Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2088-202629 oct 2026

Protección contra Establecimiento Educacional Colegio nombre reservado

Fecha
29 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 2088-2026, sentencia de 29 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el colegio por suspensión de asistencia del estudiante: no hay acto ilegal o arbitrario ni garantías vulneradas, y el recurso es extemporáneo.

Texto íntegro

Antofagasta, a veintinueve de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece Isabel Arancibia Radich, abogada, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, ambos domiciliados en la ciudad de Calama, quienes interponen recurso de protección en favor de su hijo adolescente nombre reservado, en contra del Establecimiento Educacional Colegio nombre reservado, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la aplicación al estudiante de la medida de suspensión indefinida de asistencia presencial a clases, dispuesta por resolución final de 10 de julio de 2026, en el marco de un procedimiento sustanciado conforme con la Ley N°21.128, lo que vulneraría las garantías constitucionales de los numerales 1°, 2°, 3° inciso quinto, 10° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Informa la Fundación Educacional nombre reservado, sostenedora del establecimiento recurrido, y la Superintendencia de Educación, al tenor del recurso interpuesto, instando por su rechazo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes exponen que su hijo, nacido el NUM000 de 2010, es alumno regular del segundo año medio del establecimiento recurrido y presenta un diagnóstico de trastorno del espectro autista nivel 1. Invocan un informe psicológico de 30 de agosto de 2026, según el cual el adolescente presenta un pensamiento predominantemente concreto, dificultades en la expresión emocional y un estilo comunicacional que puede resultar ingenuo, pueril o extremo en situaciones de malestar, características que deben considerarse al interpretar sus verbalizaciones durante episodios de desregulación, y que recomienda una reincorporación presencial protegida, gradual e 1 individualizada, advirtiendo que la permanencia prolongada fuera del contexto escolar puede afectar su integración social y su estado emocional.

Relatan que el 8 de junio de 2026, encontrándose en clases de tecnología, el estudiante manifestó tener pensamientos agresivos y fue conducido al área de convivencia escolar, donde fue atendido por la psicóloga del establecimiento, a quien, según el colegio, le habría señalado haber tenido ideas de vengarse de algunos compañeros y sentir empatía por el autor de los hechos ocurridos en el establecimiento el 27 de marzo de 2026, y en cuyo transcurso se habría acercado a la profesional, rozándole los senos. A raíz de ello, se dispuso la medida cautelar de suspensión de asistencia a clases por diez días hábiles conforme a la Ley N°21.128. Agregan que, retroalimentados por el colegio, manifestaron que su hijo presenta una condición de neurodivergencia conocida por el establecimiento y que, según éste, la psicóloga habría inducido su discurso.

Indican que el 10 de julio de 2026 se dictó la resolución final, que aplicó al estudiante la medida disciplinaria de suspensión indefinida de asistencia presencial a clases, susceptible de revisión una vez que los padres acrediten documentadamente que su hijo ha recibido el tratamiento especializado necesario para comprender lo errado de sus conductas y evitar su reiteración, junto con medidas formativas, sin que ello importe la privación del servicio educativo, para cuyo efecto la apoderada debe concurrir a retirar el material de estudio.

Reconocen no haber ejercido el derecho de apelación, por cuanto la notificación coincidió con las vacaciones de invierno y no comprendieron el procedimiento, y afirman que, con el paso de los meses, acreditaron mediante informes el cumplimiento de la exigencia, pues su hijo se ha mantenido en evaluación y terapia permanente, no obstante lo 2 cual al 22 de septiembre de 2026 la suspensión se mantiene, pese a continuar el adolescente como alumno regular y a encontrarse al día el pago de la colegiatura.

