Funciones del cargo técnico, derecho de alimentación y asignación de turnos y horas extraordinarias
- Fecha
- 7 de febrero de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18575 art/46, ley 18834 art/73, ley 18834 art/10, pol art/1, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, ley 18834 art/66
- Descriptores
- función pública, turnos, derecho de alimentación, trabajos extraordinarios
- Cita
- Dictamen N° 9.694 de 2014
Resumen
Se desestiman las alegaciones: la funcionaria realiza las tareas propias de su cargo técnico y ordenar turnos es facultad de la autoridad, sin que las horas extraordinarias constituyan un derecho adquirido.
Sumario de la Contraloría
No se advierte irregularidad en las funciones que cumple la servidora de que se trata. Ordenar la realización de turnos constituye una facultad de la autoridad
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 78.109 de 2015
- Aplica Dictamen N° 75.609 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 4.391 de 2012
- Aplica Dictamen N° 35.012 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 9.694 Fecha: 07-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el presidente del directorio de la Base Regional Magallanes y Antártica Chilena de la Asociación de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, representando a doña nombre reservado, quien se desempeña en esa Dirección, para solicitar que se analice su situación, por las razones que expone.
Afirma dicha asociación que por encontrarse esa empleada haciendo uso del derecho de alimentación de su hijo menor de dos años, se le habrían asignado funciones administrativas, pese a que su calidad es de técnico, ante lo cual el mencionado servicio ha expresado que la interesada cumple las tareas propias de su especialidad, esto es, la labor técnica de operador de seguridad aeroportuaria, dentro del horario administrativo.
Sobre el particular, es menester hacer presente que según lo prescrito en los artículos 46 de la ley N° 18.575, y 73 de la ley N° 18.834, y de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 29.455, de 1998, 52.685, de 2003, y 35.012, de 2009, de este origen, un servidor público siempre debe desempeñar las funciones propias del empleo para el que fue designado, dentro del órgano o servicio correspondiente, esto es, las establecidas para una determinada planta, de manera que si la señora nombre reservado está ejecutando las tareas atinentes a su cargo, no existe irregularidad en este aspecto, siendo dable puntualizar que no se han acompañado antecedentes que permitan concluir que realiza labores administrativas.
Por otra parte, la asociación alega que tampoco se le permite realizar turnos, lo que perjudica pecuniariamente a la afectada pues le impide generar horas extraordinarias. Acerca de este aspecto, la autoridad señala que por razones de eficiencia, se resolvió que ésta no ejecutara labores en turnos rotativos, ya sea en horario diurno o nocturno, debido a que, para hacer uso del beneficio de alimentación ya indicado, cumple sus tareas en un horario especial, adelantando su salida en una hora, lo que hace que resulte ineficaz asignarle aquellos.
En este sentido cabe indicar que el artículo 70 de la ley N° 18.834, establece, en lo que interesa, que el jefe superior de la institución ordenará los turnos pertinentes entre su personal, siendo dable destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.391, de 2012, ha precisado que la implementación de turnos, es una facultad otorgada a la autoridad en relación con los principios de la servicialidad de la Administración, y de la continuidad y regularidad de la función pública, tal como se infiere de lo prescrito en los artículos 1° de la Constitución Política y 3° y 5° de la ley N° 18.575.
Luego, la asociación gremial expresa que su representada ya no realiza horas extraordinarias, lo que le significa un desmedro económico, a lo que cumple manifestar, en armonía con el dictamen N° 24.358, de 2007, de esta Institución Fiscalizadora, que si bien a las funcionarias que ejercen el referido derecho de alimentación, es posible asignarles ese tipo de horas, el mismo pronunciamiento concluye que el desarrollo de una jornada extraordinaria requiere que la autoridad disponga esas labores, de manera exclusiva e independientemente de los intereses del servidor, si estima que hay tareas impostergables que efectuar, de lo que se desprende que en este caso la jefatura estimó que no era imprescindible que la señora nombre reservado ejecutara tales labores.
En este contexto, es útil agregar que la determinación de los trabajos extraordinarios que contempla el artículo 66 de la ley N° 18.834, está entregada a la autoridad administrativa, y se halla condicionada a los requerimientos propios del servicio, de modo que no es un derecho adquirido que pueda exigirse a aquella, según lo concluido por el dictamen N° 31.702, de 2003, de este Ente Contralor.
En estas condiciones, se desestiman las alegaciones de la especie, en el entendido que la afectada está realizando las funciones propias del cargo técnico para el que fue nombrada.
Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante