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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 116-201415 may 2014

EVERCRISP SNACK PRODUCTOS CHILE S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA

Fecha
15 de mayo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 116-2014, sentencia de 15 de mayo de 2014

Resumen

Se rechaza la protección de Evercrisp Snack Productos de Chile contra la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, por no acreditarse acto ilegal o arbitrario que vulnere la garantía invocada, con costas.

Texto íntegro

Antofagasta, quince de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 14, la comparecencia de don Emilio Omar Mehre Fernández, abogado, en representación de Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., ambos domiciliados en domicilio reservado, Parque Industrial La Portada, comuna de Antofagasta, interponiendo Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada por su jefa doña nombre reservado, ignora profesión u oficio, y en contra de la fiscalizadora de dicha repartición doña nombre reservado, ignora profesión u oficio, todas domiciliadas en domicilio reservado, por estimar que las recurridas vulneraron su garantía constitucional a no ser juzgada por comisiones especiales, establecida en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, en razón de su actuar ilegal y arbitrario, que viene dado por la aplicación de dos multas equivalentes en total a 120 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), atribuyéndose facultades propias de un órgano jurisdiccional.

A fojas 38 y fojas 60, respectivamente, las recurridas de autos informaron al tenor del recurso en términos exactamente idénticos, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, por considerar que no existe ilegalidad o arbitrariedad alguna que haya vulnerado el derecho que el recurrente señala como amagado.

Encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso en que el 29 de enero de 2014, a raíz de una fiscalización efectuada en sus dependencias de por la fiscalizadora nombre reservado nombre reservado, se le sancionó al el pago de dos multas que suman 120 UTM, las que constan en las resoluciones de multa Nº 8355/14/11-1 y 8355/14/11-2, notificadas a su parte el 18 de febrero de 2014; éstas se basan en supuestos incumplimientos al contrato de trabajo, respecto de todos los trabajadores que realizan labores de despacho para la recurrente, quienes no pueden ser excluidos de la jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, pues se ejerce supervisión o control funcional y directo sobre ellos, cumplen la función de acuerdo a una hoja de ruta y respecto de los cuales igualmente está obligada a llevar un registro de asistencia para determinar las horas ordinarias y extraordinarias de trabajo.

Al respecto sostiene que el fiscalizador se excede en la esfera de sus atribuciones al interpretar el contrato, pues no constata una infracción laboral clara, precisa y determinada, sino que más bien interpreta el contrato de trabajo que fue suscrito libremente por los trabajadores conforme al principio de la autonomía de la voluntad y que establece expresamente que ellos se encuentran excluidos de la jornada de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Ramo, realizando -en consecuencia- apreciaciones subjetivas y erradas al determinar que los trabajadores ejecutan labores bajo control y supervisión directa e inmediata, atribuyéndose facultades propias de un órgano jurisdiccional, con infracción del principio de juridicidad o legalidad previsto en los artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República, pues dentro de sus facultades legales no se contempla la de interpretar y aplicar los contratos individuales, siendo aquello resorte del Juez del Trabajo, todo lo cual sostiene con fallos de los tribunales.

En definitiva, luego de calificar como ilegal y arbitrario el actuar de las recurridas, solicita que se acoja íntegramente la acción constitucional y se dejen sin efecto las sanciones impuestas, por constituir un acto arbitrario e ilegal que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de la garantía invocada, adoptándose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas;

SEGUNDO: Que las recurridas informan por separado, pero exactamente en los mismos términos, pidiendo el rechazo del recurso, con costas, señalando que lo cierto es que a la recurrente, como consecuencia de la fiscalización realizada, se le cursaron cinco infracciones ese día, siendo tan solo dos de ellas objeto de este recurso. Sobre el particular, sostiene que efectivamente la primera infracción constatada consistió en que mantenía excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales a todos sus trabajadores que cumplen la función de despachadores de mercadería, no obstante haberse constatado en terreno que se ejerce sobre ellos supervisión o control funcional y directo en la forma y oportunidad como desarrollan sus funciones, al constatarse que éstos son supervisados directamente por el señor nombre reservado, quien les entrega diariamente guías de ruta para hacer la entrega de las mercaderías en la ciudad; mientras que la segunda consistió en no llevar un registro de asistencia, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias sobre estos mismos trabajadores.