En cuanto al derecho, sostienen que la Ley N°21.128 no autoriza una suspensión indefinida, pues la suspensión que contempla es una medida cautelar con un plazo máximo de diez días hábiles para resolver el procedimiento, al cabo del cual el establecimiento debe sobreseer, aplicar una medida menor o disponer la expulsión o cancelación de matrícula, con el correspondiente proceso de reubicación. Afirman que toda medida que prive de educación de manera indeterminada constituye una sanción encubierta, aplicada sin debido proceso y sin respetar la gradualidad que exige el propio Reglamento Interno de Convivencia Escolar, por lo que el acto resultaría ilegal, al exceder el límite legal, y arbitrario, por desproporcionado. Estiman conculcados el derecho a la educación, del artículo 19, N°10; el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del artículo 19, N°3 inciso quinto, por operar la medida como una expulsión encubierta; la integridad psíquica, del artículo 19, N°1, por la incertidumbre que genera la ausencia de una fecha de retorno; el derecho de propiedad, del artículo 19, N°24, sobre la calidad de alumno regular; y la igualdad ante la ley, del artículo 19, N°2, por recibir un trato distinto al del resto de los escolares del país.

Respecto del plazo, expresan que, si bien la resolución que impuso la medida fue notificada el 10 de julio de 2026, entendieron que tendría término una vez cumplidas las exigencias en ella indicadas, lo que no ha ocurrido, de modo que el plazo de treinta días no habría expirado, pues cada día en que se mantiene la prohibición de ingreso se ejecutaría un nuevo acto de exclusión.

Finalmente, solicitan que se declare que el acto es ilegal y arbitrario, que se ordene al establecimiento 3 reincorporar de forma inmediata y definitiva al alumno a todas sus actividades escolares ordinarias, y que se le otorguen las facilidades académicas para rendir las evaluaciones pendientes, conforme a las consideraciones de su psicólogo tratante.

SEGUNDO: Que evacúa informe el abogado Daniel Gálvez Henríquez, en representación de la Fundación Educacional nombre reservado, sostenedora del Instituto nombre reservado, quien solicita el rechazo del recurso.

En primer término, alega la extemporaneidad de la acción, por cuanto el acto recurrido fue conocido por los recurrentes el 10 de julio de 2026, quienes no dedujeron el recurso de apelación interno, cuyo plazo de cinco días hábiles, conforme al artículo 65, N°19 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar, que excluye del cómputo los recesos invernales, corrió entre el 27 y el 31 de julio de 2026, una vez concluidas las vacaciones de invierno que se extendieron entre el 13 y el 24 de julio, de manera que la acción, deducida el 22 de septiembre de 2026, excede el plazo de treinta días corridos que establece el auto acordado de la materia.

En cuanto al fondo, expone que se sustanció un procedimiento con estricto apego al debido proceso, conforme con el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, que incorpora las normas de la Ley N°21.128 y que los apoderados declararon conocer y aceptar al suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales del año 2026.

Relata que el 8 de junio de 2026, en la oficina de la psicóloga, el estudiante manifestó de manera seria y convincente haber tenido ideas de vengarse de algunos compañeros, sentir empatía por el autor de los hechos del 27 de marzo en el colegio, haber visto muchos videos de tiroteos y no descartar acciones parecidas, y que, sin mediar 4 autorización, se acercó a la profesional y le rozó los senos, generándole una gran afectación emocional.

Ese mismo día compareció el padre, quien fue informado por la rectora y aceptó retirar a su hijo; a las 18:21 horas se notificó a la madre por correo electrónico la resolución de inicio del procedimiento, que dispuso la medida cautelar de suspensión por diez días hábiles e informó el derecho a pedir su reconsideración, a formular descargos, a aportar pruebas y a recurrir de la resolución final.

Añade que se efectuó denuncia en línea ante la Fiscalía, folio NUM001, y que el 9 de junio la madre remitió un correo con su posición, sin pedir la reconsideración de la cautelar ni la declaración de testigos.

Señala que el 10 de julio de 2026 se notificó por correo electrónico la resolución final, medio de notificación contemplado en el reglamento, luego de intentos fallidos de entrevista con la apoderada. Dicha resolución describe los hechos, sus medios de comprobación y las normas infringidas, esto es, los numerales 55.21 y 55.29 del Reglamento Interno, que tipifican como faltas graves realizar acosos o ataques de connotación sexual, aun cuando no sean constitutivos de delito, e incitar a la violencia a través de amenazas o gestos en forma personal, y consigna que, aun cuando correspondería la expulsión, por la necesidad educativa especial permanente del estudiante y su tiempo de permanencia en el colegio se optó por una sanción de menor entidad.

