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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 2045-202626 oct 2026

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones

Fecha
26 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 2045-2026, sentencia de 26 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por improcedente: no existen solicitudes ante la autoridad administrativa y la prohibición de ingreso no afecta directamente a los niños, sin perjuicio de la vía administrativa de reunificación familiar.

Texto íntegro

Antofagasta, veintiséis de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Compareció doña nombre reservado, abogada, actuando en favor de los niños nombre reservado Y nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región de Antofagasta, en virtud del mandato judicial conferido por don nombre reservado —quien ejerce el cuidado personal provisorio de ambos menores— y de la legitimación amplia contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional don Frank Carlos Sauerbaum Muñoz, con domicilio en domicilio reservado, por el acto y la omisión ilegales y arbitrarios consistentes en la aplicación actual de la prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de tres años impuesta a doña nombre reservado mediante Resolución Exenta N.º NUM000 de fecha 14 de enero de 2026, con efectos materiales desde el 13 de agosto de 2026, y en la falta de ponderación concreta, individualizada y motivada de sus efectos sobre los derechos fundamentales de sus hijos, estimando vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones que la prohibición sea dejada sin efecto o suspendida, y subsidiariamente se ordene al Servicio emitir un nuevo pronunciamiento fundado, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones instando por el rechazo del recurso. 1 Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su acción constitucional señalando que mediante Resolución Exenta N.º NUM000 de fecha 14 de enero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, notificada personalmente a doña nombre reservado el 16 de febrero de 2026, se dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso por el plazo de tres años, cuyos efectos materiales comenzaron a computarse desde el 13 de agosto de 2026, fecha en que se materializó su salida del país.

Expone que la referida ciudadana extranjera ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, conducta invocada bajo la Ley N.º 21.325, pese a haber contado con anterioridad con dos residencias temporales en Chile (entre 2016-2017 y 2018-2019) y a no registrar antecedentes penales, conforme lo acredita su certificado debidamente apostilado.

Agrega que la afectada es madre de nombre reservado (de 9 años, de nacionalidad chilena) y de nombre reservado (de 12 años, de nacionalidad boliviana), con quienes conformaba una comunidad de vida familiar estable en la comuna de DIRECCION001 junto a su pareja y padre de nombre reservado, don nombre reservado. Añade que ambos menores se encuentran plenamente arraigados y escolarizados como alumnos regulares en la Escuela nombre reservado de DIRECCION001, cuentan con afiliación al sistema de salud FONASA y cartola del Registro Social de Hogares, y que ante la salida de la madre, el Tribunal de Familia de Tocopilla otorgó el cuidado personal provisorio de los niños a don nombre reservado, constatándose mediante informes psicológicos escolares una intensa 2 afectación emocional, ansiedad y angustia de separación en ambos hermanos debido a la ausencia materna.

Añade que, si bien en el procedimiento administrativo se presentaron descargos oportunos adjuntando los antecedentes familiares —los cuales eran plenamente conocidos por la autoridad—, se omitió una ponderación concreta, individualizada y suficientemente motivada de las circunstancias del artículo 129 de la Ley N.º 21.325 respecto a la extensión de la prohibición de ingreso de tres años, desatendiendo el principio del interés superior del niño y afectando gravemente los derechos a la integridad psíquica, igualdad ante la ley y vida familiar de los recurrentes.

En definitiva, solicita a esta Corte que declare ilegal y arbitraria la aplicación actual de la prohibición de ingreso de tres años, ordenando dejarla sin efecto o, en subsidio, suspender sus efectos para permitir que la afectada pueda solicitar una autorización de ingreso o residencia por las vías regulares, o bien que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundado.

SEGUNDO: Que, informando al tenor de lo decretado por esta Corte, doña nombre reservado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, expone que se ha interpuesto un recurso de protección en favor de los niños nombre reservado y nombre reservado, impugnando la vigencia de la prohibición de ingreso al territorio nacional por tres años impuesta a su madre, doña nombre reservado, mediante la Resolución Exenta N.º NUM000, de 14 de enero de 2026. Añade que dicha medida se originó a raíz de un informe policial que comunicó el ingreso irregular de la ciudadana extranjera eludiendo el control migratorio, fijando el Servicio el plazo mínimo legal de tres años contemplado en la Ley N.º 21.325 tras ponderar las circunstancias personales y el vínculo 3 familiar. Asimismo, precisa que la expulsión fue sometida al control de los tribunales superiores de justicia —siendo confirmada por la Excelentísima Corte Suprema— y se materializó el 13 de agosto de 2026, fecha a partir de la cual comenzó a computarse la referida prohibición.

TERCERO: Que, según lo informado por el Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de Tocopilla en causa RIT V-68- 2026, con fecha 11 de agosto de 2026 se llevó a cabo audiencia cautelar con la participación del magistrado, los progenitores, la curadora ad-litem doña nombre reservado

nombre reservado y el Consejero Técnico. En dicha instancia, ante la inminente ejecución de la medida de expulsión de la madre y cautelando el interés superior de los niños nombre reservado y nombre reservado, el tribunal de familia resolvió rechazar la autorización de salida del país de la niña y otorgar el cuidado personal provisorio de ambos hermanos a don nombre reservado de manera excepcional hasta el 31 de diciembre de 2026. Dicha medida transitoria tuvo como objetivo principal brindar un margen temporal para que el grupo familiar pudiera organizarse, asegurar la continuidad escolar de los niños y proyectar de manera adecuada una alternativa orientada a su efectiva reunificación familiar.

CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 4 QUINTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

SEXTO: Que, en la especie, si bien el recurso dice relación con la Resolución Exenta N.º NUM000, de fecha catorce de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decreta la expulsión del territorio nacional de la ciudadana boliviana doña nombre reservado decretando además la prohibición de ingreso por el plazo de tres años, en realidad la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de mantención de dicha prohibición, atendida la situación actual de sus hijos menores.

En consecuencia, no cuestionándose la resolución administrativa y sus fundamentos no corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa aplicó material y efectivamente el estándar de ponderación exigido por el legislador en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, debiendo tenerse presente, eso sí, que revisada judicialmente la legalidad y mérito de dicha resolución a través de una reclamación migratoria, se rechazó el cuestionamiento en su momento afectado, lo que conlleva que ahora, debe tenerse por 5 cierto que la resolución en cuestión no era ni ilegal ni arbitraria.

SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, cabe tener presente que la prohibición de ingreso por el plazo mínimo de tres años impuesta a la madre de los recurrentes, doña nombre reservado, mediante la Resolución Exenta N.º NUM000 de 14 de enero de 2026, se dictó previo cumplimiento del procedimiento legal, ponderando los antecedentes y los vínculos familiares conforme a la normativa aplicable, constatándose que dicha decisión fue sometida al control de los tribunales superiores de justicia mediante la reclamación especial del artículo 141 de la Ley Nº 21.325, la cual fue rechazada judicialmente.

Además, en este caso la prohibición de ingreso deriva de la orden de expulsión por ingreso irregular, por lo que aquella es consecuencia necesaria de esta, siendo la prohibición de ingreso de aquellas imperativas conforme a lo dispuesto en el artículo 32 números 3 y 4 de la Ley N°21.325, y que se impuso por el tiempo mínimo atendido lo dispuesto en el artículo 136 números 4 y 5 de la misma Ley, por lo que, no cuestionándose la orden de expulsión (acto administrativo que ya se ejecutó y agotó sus efectos en ese punto), lo que por lo demás dejó en claro la recurrente en la vista de la causa, no resulta posible sostener la ilegalidad o arbitrariedad de la prohibición de ingreso consecuente contenida en el acto administrativo.

OCTAVO: Que, si bien como se indicó en la vista de la causa conforme al artículo 136 estas prohibiciones podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de parte, y que incluso conforme a la misma norma el Subsecretario del Interior podrá autorizar el ingreso al país de personas afectas a estas prohibiciones, por una sola vez o de forma indefinida, mediante resolución exenta debidamente fundada, 6 que justifique tal medida, es claro que las peticiones al respecto deben realizare ante la autoridad administrativa, y siendo claro que con los documentos posteriores presentados no se acredita la existencia de una solicitud formal de revisión, suspensión o revocación al amparo de dicho artículo 136 que se encuentre pendiente de resolución o que haya sido desatendida arbitrariamente por la autoridad administrativa, no se advierte acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible al referido Servicio que justifique acoger la presente acción constitucional.

NOVENO: Que, lo pretendido en el recurso, lo que quedó en evidencia en la vista de la causa, es que esta Corte declare en base a los antecedentes acompañados, en especial los informes de salud de los hijo de la persona sobre quien pesa la prohibición de ingreso, que se reúnen los presupuestos para suspender temporalmente los efectos de la referida medida, decisión que la ley a entregado a la autoridad administrativa y que, por lo mismo, no puede asumir esta Corte sin afectar el artículo 7° de la Constitución Política de la República.

Cuestión muy distinta es revisar la legalidad del acto administrativo que se dicte al efecto o, en su caso la negativa a pronunciarse o el retardo en emitir el pronunciamiento, más estas situaciones no ocurren en la especie porque no existen solicitudes al efecto ante la autoridad administrativa.

Por último, y en cuanto a la alegación efectuada en la vista de la causa por la abogada de la recurrente en orden a que es de suponer que la autoridad administrativa negará la petición, lo cierto es que el ejercicio de las facultades conservadoras no puede fundarse en suposiciones, sino en amenazas o atentados a las garantías fundamentales, siendo 7 que claro que si se actuara como solicita la recurrente, esta Corte actuaría ilegalmente al subrogarse en las facultades que la ley entrega al órgano administrativo.

DÉCIMO: Que, por último, cabe tener presente que la resolución en cuestión, cuyos efectos se pretende dejar sin efecto, no tienen relación con los niños en cuyos favor se recurre, quienes en forma directa en forma alguna son afectados por la misma, y, en esas circunstancias no resulta posible decretar medida extraordinarias por esta vía en resguardo de sus derechos, en tanto el objeto de esta acción constitucional es disponer medidas de urgencia resguardar las garantías constitucionales directamente afectadas por un acto u omisión ilegal y/o arbitraria.

Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de fundar la petición administrativa que resulta necesaria al fin perseguido por la recurrente, en el daño sufrido por los hijos en caso de invocar reunificación familiar, situación que sólo sería posible revisar jurisdiccionalmente al existir pronunciamiento al efecto, o en caso de negativa a emitir el mismo, al constatar la omisión o eventual retardo.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, se rechazará la presente acción constitucional por resultar improcedente en los términos planteados.

Por estas consideraciones, y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de los niños nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Dirección Regional de Antofagasta del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. 8 Regístrese y comuníquese.

Rol 2045-2026 (Protección)

Redacción del ministro titular Juan Opazo Lagos. 9