Por lo anterior, afirma que en la especie no existió ilegalidad ni arbitrariedad que pueda atribuirse a su parte, pues actuó conforme a derecho y a las normas administrativas, dentro de la esfera de las atribuciones que establece el artículo 505 del Código del Trabajo y artículos 5º, 20 y 23 del DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de lo cual los hechos constatados por los inspectores del trabajo gozan de la presunción legal de veracidad. Por ello, constatándose por la fiscalizadora la infracción de los artículos 22 incisos 2º y 3º, y 33 del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo solo ejerció sus innegables atribuciones, sin arrogarse funciones jurisdiccionales, pues se limitó a constatar que los trabajadores no se desempeñaban sin fiscalización superior inmediata, pues debían rendir cuenta a diario de las labores prestadas conforme a la guía de ruta y en los horarios que el empleador condiciona, que ellos tenian la obligación de asistir a recibir su guía de ruta, amén de restituir el vehículo asignado; es decir, el trabajador no elige el lugar, horario ni forma de prestación de los servicios, debiendo rendir cuenta de ellos al supervisor respectivo. Por tanto, la infracción consistió en mantenerlos excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, en circunstancias que la naturaleza de los servicios prestados no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código del Trabajo. En tal sentido, lo que las partes pacten de común acuerdo no puede modificar los derechos que por ley se conceden al trabajador, pues ello significaría desconocer el ordenamiento laboral vigente, de manera que la fiscalizadora no hizo otra cosa que constatar cuestiones objetivas, a saber, que los trabajadores no se encontraban dentro del supuesto fáctico del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, todo lo cual justifica con abundante jurisprudencia.

En consecuencia, alega que la actividad fiscalizadora necesariamente involucra una calificación e interpretación, descartando cualquier ilegalidad o arbitrariedad; además su actuación es completamente revisable por vía jurisdiccional a través de las reclamaciones consagradas en los artículo 503 y 512 del citado código, las que la contraria no requirió en su oportunidad y pretende que por esta vía se enmienden; y finalmente no se han vulnerado garantías o derechos indubitados del recurrente; pide por ello el rechazo del recurso promovido por carecer de fundamento jurídico, con costas;

TERCERO: Que el Recurso de Protección, acción cautelar constitucional plasmada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, fue establecido para que opere cuando, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, alguna persona haya sufrido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías expresamente señaladas, dentro de las cuales se incluyen el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; ello se traduce en que debemos estar en presencia de actos ejecutados al margen de la ley, en contra de la justicia y la razón, y realizados voluntariosamente, o sea, sólo por la voluntad o el capricho:

De igual manera, dicho instituto procesal ha sido creado para conservar el orden jurídico; en otras palabras, para reparar de inmediato la juridicidad quebrantada, manteniendo el “statu quo” vigente, e impidiendo que tanto los ciudadanos como algún órgano, sea éste público o privado, hagan justicia por si mismos; su objeto no es dilucidar a priori quien es el verdadero titular de un determinado derecho, puesto que para ello existen las acciones judiciales ordinarias pertinentes;

CUARTO: Que con la acción intentada a fojas 14 se ha pretendido restablecer el imperio del derecho, que habría sido quebrantado por un acto de los recurridos, con motivo de la fiscalización realizada el 29 de enero de 2014, consistente en sancionarlo con dos multas, que se fundan en supuestos incumplimientos de los contratos de trabajo de los trabajadores que realizan labores de despacho de mercadería en la sucursal, considerando que no pueden ser excluidos de la jornada ordinaria de 45 horas semanales que establece el Código del Trabajo, estando la empresa, por ende, obligada a mantener un registro de asistencia a su respecto, estendiendo que tal acto supuso privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales garantizados por el Nº 3 inciso 4º (sic) del artículo 19 de la Carta Fundamental;

QUINTO: Que, en sendos informes evacuados a fojas 38 y 60 los recurridos afirmaron, en síntesis, que la multa impuesta a la recurrente fue aplicada en el ejercicio de las facultades que la propia ley otorga a la Inspección Provincial del Trabajo, lo que excluye toda posible ilegalidad; además, la multa impuesta en el ejercicio discrecional de la facultad fiscalizadora, fue consecuencia de una infracción a la ley laboral en que incurrió la sociedad recurrente, lo que impide darle a ese acto el carácter de arbitrario;

SEXTO: Que de lo dicho en los motivos 4º y 5º que preceden, se colige que el acto en que se basa el recurso no es otro que la resolución de Multa N° 8355/14/11 1 y 2, notificadas el 18 de febrero del año en curso, que impuso a Evercrisp Snack Productos de Chile S.A. la multa total de 120 unidades tributarias mensuales, por infringir los artículos 22 inciso 1º en relación con el artículo 42 letra a) y artículo 506, respecto de la primera de ellas, y los artículos 33 y 506 en lo referente a la segunda, todos del Código del Trabajo, añadiendo en este último caso lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, incumpliendo los contratos de trabajo de todos los funcionarios que, como se dijo, efectúan faenas de despacho de mercaderías, al excluirlos de su jornada ordinaria laboral y no mantener el correspondiente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. Por consiguiente, la Corte está llamada a resolver si tal hecho pudo, eventualmente privar, perturbar o amenazar los derechos que la recurrente estima conculcados.