Precisa que la suspensión indefinida no deriva de la Ley N°21.128, que la contempla como medida cautelar, sino que se aplicó como medida disciplinaria final prevista en el artículo 71.11 del Reglamento Interno, tanto en su versión vigente a la época de los hechos como en la actual, y autorizada por el Ordinario N°0476 de la Superintendencia de Educación, con la posibilidad de revisión ya indicada y con 5 medidas formativas adicionales, resolución que no fue impugnada dentro de plazo.

Respecto del derecho a la educación, indica que la continuidad del proceso educativo se resguardó desde el inicio, citándose a los padres a entrevistas los días 5 y 10 de agosto, la última de las cuales se realizó en forma telemática con el padre, a quien se presentó un plan de trabajo no presencial con los apoyos correspondientes a su necesidad educativa especial, remitido a ambos progenitores ese mismo día y tenido por aceptado el 18 de agosto, al no formularse observaciones. Ese mismo día, la rectora invitó a ambos padres a una entrevista para buscar alternativas y acuerdos en el ámbito educativo y convivencial, sin obtener respuesta. Agrega que el plan se ha ejecutado mediante el envío de guías y la recepción de trabajos, registrando el estudiante un promedio de 6,2, por lo que su promoción a tercero medio no se encuentra en riesgo, sin que exista condicionalidad ni impedimento para la renovación de su matrícula para el año 2027.

Reitera su disposición a acordar con los progenitores la forma y fecha del retorno presencial del estudiante, que podría ser gradual, en jornada reducida y con supervisión de un docente o asistente de la educación, conciliándolo con el resguardo de la psicóloga afectada.

Descarta la vulneración de cada una de las garantías invocadas: el procedimiento fue conducido por la Rectoría, autoridad facultada para ello; la sanción no afecta la calidad de alumno regular del estudiante; no existe trato discriminatorio, pues se le otorgó el mismo tratamiento que a cualquier estudiante sometido a un proceso convivencial y su diagnóstico fue considerado para morigerar la sanción; y la falta de reincorporación presencial obedece más bien a la decisión de los padres de no concurrir a la entrevista ofrecida por la Rectoría. 6 Finalmente, solicita tener por informada la acción constitucional de protección y el rechazo de ésta.

TERCERO: Que evacúa informe nombre reservado, encargado regional de la Unidad de Comunicaciones y Denuncias de la Superintendencia de Educación, Región de Antofagasta, mediante Ord. NUM002, quien precisa el marco de competencia de dicho servicio conforme a los artículos 48, 49, 51 y 57 de la Ley N°20.529, y la normativa aplicable en materia de reglamentos internos, contenida en el artículo 46, letra f) del D.F.L. N°2 de 2010 del Ministerio de Educación.

Señala que, revisado su sistema de registro, no existía denuncia respecto de los hechos, por lo que inició una investigación de oficio, asignándole el N° NUM003, y requirió al establecimiento un informe sobre la situación, en virtud del cual se determinará si corresponde iniciar un procedimiento de fiscalización.

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

QUINTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados.

En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. 7 El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

SEXTO: Que, como cuestión previa, corresponde pronunciarse sobre la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida.

Al respecto, el numeral 1° del auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales dispone que el recurso se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Pues bien, el acto que se impugna es la resolución final de 10 de julio de 2026, que impuso al estudiante la medida disciplinaria de suspensión indefinida de asistencia presencial a clases. Consta de los antecedentes, y lo reconoce expresamente el propio libelo, que dicha resolución fue remitida a la madre y apoderada por correo electrónico de la inspectora general del establecimiento ese mismo 10 de julio de 2026, comunicación en la que además se le informó que el plazo de apelación se iniciaría el 27 de julio, a raíz del receso de vacaciones de invierno. Los recurrentes no dedujeron apelación, y el presente recurso fue interpuesto el 22 de septiembre de 2026, esto es, setenta y cuatro días corridos después de la notificación del acto, y aun computado el término desde el vencimiento del plazo de impugnación interna, el 31 de julio de 2026, cuando ya había transcurrido con creces el plazo de treinta días que establece el Auto Acordado.

SÉPTIMO: Que no altera la conclusión anterior la circunstancia de que la medida sea de carácter indefinido y que, por ello, sus efectos se mantengan en el tiempo. La 8 suspensión fue impuesta en un único acto, de fecha cierta y conocido por los recurrentes, y su permanencia no es sino la consecuencia natural de lo decidido en esa oportunidad, por lo que la subsistencia de sus efectos no importa la renovación diaria del acto ni la del plazo para impugnarlo, pues de lo contrario el término fatal establecido por el auto acordado quedaría entregado a la voluntad del afectado, prolongándose indefinidamente.

Tampoco se advierte la existencia de un acto u omisión posterior que pudiera servir de punto de partida al cómputo del plazo. La resolución final previó un mecanismo de revisión, sujeto a que los padres acreditaran documentadamente ante el establecimiento el tratamiento especializado recibido por su hijo; sin embargo, no consta en autos que, con posterioridad al 10 de julio de 2026, los recurrentes hayan presentado ante la rectoría tales antecedentes solicitando la revisión de la medida, ni que el establecimiento haya rechazado o dejado sin respuesta una solicitud en ese sentido. El informe psicológico de 30 de agosto de 2026, acompañado al recurso, no aparece presentado al colegio. Por el contrario, consta que el establecimiento citó a los padres a entrevistas los días 5 y 10 de agosto de 2026, y que el 18 de agosto la rectora los invitó a una reunión para analizar la situación educativa y convivencial del estudiante, sin obtener respuesta.

OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de protección fue deducido fuera del plazo previsto en el numeral 1° del Auto Acordado, por lo que debe ser rechazado por extemporáneo, lo que basta para desestimarlo.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo resuelto, y a mayor abundamiento, tampoco se advierte en el actuar de la recurrida la ilegalidad o arbitrariedad que se le atribuye.

Para ello, cabe considerar que el establecimiento debe sujetar su actuar a lo dispuesto en el artículo 46, 9 letra f) del D.F.L. N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Educación, conforme al cual los establecimientos educacionales deben contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, el que, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento.

A su vez, el artículo 6 letra d) del D.F.L. N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, con las modificaciones introducidas por las Leyes N°20.845 y N°21.128, prescribe que “sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria”, y faculta al director para suspender, como medida cautelar y mientras dure el procedimiento sancionatorio, a los alumnos que hubieren incurrido en faltas graves o gravísimas que conlleven como sanción la expulsión o cancelación de la matrícula, o que afecten gravemente la convivencia escolar, agregando que, en los procedimientos sancionatorios en que se haya utilizado dicha medida cautelar, “habrá un plazo máximo de diez días hábiles para resolver, desde la respectiva notificación de la medida cautelar”. 10 Por su parte, la Ley N°21.545, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación, dispone en su artículo 18 que los establecimientos educacionales “velarán por el desarrollo de comunidades educativas inclusivas. Asimismo, efectuarán los ajustes necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad de sus estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones emocionales y conductuales”, y en su artículo 20 les impone el deber de proveer espacios educativos inclusivos, sin violencia y sin discriminación para las personas con trastorno del espectro autista.

