Resultan aplicables a los sumarios sustanciados en virtud de lo dispuesto en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, las medidas disciplinarias previstas en el…
- Fecha
- 23 de octubre de 2026
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 19070 art771, ley 19070 art/72 lt/b, ley 18834 art/136 inc/2, ley 16744 art/67, ley 19345 art/1, DTO 44/2023 traps art/56 inc/1, DTO 44/2023 traps art/56 inc/2, DTO 44/2023 traps art/61, CTR art/154 num/10, CTR art/153
- Descriptores
- SLEP, profesionales de la educación, sumarios, aplicación medidas disciplinarias previstas en Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, requisitos
- Cita
- Dictamen N° D433 de 2026
Sumario
Resultan aplicables a los sumarios sustanciados en virtud de lo dispuesto en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, las medidas disciplinarias previstas en el reglamento interno de higiene y seguridad
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 78.046 de 2013
- Aplica Dictamen N° 68.603 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° D433 Fecha: 23-10-2026 I. Antecedentes El Servicio Local de Educación Pública de Atacama (SLEP) solicita un pronunciamiento respecto a la posibilidad de aplicar a los profesionales de la educación de su dependencia, las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 154, N° 10, del Código del Trabajo, que estén expresamente previstas en su reglamento nombre reservado, higiene y seguridad, en los casos de sumarios sustanciados en virtud de lo dispuesto en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070.
Requerida al efecto, la Subsecretaría de Educación expone que, a la luz de la supletoriedad del Código del Trabajo en esta materia, en concordancia con la jurisprudencia administrativa existente, las sanciones señaladas en el anotado N° 10 del artículo 154 del Código Laboral serían susceptibles de aplicarse en la especie, en el marco de un procedimiento disciplinario, en la medida que estén contempladas en el respectivo reglamento nombre reservado, higiene y seguridad del SLEP, dictado en virtud de lo previsto en el articulo 153 del anotado cuerpo legal.
II. Fundamento jurídico El artículo 71 de la ley N° 19.070 dispone que los profesionales de la educación que se desempeñan en los SLEP se regirán por las normas de ese estatuto y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Luego, el literal b) del artículo 72 del anotado estatuto docente, prevé que los profesionales de la educación que forman parte de la dotación docente de un Servicio Local, dejarán de pertenecer a ella por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 129 al 145 de la ley N° 18.834, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
Agrega su inciso final que, tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c), se aplicará lo establecido en el artículo 136 de la ley N° 18.834, que establece, en su inciso primero, que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados como medida preventiva.
Añade esta disposición, en su inciso segundo, que en caso de que el sumario se adopte por hechos que vulneren lo dispuesto en el artículo 84, letras l) o m) -que consignan una prohibición general para los servidores públicos de realizar, por una parte, cualquier acto que atente contra la dignidad de otros funcionarios, como el acoso sexual y, por otra, acoso laboral -, el o la fiscal deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de las personas involucradas, entre las que se encuentran la separación de los espacios físicos, la redistribución de la jornada de trabajo y el proporcionar a la persona denunciante atención psicológica temprana, a través de los programas que disponga el respectivo organismo administrador de la ley Nº 16.744.
A su vez, la ley N° 16.744, que contiene normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contiene un conjunto de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, exigibles en todos los sitios de trabajo, cualquiera sea la actividad que en ellos se realicen, y cuyo artículo 67 prevé el deber de contar con un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, sin importar el número de trabajadores que el empleador tenga contratados.
Dicha normativa se hizo extensiva a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las municipalidades y de las demás instituciones que se mencionan, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.345.
En este contexto, cabe adicionar que el 27 de julio de 2024 fue publicado en el Diario Oficial el decreto N° 44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el nuevo reglamento sobre gestión preventiva de los riesgos laborales para un entorno de trabajo seguro y saludable, estableciendo las obligaciones que la entidad empleadora deberá cumplir para la gestión preventiva de los riesgos laborales a fin de garantizar un entorno de trabajo seguro y saludable, a través de las medidas de prevención y protección de la vida y salud de las personas trabajadoras que se deban adoptar de conformidad a la normativa vigente, especialmente aquellas que se contienen en el Título VII de la ley N° 16.744 y en el Título I del Libro II del Código del Trabajo.
A mayor abundamiento, el artículo 56, inciso primero, de dicho texto reglamentario, expresa que toda entidad empleadora estará obligada a establecer y mantener al día un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para las personas trabajadoras. Agrega su inciso segundo que “Las disposiciones de este párrafo serán sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad a que se refiere el Titulo III del Libro I del Código del Trabajo, pudiendo ambos reglamentos refundirse, cuando corresponda, debiéndose, en cualquier caso, cumplir con las exigencias de ambas normativas”.
Luego, el artículo 61 del mencionado decreto N° 44, de 2023, dispone que el Reglamento Interno deberá contemplar las “sanciones a las personas trabajadoras que infrinjan sus disposiciones, previa instrucción del correspondiente procedimiento disciplinario. Las sanciones consistirán en amonestaciones escritas o multas en dinero, las que serán proporcionales a la gravedad de la infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte de la remuneración diaria del infractor”.
Finalmente, el dictamen N° D111, de 2026, referido a la posibilidad de aplicar las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 154, N° 10, del Código del Trabajo -de conformidad con lo dispuesto el artículo 72 de la ley N° 19.070-, a saber, amonestación verbal o escrita o multa de hasta el 25% de la remuneración diaria, precisó que, para ello, tales sanciones deben estar previstas en el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad a que se refiere el artículo 153 del citado Código.
III. Análisis y conclusión De la normativa y jurisprudencia expuesta se desprende que la ley N° 16.744 es aplicable a las entidades que allí se mencionan -entre las que se cuentan los servicios locales de educación y las municipalidades-, de manera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de este último texto legal, tienen que contar con un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, el cual, según lo dispuesto en el artículo 56 del aludido decreto N° 44, de 2023, puede refundirse con el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad a que se refiere el Titulo III del Libro I del Código del Trabajo, en el caso de que el servicio también deba contar con uno.
Ahora bien, en cuanto a los sumarios sustanciados en virtud de lo dispuesto en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, en contra de profesionales de la educación que forman parte de un SLEP, cabe señalar, primeramente, que en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. E19235, de 2025 y D111, de 2026, debe interpretarse que la referencia efectuada por el literal b) del artículo 72 del Estatuto Docente a los artículos de la ley N° 18.834, solo tuvo por objeto determinar el procedimiento que se debe seguir a fin de acreditar la referida causal de cese, en tanto dichas normas de tramitación consultan todos los resguardos para cautelar el debido proceso y asegurar la adecuada defensa de los inculpados.
Luego, respecto a las sanciones que pueden aplicarse en estos procesos disciplinarios a dichos profesionales, cabe concluir que estas pueden consistir, según corresponda, en el término de la relación laboral o en alguna de las medidas disciplinarias contempladas en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la institución en la que se desempeñan, dictado en conformidad a la ley N° 16.744 y al decreto N° 44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o bien, en caso de que resulte también obligatorio para el servicio y no estar refundidos, en el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad que el servicio haya dictado en conformidad con el Código del Trabajo.
Reconsidera, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 68.603, de 2009 y 78.046, de 2013.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República (S)