SÉPTIMO: Que en lo concerniente a la citada Resolución de Multa, pronunciada sobre la base del informe de Fiscalización practicada el 31 de enero de 2014, que corre agregado en copia a fojas 83, debe consignarse que la Inspección del Trabajo recurrida ha actuado dentro de la esfera de las atribuciones legales que expresamente le han sido conferidas, acordes con la legislación laboral vigente.

En efecto, de conformidad con el artículo 505 del Código del Trabajo, tanto la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral cuanto su interpretación, corresponden a la Dirección del Trabajo, facultades que se han consagrado también en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, norma ésta que contiene las funciones que le competen a dicho Organismo.

OCTAVO: Que en este marco regulatorio, la multa impuesta a la recurrente por infracción a las normas laborales que se detallaron en la resolución recurrida, carecen del sesgo de ilegalidad o arbitrariedad que se le reprocha, en la medida que dicha sanción le fue impuesta en virtud de las facultades que la ley expresamente le otorga a la Dirección del Trabajo, a las Inspecciones del Trabajo y a sus fiscalizadores; al respecto, no debe olvidarse que esta instancia administrativa ha sido creada para velar por el cumplimiento de las leyes del Trabajo, y que quienes se sientan afectados por sus decisiones, pueden hacer uso del arbitrio contenido en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo para reclamar la ilegalidad de la sanción, mediante el procedimiento pertinente ante el Juez de Letras del Trabajo;

NOVENO: Que de lo dicho anteriormente, resulta de meridiana claridad que el hecho reprochado a los recurridos no puede tildarse como un acto que constituya un exceso en sus atribuciones al interpretar el contrato de trabajo, como sostiene el recurrente, pues el fiscalizador se limitó a constatar las funciones que, en la práctica, ejecutaban los trabajadores, concluyendo que en las mismas se producía una vulneración a la jornada de trabajo ordinaria establecida para aquéllos, sumado a que se constató que no se llevaba el correspondiente registro de asistencia, ejerciendo los recurridos la legítima y legal función, conforme al artículo 505 del Código del Ramo, de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral e interpretarla. De esta forma, la Inspección del Trabajo ha obrado en virtud de la potestad Reglamentaria que le otorga el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República y la legislación laboral vigente. En este sentido, mal puede estimarse que exista un atentado a la garantía consagrada en el artículo 19 numeral 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República.

En los mismos términos se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha dieciséis de septiembre del año 2011, causa rol N° 6.859-2011, que refiere: “… la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de la función administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en particular para la sanción administrativa, por lo que, en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que deba protegerse por la presente vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el ejercicio de sus facultades administrativas.”; añadiendo luego “…la calificación jurídica de los hechos no puede por sí sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlada por el juez, el que por regla general lo hará en un procedimiento de lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resolución de la Administración, como ocurre, en el Código del Trabajo, en el procedimiento jurisdiccional contemplado en su artículo 474, que debiera ser la vía adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este caso; no correspondiendo entonces por el solo hecho de que la autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso de protección en su contra.” (La cita legal debe entenderse referida al artículo 503 actual.)

Expone también el máximo Tribunal que “…la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Por lo demás, así lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista “errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos.”

Por último concluye que “…lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.

“Además, no debe olvidarse que la referida fiscalización administrativa está sujeta al control jurisdiccional, pues la empresa tiene acción de reclamación ante la judicatura laboral, ante la cual proceden las alegaciones relativas al mérito de la fiscalización.”;

DÉCIMO: Que, como corolario de lo dicho en los motivos que preceden, no ha resultado establecida la existencia de un acto ilegal o arbitrario de los recurridos que prive, amenace o perturbe al recurrente en la garantía constitucional que supone vulnerada; esta conclusión conduce al rechazo de la protección pedida en lo principal de fojas 14.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 número 3, inciso 5° y 20 de la Constitución Política de la República, y 1, 3 y 5 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 14 por Emilio Merhe Fernández, en representación de Evercrisp Snack Productos de Chile, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada por su jefa doña nombre reservado, y de la fiscalizadora de dicha repartición doña nombre reservado, con costas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 116-2013 Redacción del Fiscal Judicial señor nombre reservado.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo nombre reservado Buzada y por el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. Autoriza el Secretario Titular Sr. Mauricio Pontino Cortés.

En Antofagasta, a quince de mayo de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.