DÉCIMO: Que, conforme con dicho marco, el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento, acompañado por la recurrida, no constituye una mera pauta declarativa, sino un estatuto vinculante para la propia autoridad escolar. Su artículo 55 califica como faltas graves, en los numerales 21 y 29, “realizar acosos o ataques de connotación sexual, aun cuando no sean constitutivos de delito” e “incitar a la violencia a través de insultos, amenazas, gestos ya sea, redes sociales o en forma personal o a través de un tercero”. Su artículo 71, relativo a las medidas disciplinarias y formativas por faltas graves, contempla en el numeral 71.10 la suspensión de clases por un periodo máximo de cinco días hábiles, y en el numeral 71.11 la “suspensión indefinida con asistencia sólo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares notificadas al momento de comunicada la sanción al apoderado, determinada por la Dirección”, que “solo procederá excepcionalmente si existe un peligro real para la integridad física o psicológica de algún miembro de la comunidad educativa, lo que deberá ser debidamente acreditado”, en términos concordantes con el Ordinario N°0476 de 29 de 11 noviembre de 2013 de la Superintendencia de Educación, también acompañado. A su vez, el anexo de adecuación a la Ley N°21.128 regula la medida cautelar de suspensión, el plazo de diez días hábiles para resolver, el derecho a formular descargos y rendir prueba, y el recurso de apelación de cinco días hábiles contra las medidas disciplinarias distintas de la expulsión o cancelación de matrícula.

UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes allegados a los autos, es posible tener por establecido que el 8 de junio de 2026 el estudiante fue derivado a la oficina de la psicóloga del establecimiento por dificultades relacionadas con la asignatura de tecnología; que, conforme con el relato escrito de la profesional, en dicha atención manifestó tener “malos pensamientos”, sentirse identificado con el autor de los hechos ocurridos en el colegio el 27 de marzo de 2026, haber visto los videos del ataque y haber sentido deseos de matar, pensamientos que antes dirigía hacia un compañero y que entonces se relacionaban con algunos profesores y consigo mismo; y que, en el transcurso de la atención, se acercó a la profesional y le rozó el pecho, conducta que reiteró después de que ésta le pidiera respetar su espacio personal. Consta, asimismo, que la profesional quedó afectada, debiendo recibir contención de otras funcionarias y atención en la Asociación Chilena de Seguridad, según dan cuenta los relatos de la trabajadora social y de la secretaria de convivencia escolar, y que el establecimiento efectuó denuncia ante la Fiscalía.

Consta, además, que ese mismo día se notificó a los padres la resolución de inicio del procedimiento, que describió los hechos, dispuso la medida cautelar de suspensión por diez días hábiles y les informó su derecho a pedir su reconsideración, a ser oídos, a ofrecer pruebas y a recurrir de la resolución final; que el 9 de junio los padres formularon sus descargos por correo electrónico, transcritos íntegramente en la resolución final; y que el 10 de julio de 12 2026 la rectora dictó resolución final fundada, que dio por comprobados los hechos, los calificó conforme a los numerales 55.21 y 55.29 del Reglamento Interno y, ponderando la necesidad educativa especial permanente del estudiante y su tiempo de permanencia en el colegio, descartó la expulsión y aplicó la suspensión indefinida de asistencia presencial, revisable conforme a los parámetros indicados, junto con medidas formativas, manteniendo la prestación del servicio educativo.

Finalmente, consta que el establecimiento remitió a los padres un plan de trabajo no presencial el 10 de agosto de 2026, que se ha ejecutado mediante el envío de guías y la recepción de trabajos, registrando el estudiante calificaciones que, según el informe de notas acompañado, no comprometen su promoción, y que la Rectora los invitó a una entrevista el 18 de agosto de 2026, sin obtener respuesta.

DUODÉCIMO: Que, establecido lo anterior, debe desde luego desestimarse la premisa sobre la que descansa el recurso, en orden a que la Ley N°21.128 impediría toda suspensión que exceda de diez días hábiles. El plazo de diez días hábiles que contempla dicha ley es el término de que dispone la autoridad para resolver el procedimiento sancionatorio en que se ha utilizado la medida cautelar de suspensión, y no un límite aplicable a las medidas disciplinarias que se impongan en la resolución final. En el presente caso, la suspensión indefinida no constituye una prolongación de la cautelar, sino una sanción contemplada en el numeral 71.11 del Reglamento Interno para las faltas graves, aplicada en la resolución que puso término al procedimiento, de modo que, conforme al artículo 6, letra d) del D.F.L. N°2 de 1998, se trata de una medida contenida en el reglamento interno, impuesta por la autoridad facultada para ello. 13 Tampoco se advierte infracción al debido proceso, toda vez que los padres fueron notificados de los hechos y del inicio del procedimiento, formularon sus descargos, los que fueron analizados en la resolución final, ésta fue debidamente fundada y notificada, y se les informó el plazo para apelar, recurso que no dedujeron.

