó igual retención respecto de otros juicios, por lo que a la fecha mantiene retenidos los dineros correspondientes a la factura antes señalada.
No obstante lo anterior, la recurrida, en su boletín denominado "Informe Empresarial" de fecha 5 de enero de 2016, publicó la factura en comento a petición de la empresa de factoring "Nuevo Capital S.A.", a quien, dicho instrumento fue cedido por la empresa contratista.
El día 18 de enero de 2016, la recurrente ingresó a la recurrida una solicitud de eliminación de la antedicha anotación y en subsidio el bloqueo del mismo dato, petición que no ha obtenido respuesta hasta la fecha.
A raíz de esta publicación, afirma que se encuentra impedida o al menos disminuida para presentarse a licitaciones a las que convoca la gran minería, especialmente Codelco- División Chuquicamata, empresa de la que afirma ser contratista hace más de cuarenta años.
Hace presente que ha sido contratista de la Municipalidad de Calama, teniendo a la fecha adjudicado el servicio de retiro de basura domiciliaria y la concesión del vertedero municipal de Calama, antecedente que a su entender da cuenta de que es una empresa de grandes dimensiones y de larga trayectoria, viéndose a consecuencia de los hechos descritos en la imposibilidad de seguir creciendo.
Como argumentos de derecho argumenta que por orden judicial se encuentra impedida de pagar la factura en 2 cuestión, por lo que no puede entenderse que ha incurrido en mora a su respecto, aserto que justifica conforme a lo dispuesto en el articulo 1578 número 2o del Código Civil. Más aún, de proceder al pago de la factura u otro dinero a la empresa contratista, su representante legal incurriría en el delito de depositario alzado previsto en el articulo 470 número 1 del Código Penal.
Previa cita de los articulo 4 o y 17° de la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, determina que la factura en cuestión no reúne ninguna de las calidades referidas en dicho cuerpo legal para proceder a su comunicación y posterior inclusión en la base de datos de la empresa recurrida, desde que se requería el consentimiento expreso del deudor para ello, el que nunca se prestó en atención a que no es deudora del importe del documento. Por lo anterior, la inclusión de sus antecedentes en el registro tiene un carácter ilegal.
Se alega como garantía constitucional vulnerada, la del articulo 19 número 21 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a desarrollar una actividad económica, desde que los hechos señalados afectan directamente su prestigio comercial y la posibilidad de desarrollar su actividad sin perturbaciones.
En subsidio, se alega una vulneración o al menos una perturbación de la garantía constitucional del articulo 19 número 24 de la Carta Fundamental, esto es el derecho propiedad, fundado en que la empresa recurrida afecta dicha garantía en lo que respecta a la imposibilidad jurídica de hacer el pago de una suma retenida por orden judicial.
En lo relativo a este punto, se citan los artículos 6o y 9o de la mentada ley 19.628, relativos a la exactitud de los datos ingresados en registros de deudores y el bloqueo de los mismos de no cumplirse lo anterior, argumentando que la recurrida ha publicado una morosidad de manera inexacta, desactualizada y que no refleja la situación real de los datos de su titular, desde que el no pago de la misma obedece P O D E R J U D I C I A L « ( P U B L I C A D C C M i l CORTE DC APELACIONES AWTO*ACA$TA a una cuestión insalvable mientras el Juzgado del Trabajo no disponga el alzamiento de la retención decretada.
SEGUNDO: Que, informando la recurrida, solicitó el rechazo del recurso por cuanto la invocación que hace la recurrente de las normas de la ley 19.628 son abiertamente contrarias al tenor literal de este cuerpo normativo. Es así como conforme al texto expreso del artículo 2 letra f) de esta legislación, los datos de carácter personal son aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, y en la letra ñ) de la misma disposición se refiere como titular de los datos a la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.
Por lo anterior, concluye que preceptos de la ley en comento son solo aplicables respecto de personas naturales, más no de personas jurídicas, como lo es la recurrente.
Conforme a la historia fidedigna del establecimiento de este cuerpo normativo puede llegarse a la misma conclusión, desde que el espíritu de su aplicación dice relación más bien con el concepto de intimidad que pretende salvaguardar, aplicable únicamente a personas naturales.
Hace presente además que este ha sido el criterio seguido por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
Por lo anterior, afirma que la recurrente incurre en un error fundamental, de lo que deviene que todo el razonamiento de la presente acción en torno a cuestionar su actuar sea equivocado, pues descansa en pretender dar aplicación a normas jurídicas no atingentes a la cuestión. En tal sentido, no existe ninguna norma que le prohíba la publicación de morosidades provenientes de facturas, y en consecuencia, no hay disposición que se haya infringido ni tampoco un comportamiento que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario.
Previa cita del artículo 21 de la Constitución Política, señala que conforme a su giro, presta servicios de información comercial a entidades del sector público y 4 privado, accediendo los usuarios a ella via computacional o telefónica. Entre otros sistemas de información se encuentra el denominado Boletín de Protestos o Impagos, el que cuenta con antecedentes de protestos y aclaraciones publicados en el Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago, constitución y modificación de sociedades, quiebras y prendas sin desplazamiento. Así también cuenta con información aportada por comerciantes, industriales o profesionales asociados a la base de datos denominada Boletín Electrónico Dicom, la que se confecciona con antecedentes proporcionados por los asociados al sistema, como ocurre en caso sub lite.
