Artículo séptimo
- Norma
- Ley N° 21.435
- Título
- Reforma el código de aguas
- Cita
- Ley N° 21.435, artículo séptimo
Texto del artículo
Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.