Asimismo, la condición del estudiante no fue omitida, sino expresamente considerada para descartar la sanción de expulsión y optar por una medida de menor entidad, sin que el diagnóstico de trastorno del espectro autista constituya por sí solo una eximente que excluya la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias ante conductas que la autoridad escolar ha calificado como graves.

Por otra parte, la aplicación excepcional de la suspensión indefinida aparece fundada en antecedentes concretos, como son las expresiones del estudiante de identificación con el autor de un hecho de violencia de extrema gravedad ocurrido en el mismo establecimiento pocos meses antes, y el contacto corporal no consentido con una profesional del colegio, reiterado pese a la instrucción de detenerse, hechos que motivaron una denuncia penal y que la recurrida relacionó con la protección de la comunidad educativa y, en particular, de la integridad física y emocional de la profesional afectada.

A ello se suma que la medida no fue impuesta como una exclusión definitiva, sino sujeta a revisión, con la mantención de la prestación educativa mediante un plan de trabajo no presencial y sin afectar la calidad de alumno regular del estudiante.

DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que atañe a las garantías invocadas, cabe consignar que el derecho a la educación, consagrado en el artículo 19, N°10 de la Constitución Política de la República, no se encuentra entre aquellos amparados por el artículo 20 de la Carta 14 Fundamental, sin perjuicio de lo cual consta que el servicio educativo ha continuado prestándose al estudiante.

Tampoco se ha vulnerado el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, pues la medida fue adoptada por la rectora, autoridad competente conforme al Reglamento Interno y a la Ley N°21.128.

No se afecta el derecho de propiedad invocado, desde que el estudiante conserva su calidad de alumno regular y su matrícula para el año siguiente no ha sido condicionada.

Tampoco se ha acreditado un trato diferenciado respecto de otros estudiantes en igual situación que permita configurar una infracción a la igualdad ante la ley, y la alegada afectación a la integridad psíquica no se encuentra acreditada en los términos que exige esta acción, debiendo considerarse, además, que el propio médico psiquiatra tratante del adolescente, mediante certificado de 10 de junio de 2026, solicitó que permaneciera en su hogar por el momento, y que los recurrentes, por correo de 21 de junio de 2026, pidieron al establecimiento continuar enviando actividades para ser desarrolladas desde el hogar mientras dicha recomendación se mantuviera vigente.

DÉCIMO CUARTO: Que, por último, la controversia relativa a la suficiencia de los apoyos y ajustes desplegados por el establecimiento, a la oportunidad en que deba alzarse la medida y a la forma en que haya de producirse el retorno presencial del estudiante, excede el ámbito propio de esta acción cautelar, que sólo ampara derechos indubitados. Dicha materia puede ser abordada a través del mecanismo de revisión previsto en la propia resolución final, que se mantiene disponible para los recurrentes, en el marco de la disposición que la recurrida ha reiterado ante esta Corte para acordar con ellos la forma y fecha de una reincorporación presencial gradual del adolescente, y se encuentra, además, sometida al conocimiento de la 15 Superintendencia de Educación, en la investigación NUM003, órgano que, conforme a los artículos 48 y 49 de la Ley N°20.529, tiene competencia para fiscalizar que los sostenedores se ajusten a la normativa educacional, sin que corresponda a esta vía cautelar sustituir dicha competencia.

DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de la extemporaneidad del recurso, no concurre, en todo caso, el presupuesto básico que hace procedente la acción de protección, cual es la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere garantías indubitadas, el recurso interpuesto debe ser rechazado, todo ello sin perjuicio de las facultades que sobre la materia competen a la Superintendencia de Educación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Isabel Arancibia Radich, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, en favor del adolescente nombre reservado, en contra del Establecimiento Educacional Colegio nombre reservado.

Regístrese y comuníquese.

Rol 2088-2026 (Protección). 16