Imposiciones por servicios a honorarios en el Comando de Apoyo Administrativo del Ejército
- Fecha
- 5 de febrero de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ctr art/163, Ctr art/7 tran
- Descriptores
- Estatuto de la Fuerzas Armadas, honorarios
- Cita
- Dictamen N° 9.878 de 2015
Resumen
No procede enterar cotizaciones por el período servido a honorarios, pues esa contratación no conllevaba sistema previsional ni constituía relación laboral afecta a imposiciones; tampoco se reconoce la indemnización sin tope.
Sumario de la Contraloría
Tiempo desempeñado a honorarios en el Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, durante los años 1978 a 1984, no otorga derecho a efectuar imposiciones, pues este tipo de contratación no conllevaba asociado un sistema previsional
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 78.881 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 9.878 Fecha: 05-II-2015 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General una presentación formulada por don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos servidores del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, mediante la cual solicitan se determine que entre los años 1978 y 1984, los dos primeros, y entre el año 1979 y 1984, la tercera, existió una relación laboral con la mencionada dependencia de esa institución castrense, con el objeto de que se les enteren las respectivas cotizaciones previsionales.
Requerido al efecto, el Ejército manifestó, en síntesis, que a los interesados no les correspondió el beneficio que reclaman, pues en aquel período cumplieron funciones en calidad de a honorarios.
Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional señaló que no cuenta con antecedentes que permitan informar acerca de la situación previsional de los requirentes.
Al respecto, cabe recordar que este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N os 15.426, de 2006 y 78.881, de 2012, precisó que las personas contratadas a honorarios en el Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, calidad que tuvieron los recurrentes en los indicados lapsos, no revestían la condición de funcionarios públicos, por lo que sus derechos y deberes son aquellos que nacen del pertinente convenio, de forma tal que esa modalidad de prestación de servicios carecía de un sistema de previsión y de seguridad social, sin que, en la especie, conste un desempeño de naturaleza diferente que implique una relación laboral afecta a imposiciones.
De esta manera, es dable concluir que a los peticionarios, mientras desarrollaron tareas a honorarios en dicho comando, no les asistió el derecho de que se les enterasen las cotizaciones que reclaman.
Por otro lado, en lo que atañe a que, en opinión de los recurrentes, no estarían afectos al tope de los trescientos treinta días de indemnización por años de servicio, que se contemplan en el artículo 163 del Código del Trabajo, toda vez que habrían ingresado al citado comando antes del 14 de agosto de 1981, fecha que el artículo 7° transitorio del texto legal en estudio, considera para acceder a la referida compensación sin el mencionado tope, corresponde indicar, de acuerdo con lo ya manifestado, que los interesados no cumplían con el requisito de tener un contrato de trabajo vigente anterior a la época señalada por el legislador, de modo que no resulta posible reconocerles el derecho que pretenden.
Transcríbase al Ejército, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante