No procede aplicar sanción prevista en el Código del Trabajo a profesional de la educación afecto a la ley N° 19.070
- Fecha
- 28 de noviembre de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- CTR art/154, ley 19070 art/71, ley 18883, ley 19070 art/72 lt/b, ley 19070 art/72 lt/c, ley 19070 art/72 lt/e, ley 19070 art/72 inc/fin, dto 453/91 EDUCA art/144 lt/b, dto 453/91 EDUCA art/144 lt/c dto 453/91 EDUCA art/145
- Descriptores
- director del departamento de administración de educación, sanción, estatuto docente, mun
- Cita
- Dictamen N° 78.046 de 2013
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° D433 de 2026
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 25.110 de 2013
- Aplica Dictamen N° 36.909 de 2010
- Aplica Dictamen N° 68.603 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 78.046 Fecha: 28-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de San Pedro, solicitando la reconsideración del dictamen N° 25.110, de 2013, alegando, en esta oportunidad, que en su opinión procedía aplicar al señor nombre reservado -jefe del departamento de administración de educación municipal-, la medida disciplinaria de multa del 10% de su remuneración mensual, toda vez que el Código del Trabajo -en su artículo 154- establece la posibilidad de imponer dicha sanción, texto legal que rige en forma supletoria a los docentes, en virtud del artículo 71 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación.
A su vez, don nombre reservado, en representación del señor nombre reservado, señala que no procede aplicar por analogía la aludida medida, dado que no existe un vacío legal ni remisión expresa que lo permita.
Como cuestión previa, cumple anotar que el referido pronunciamiento concluyó, en síntesis, que resultó improcedente sancionar al aludido servidor con arreglo a la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -según aparece del decreto N° 1.268, de 2012, de la Municipalidad de San Pedro-, ya que, atendida su condición de director del departamento de administración de educación de la citada entidad edilicia, no le es aplicable dicha preceptiva, sino que el Estatuto Docente.
Ahora bien, en cuanto a lo que ahora expresa el municipio, es dable señalar que acorde con lo manifestado en el dictamen N° 36.909, de 2010, la relación laboral de los educadores con desempeño en el ámbito municipal, se rige íntegramente por la normativa de la ley N° 19.070, y de manera excepcional, cuando aquella no regula una determinada materia, procede, de conformidad con el artículo 71 de dicho Estatuto, aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo.
Al respecto, cabe recordar que tanto en el artículo 72, letras b), c), e inciso final, de la citada ley N° 19.070, como en los artículos 144, letras b) y c), y 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de ese Estatuto-, se regula la forma de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los docentes, estableciendo, además, la sanción que al efecto puede imponerles la respectiva autoridad edilicia, por lo que resulta del todo improcedente que aquella recurra en la materia de que se trata al mencionado Código Laboral (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.603, de 2009).
Por consiguiente, este Organismo Fiscalizador desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 25.110, de 2013, debiendo dicho municipio dar cumplimiento a lo en el ordenado, informando de ello dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.
Transcríbase al señor nombre reservado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante