Protección contra Comisión de Sanidad del Ejército de Chile y de la Contraloría General de la Repú
- Fecha
- 27 de octubre de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 1997-2026, sentencia de 27 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección: extemporánea contra la Comisión de Sanidad del Ejército y sin acto ilegal o arbitrario de la Contraloría, que solo mantiene una fiscalización en curso sobre los descuentos.
Texto íntegro
Antofagasta, a veintisiete de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece nombre reservado, cabo primero del Ejército de Chile, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Sanidad del Ejército de Chile y de la Contraloría General de la República, por estimar vulneradas las garantías contempladas en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Informan las recurridas, al tenor del recurso interpuesto.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, cabo primero del Ejército de Chile, destinado en el Pelotón SIGINT de la Agrupación de Inteligencia "Antofagasta", interponiendo acción de protección en contra de la Comisión de Sanidad del Ejército, de la División de Personal del Ejército de Chile y de la Contraloría General de la República, impugnando, en primer término, la Resolución Exenta DSE DEPTO III/ASJUR (R)
N°NUM000, de 11 de marzo de 2026, del presidente de la Comisión de Sanidad del Ejército, en cuanto rechazó las licencias médicas folios N°NUM001 y N°NUM002, así como las auditorías que le sirvieron de antecedente; en segundo lugar, la Resolución Exenta DIVPER DEPTO III/5 (R) N°NUM003, de 31 de marzo de 2026, de la División de Personal, que ordenó descontar de sus remuneraciones la suma de $2.242.458, y su ejecución material; y, en tercer término, la Resolución Exenta N°NUM004, de 14 de agosto de 2026, de la Contraloría General de la República, que rechazó su reclamo, actos que, a su juicio, conforman una misma cadena decisional.
Expone que el 16 de octubre de 2024, en actos del servicio, sufrió un accidente que le provocó una lesión en la rodilla derecha, la que, conforme con la resonancia magnética de 12 de noviembre de 2024, correspondía a una lesión de alto grado del ligamento cruzado anterior con roturas meniscales, siendo intervenido quirúrgicamente el 13 de febrero de 2025 en el Hospital Militar del Norte.
Añade que el proceso de rehabilitación fue ejecutado y controlado íntegramente por la institución, asistiendo a controles postoperatorios y a sesiones de kinesiterapia entre marzo y julio de 2025, y que el 17 de junio de 2025 se le practicó una resonancia de control que constató que el injerto se encontraba en proceso de consolidación, prescribiéndole el especialista, en el control de 23 de junio de 2025, los últimos quince días de reposo.
Refiere que las licencias médicas que cubrieron dicho período, emitidas por el mismo facultativo institucional que lo operó, fueron rechazadas mediante auditorías de 27 de junio y 5 de septiembre de 2025, bajo la fórmula "reposo injustificado – reposo excesivo para la patología que presenta". Dedujo recursos de reposición el 1 de agosto y el 5 de diciembre de 2025, acompañando la totalidad de los antecedentes clínicos, los que fueron acogidos parcialmente por la resolución de 11 de marzo de 2026, notificada el 13 de marzo del mismo año, que autorizó tres licencias y mantuvo el rechazo de las dos restantes, correspondientes al período comprendido entre el 26 de mayo y el 9 de julio de 2025, "debido a que no se presentan antecedentes médicos que respalden el reposo indicado".
Luego, mediante la resolución de 31 de marzo de 2026, notificada el 1 de abril, se ordenó el descuento de $2.242.458, materializado en las liquidaciones de abril, mayo y junio de 2026 por $1.015.258, $1.015.483 y $211.717, respectivamente, encontrándose pendiente su reclamo ante el órgano contralor, el que fue rechazado por la resolución de 14 de agosto de 2026, pese a constatar en su considerando 19 que el procedimiento empleado para materializar el reintegro no se ajustaba a la normativa aplicable.
Agrega, como antecedente sobreviniente, que mediante Oficio AGRINT AFTA PL MY (R) N°NUM005, de 31 de julio de 2026, el comandante de su unidad informó que el informe institucional evacuado ante la Contraloría contenía incongruencias, pues sí se acompañaron todos los antecedentes clínicos, el período de licencia efectivo fue de 146 días y no de 351, y la Comisión no practicó evaluación presencial ni emitió informe técnico; y que el traumatólogo tratante certificó, el 12 de mayo de 2026, que la recuperación de una reconstrucción de ligamento cruzado anterior toma de cuatro a seis meses, otorgándole el alta definitiva el 21 de julio de 2026.
Sostiene que la acción se dedujo dentro de plazo, por cuanto el último acto de la cadena impugnada es la resolución de la Contraloría de 14 de agosto de 2026, que agotó la vía administrativa, y que, en todo caso, los descuentos constituyen actuaciones de efectos permanentes y de tracto sucesivo.
Denuncia la infracción del deber de motivación de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, la falsedad del presupuesto fáctico del rechazo, la vulneración de los principios de objetividad e imparcialidad y la omisión de toda actividad instructora conforme a los artículos 34 y 37 del mismo cuerpo legal, y la errónea comprensión del artículo 234 del D.F.L. (G) N°1, de 1997. Respecto del descuento, alega que se ejecutó estando pendiente el reclamo, sin consulta previa sobre la prerrogativa del artículo 67 de la Ley N°10.336 y con deducciones cercanas al 70% de sus remuneraciones líquidas.
En cuanto al acto contralor, le imputa contradicción, omisión del examen jurídico que le correspondía, errónea aplicación del oficio N°20.192, de 2018, e inexactitudes fácticas.
Sostiene la arbitrariedad de lo obrado por la contradicción interna de la resolución que, frente a un mismo conjunto documental, autorizó tres licencias y rechazó dos.
Invoca sentencias de tribunales superiores de justicia.
Finalmente, solicita que se acoja el recurso, se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, teniéndose por válidamente justificadas las licencias médicas referidas; se ordene el cese de todo descuento y la restitución reajustada de las sumas descontadas; en subsidio, se ordene a la Comisión de Sanidad dictar una nueva resolución fundada, previa evaluación médica y requerimiento de la ficha clínica; con costas.
SEGUNDO: Que evacúa informe la Contraloría General de la República, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Como cuestión previa, precisa que la resolución de la Comisión de Sanidad de 11 de marzo de 2026 acogió parcialmente las reposiciones del interesado y que la División de Personal ordenó el reintegro de $2.242.458 mediante resolución de 31 de marzo de 2026, en tanto la Resolución Exenta N°NUM006, de 2026, concluyó que dicha Comisión posee la potestad de autorizar o rechazar las licencias médicas del personal afecto al sistema de salud de las Fuerzas Armadas y que corresponde el reintegro de lo percibido, dejando constancia de que el Ejército debía informar documentadamente sobre los descuentos practicados y remitir los antecedentes necesarios para resolver la solicitud de facilidades de pago formulada por el interesado.
Alega la falta de legitimación pasiva, por cuanto el órgano contralor no es autor de las decisiones que originaron los agravios cuya reparación se persigue ni posee atribuciones para ejecutar las medidas solicitadas, ya que no rechazó las licencias ni ordenó o materializó los descuentos, limitándose a ejercer la competencia del artículo 160 de la Ley N°18.834 a requerimiento del propio actor, de modo que dejar sin efecto su pronunciamiento no produciría la autorización de las licencias ni la restitución de las remuneraciones; cita, en tal sentido, sentencias de tribunales superiores de justicia.
Sostiene que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar de la acción, pues el actor pretende que se declare justificado un reposo ya cumplido y se le exima de una obligación de reintegro, pretensiones de carácter declarativo y patrimonial que suponen revisar una calificación técnico- médica propia de un juicio de lato conocimiento.
Descarta la ilegalidad y arbitrariedad del acto, dictado en ejercicio de las atribuciones de los artículos 98 de la Constitución Política, 1, 5 y 6 de la Ley N°10.336 y 160 de la Ley N°18.834, y fundado en la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable. Explica que, conforme con los artículos 223 y 230 del D.F.L. N°1, de 1997, y con los dictámenes N°29.515, de 2005, N°49.471, de 2015, y N°38.378, de 2017, los reposos de dicho personal deben ser autorizados por la Comisión de Sanidad, sin que le corresponda intervenir en el ejercicio de esa potestad salvo vicio de legalidad o arbitrariedad, lo que no ocurrió.