Aclara al efecto, que los asociados al sistema antes descrito deben cumplir una serie de obligaciones, tales como la entrega de los nombres de los deudores morosos y el monto adeudado, aclarar cualquier reclamo o consulta relacionado con los registros ingresados, entre otras. En cualquier caso, es el asociado el único responsable de la exactitud de la información proporcionada.
En la especie, la sociedad Nuevo Capital S.A.
suscribió un contrato con la recurrida en los términos señalados anteriormente y consecuencialmente, asumió la obligación de no ingresar morosidades respecto de las que existiera prórroga de plazo, contiendas, recursos acciones anteriores o posteriores a la entrega de la información, que constaran en los documentos reclamados o con más de 5 años desde la fecha de su exigibilidad.
De esta manera, en el entendido que el ingreso de información es entera responsabilidad del aportante, esta parte no está obligada a realizar un análisis previo de los antecedentes comerciales que publica o un examen de razonabilidad de la deuda, pues ello recae en quien informa lo que se divulga. En cuanto a dicho punto, alega que ese ha sido el criterio seguido por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
P O D E R J U D I C I A L R t P U S l I C A O ( C H I I I COATE C€ APELACIONES AHIOfAQKJ* Concluye señalando que al no existir actuación ilegal o arbitraria a su respecto, corresponde el rechazo del recurso de protección deducido, más aún cuando no se ha señalado de qué manera las garantías constitucionales invocadas han sido conculcadas.
TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
CUARTO: Que para efectos de resolver es necesario tener previamente presente que para efectos de esta sede, se encuentra debidamente acreditado que el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ha dispuesto una serie de medidas cautelares consistentes en la retención de sumas de dinero que la recurrente pudiese adeudar a una empresa contratista denominada "Servicios y Recursos Humanos Sthepanie Alejandra Nielsen Cuadra E.I.R.L", esta es, quien procedió a la emisión de la factura cuya publicación ha sido impugnada en la especie. Lo anterior se deduce de los documentos acompañados por la recurrente y no ha sido desconocido por la contraria.
Asimismo, del documento acompañado a fs. 19 es posible acreditar que la recurrente notificó a la recurrida de la situación de imposibilidad de pago de la denominada factura N° 13, desde que en dicha comunicación se exponen idénticos fundamentos de hechos que los esgrimidos en el recurso deducido, circunstancias que en cualquier caso no son sustancialmente controvertidos.
QUINTO: Que determinado lo anterior, es claro que la recurrida ha incurrido en una actuación u omisión que ha vulnerado las garantías fundamentales que invoca la 6 recurrente, desde que está suficientemente determinada la imposibilidad jurídica de la deudora respecto del pago de la deuda contenida en la factura de autos ya que está vigente una medida cautelar dictada por la judicatura laboral en que se ordena la retención de todo monto adeudado a la empresa emisora del título ingresado en el registro comercial.
Como se acertadamente expone la recurrente proceder a la solución de dicha deuda implica incurrir no sólo en una infracción a una conducta vedada por el ordenamiento jurídico privado en el artículo 1578 del Código Civil, sino también en el delito sancionado en el artículo 470 N° 1 del Código Penal.
SEXTO: Que además de lo ya expuesto, conviene tener en consideración el hecho público y notorio de que la inclusión de una morosidad comercial en registros como aquél que lleva la recurrente es sumamente pernicioso para el deudor estimándose plausibles las alegaciones de la recurrente en torno a que en virtud de los hechos denunciados puede ver afectada su reputación comercial, como asimismo, derivado de lo anterior, ver disminuida e incluso impedida su posibilidad de participar y adjudicarse licitaciones con entidades públicas y/o privadas.
SEPTIMO: Que claro lo anterior, queda pronunciarse respecto del modo mediante el cual se restablezca el imperio del derecho. En este sentido se estima procedente acoger la petición subsidiaria deducida por el recurrente desde que dicha parte no ha desconocido la existencia y el monto de la deuda, no obstante lo expuesto en cuanto a su exigibilidad.
Por lo tanto, se dispondrá que la recurrida deberá proceder al bloqueo del antecedente comercial en que incide el presente recurso, mientras siga vigente la medida cautelar dispuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de P O D E R J U D I C I A L R I P U f l l C A O I ( M i l CORTE DE APELACIONES ANtOf A0A5TA Garantías Constitucionales, se dispone que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Luis Hernán Reveco Jarpa en representación de Sociedad Comercial Álvarez y Álvarez Limitada, debiendo la recurrida nombre reservado Chile Ltda., proceder al bloqueo de la factura N° 13 de fecha 4 de noviembre de 2015 en los términos señalados en el considerando sexto de la presente sentencia.
Regístrese, comuniqúese y archívese en su oportunidad.
Rol 236-2016.
Pronunciada por la Sala de Febrero, integrada por las Ministros Sra. Myriam Urbina Perán, Sra. Cristina Araya Pastene y Sra. Jasna Pavlich Núñez. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.
PODER JUDICIAL I I r U I t I ( « ai CM1LI COSTE DC *PEt*CW E9 *Í4I0E*CA5T* En Antofagasta, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la sentencia que antecede-