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Derecho público chileno

NormaCódigo de Aguas185 de 376
Norma
Código de Aguas
Título
Fija texto del codigo de aguas
Cita
Código de Aguas, artículo 147 quáter

Texto del artículo

ARTICULO 147° quáter- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que se constituyen con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas de este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo "Por orden del Presidente de la República", y se aplicarán a los beneficiarios las limitaciones del artículo 5 quinquies.