En cuanto al reintegro, invoca el artículo 72 de la Ley N°18.834 y los dictámenes N°12.117, de 2017, y N°7.207, de 2007, y precisa que, lejos de omitir el control que se le reprocha, advirtió que no constaba la consulta previa exigida por el artículo 67 de la Ley N°10.336 y ordenó al Ejército informar al respecto.
Finalmente, descarta la afectación de las garantías invocadas: la del numeral 1°, porque el reposo se encuentra cumplido y el actor obtuvo el alta; la del numeral 2°, porque no se identifican situaciones equivalentes resueltas en forma diversa por la Contraloría, y la diferencia entre licencias obedece a una calificación de la Comisión sobre períodos distintos; y la del numeral 24°, porque no existe propiedad sobre sumas percibidas indebidamente.
Finalmente, solicita desestimar el recurso de protección deducido, con costas TERCERO: Que evacúa informe el Ejército de Chile, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.
Alega la extemporaneidad de la acción, toda vez que lo realmente impugnado es la resolución de 11 de marzo de 2026, notificada el 13 de marzo del mismo año, que resolvió la reposición y agotó la vía administrativa, de modo que el plazo de treinta días corridos venció, a más tardar, el 13 de abril de 2026; añade que los descuentos posteriores no constituyen actos autónomos, sino la mera ejecución de una decisión firme y conocida, y que admitir lo contrario permitiría reabrir indefinidamente el plazo.
Cita sentencias de tribunales superiores de justicia.
Expone que las licencias folios N°NUM001 y N°NUM002 fueron rechazadas por tratarse de un reposo excesivo para la patología, en uso de la facultad exclusiva y excluyente que el artículo 234 del D.F.L. (G) N°1, de 1997, confiere a la Comisión de Sanidad, y conforme a los artículos 229 y 230 del mismo cuerpo legal, al Reglamento RAO-02102, al Decreto N°7, de 2013, del Ministerio de Salud, y al dictamen SUSESO N°4090/2019, sin que exista obligación legal de evaluar presencialmente al funcionario, según el dictamen N°68.396, de 2012, de la Contraloría General.
Sostiene que se trata de un juicio técnico, susceptible de discusión científica y no jurídica, cuyas conclusiones no pueden objetarse mediante certificaciones de médicos tratantes, y que la acogida parcial de la reposición demuestra que existió una revisión efectiva de los antecedentes.
Respecto de la jurisprudencia invocada por el actor, hace presente que el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco rol N°1364-2025 fue revocado por la Corte Suprema y que la sentencia rol N°4.963-2026 debe entenderse referida a las circunstancias del caso que resolvió; en sentido contrario, invoca sentencias de tribunales superiores de justicia.
Añade que el recurrente carece de un derecho indubitado, que la acción ha perdido oportunidad al encontrarse íntegramente materializados los descuentos, que el actor solicitó ante la Contraloría facilidades de pago respecto de la deuda, y que la resolución contralora rechazó expresamente su reclamo, sin que lo dispuesto en sus numerales 20 y 21 importe una declaración de ilegalidad del actuar institucional.
Descarta la vulneración de las garantías invocadas.
Finalmente, solicita tener por evacuado el informe requerido, rechazando la acción constitucional, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
QUINTO: Que, como cuestión previa, corresponde examinar la oportunidad de la acción, alegación que esta Corte, por resolución de 20 de octubre de 2026, dejó para ser resuelta en la sentencia definitiva.
Al respecto, el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone que el recurso se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Se trata de un plazo de orden público, cuyo cumplimiento debe ser verificado por el tribunal incluso de oficio, sin que la circunstancia de haberse acogido a tramitación la acción impida su examen en esta etapa.
SEXTO: Que de los antecedentes allegados a la causa, no controvertidos en este punto, consta que la Resolución Exenta DSE DEPTO III/ASJUR (R) N°NUM000, de 11 de marzo de 2026, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas folios N°NUM001 y N°NUM002, le fue notificada al recurrente el 13 de marzo de 2026; que la Resolución Exenta DIVPER DEPTO III/5 (R) N°NUM003, de 31 de marzo de 2026, que ordenó el descuento, le fue notificada el 1 de abril de 2026; según el acta respectiva, suscrita por el actor el 2 de abril de 2026, y que dicho descuento se materializó en las liquidaciones de remuneraciones de abril, mayo y junio de 2026, encontrándose íntegramente ejecutado, según reconoce el propio actor, a la fecha de interposición del recurso, esto es, el 4 de septiembre de 2026.
En consecuencia, el plazo de treinta días corridos venció el 12 de abril de 2026 respecto de la resolución de la Comisión de Sanidad, a más tardar el 2 de mayo de 2026 respecto de la resolución que ordenó el descuento; e incluso computado desde la última deducción, practicada en la liquidación de remuneraciones de junio de 2026, el término se encontraba largamente vencido al deducirse la presente acción.
SÉPTIMO: Que no altera lo anterior la circunstancia de haber recurrido el actor ante la Contraloría General de la República, pues la presentación de un reclamo ante el Órgano Contralor, al amparo del artículo 160 de la Ley N°18.834, no tiene la virtud de suspender ni de interrumpir el plazo fatal fijado por el Auto Acordado para la interposición de la acción cautelar. Dicha vía constituye una alternativa de control de legalidad que el interesado puede libremente ejercer, mas no un recurso administrativo que deba agotarse previo al ejercicio de la acción constitucional, de modo que su utilización no puede tener por efecto prorrogar, a voluntad del propio recurrente, el término que el ordenamiento establece. Por la misma razón, no resulta aplicable el artículo 54 de la Ley N°19.880, cuyo ámbito se circunscribe a las acciones jurisdiccionales ordinarias y no alcanza a una acción de emergencia cuyo plazo se encuentra especialmente regulado.
Tampoco puede estimarse, como pretende el recurrente, que los descuentos constituyan una actuación de efectos permanentes que renueve el plazo, pues tales deducciones no son sino la ejecución material de lo resuelto en los actos de 11 y 31 de marzo de 2026, conocidos oportunamente por el interesado, los que, por lo demás, se encontraban íntegramente cumplidos varios meses antes de la interposición del recurso. Sostener lo contrario importaría que el plazo para accionar no caducaría mientras subsistieran los efectos del acto, conclusión que pugna con el carácter fatal del término y con la naturaleza urgente de esta acción.
OCTAVO: Que, del mismo modo, carecen de aptitud para reabrir el plazo el Oficio AGRINT AFTA PL MY (R)
N°NUM005, de 31 de julio de 2026, el informe médico de 12 de mayo de 2026 y el alta médica de 21 de julio de 2026, pues ninguno de ellos constituye un acto de las recurridas que modifique, reitere o confirme la decisión impugnada, sino antecedentes de los que el actor pretende valerse para cuestionar el mérito de lo resuelto con anterioridad, cuya ponderación supone, precisamente, que la acción haya sido deducida en tiempo.
NOVENO: Que, en estas condiciones, la acción de protección resulta extemporánea en cuanto se dirige en contra de la Resolución Exenta DSE DEPTO III/ASJUR (R) N°NUM000, de 11 de marzo de 2026, de las auditorías de licencias médicas que le sirvieron de antecedente, de la Resolución Exenta DIVPER DEPTO III/5 (R) N°NUM003, de 31 de marzo de 2026, y de los descuentos practicados en su ejecución, lo que impide a esta Corte emitir pronunciamiento sobre las alegaciones de fondo formuladas a su respecto, incluida la jurisprudencia invocada por el actor sobre el estándar de motivación exigible a la Comisión de Sanidad del Ejército.
DÉCIMO: Que, en cambio, la acción ha sido deducida dentro de plazo en lo que concierne a la Resolución Exenta N°NUM004, de 14 de agosto de 2026, de la Contraloría General de la República, por lo que corresponde analizar si dicho acto adolece de ilegalidad o arbitrariedad.
Al respecto, consta que el órgano contralor emitió su pronunciamiento a requerimiento del propio interesado, en ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 98 de la Constitución Política de la República; 1, 5 y 6 de la Ley N°10.336 y 160 de la Ley N°18.834. En dicho acto, luego de reseñar los artículos 223 y 230 del D.F.L. N°1, de 1997, y su jurisprudencia administrativa, concluyó que la autorización de los reposos del personal afecto al sistema de salud de las Fuerzas Armadas corresponde a la Comisión de Sanidad respectiva, órgano técnico especializado y legalmente competente, sin que le corresponda revisar los aspectos técnicos de sus determinaciones, y que el rechazo de las licencias hacía procedente el reintegro de las remuneraciones conforme al artículo 72 de la Ley N°18.834.
UNDÉCIMO: Que, a juicio de esta Corte, la decisión de la Contraloría General de abstenerse de revisar el mérito técnico de la calificación médica efectuada por la Comisión de Sanidad del Ejército no constituye una omisión de la competencia que la ley le confiere, sino el reconocimiento de sus límites, pues el control de legalidad que ejerce no la habilita para sustituir el juicio clínico del órgano al que conforme a los artículos 223 y 230 del D.F.L. (G) N°1, de 1997, y a la jurisprudencia administrativa citada en el propio acto, corresponde autorizar o rechazar los reposos del personal afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.
Tampoco se advierte que el órgano contralor haya eludido el examen de legalidad que se le requería, toda vez que constató que la decisión emanó del órgano competente, en un procedimiento en que el interesado dedujo reposición, la que fue parcialmente acogida, y la invocación del criterio contenido en el oficio N°20.192, de 2018, se inserta en esa misma deferencia técnica, sin que de ello se siga infracción de ley alguna.
Por consiguiente, el acto se encuentra suficientemente motivado, en los términos de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, al expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.
DUODÉCIMO: Que tampoco se advierte la contradicción que el recurrente imputa al acto contralor, pues, lejos de desentenderse de la irregularidad que constató en su considerando 19, la Contraloría General la examinó expresamente, advirtiendo que no constaba la consulta previa exigida por el artículo 67 de la Ley N°10.336 y disponiendo, en sus considerandos 20 y 21 y en el numeral 2 de su parte resolutiva, que el Ejército informara documentadamente, dentro de 40 días hábiles, sobre los fundamentos de su actuar y la modalidad de cobro aplicada, y remitiera los antecedentes necesarios para resolver la solicitud de facilidades de pago del interesado.
Se trata, por tanto, de una actividad fiscalizadora que el propio órgano contralor mantiene en curso y cuyo resultado esta Corte no puede anticipar por esta vía. A su turno, la imprecisión que se le reprocha en su considerando 7, relativa a la fecha de las auditorías que rechazaron inicialmente las licencias, carece de toda incidencia en lo decidido.
DECIMOTERCERO: Que, por lo demás, aun de prescindirse de lo razonado, el acto de la Contraloría General no es el que ha producido la privación patrimonial que se denuncia, la que emana de las decisiones adoptadas por la Comisión de Sanidad y por la División de Personal del Ejército, respecto de las cuales la acción es extemporánea.
De este modo, ninguna de las medidas solicitadas en el petitorio, esto es, la autorización de las licencias, el cese de los descuentos, la restitución de lo descontado o la dictación de una nueva resolución por la Comisión de Sanidad, podría ser adoptada por el órgano contralor, ni se seguiría de la sola invalidación de su pronunciamiento, lo que priva a la acción, en este extremo, de toda eficacia cautelar.
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario atribuible a la Contraloría General de la República, resulta innecesario analizar la afectación de las garantías constitucionales invocadas, por lo que la acción deberá ser desestimada, sin perjuicio de los derechos que el recurrente pueda hacer valer por las vías administrativas o jurisdiccionales que correspondan, incluido el resultado de la fiscalización que el órgano contralor ordenó respecto de los descuentos practicados.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de nombre reservado, por extemporáneo en cuanto se dirige en contra de la Comisión de Sanidad del Ejército de Chile, y por no concurrir los presupuestos de la acción en cuanto se dirige en contra de la Contraloría General de la República.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol 1997-2026 (Protección).