Competencia de la Superintendencia de Pensiones sobre reclamos de aplicación de la ley N° 10.986
- Fecha
- 4 de febrero de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20255 art/47, ley 20255 art/48
- Descriptores
- servicios públicos, funciones y atribuciones, seguridad social, pensiones
- Cita
- Dictamen N° 9.631 de 2015
Resumen
La Contraloría desestima el reclamo por no ser de su competencia el integro y reintegro de imposiciones y la aplicación de la ley N° 10.986, radicada en la Superintendencia de Pensiones, la que dio respuesta oportuna y motivada.
Sumario de la Contraloría
Reclamos respecto de la aplicación de la ley N° 10.986 son de competencia de la Superintendencia de Pensiones
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 6.439 de 2020
- Aplica Dictamen N° 65.899 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 9.631 Fecha: 04-II-2015 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central una presentación de don nombre reservado, quien reclama en contra de la Superintendencia de Pensiones, ya que, a su juicio, dicho organismo le habría negado erróneamente la posibilidad de acogerse a la ley N° 10.986, lo que, en definitiva, le impide obtener una pensión en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Sobre el particular, cabe manifestar que la aludida ley N° 10.986, tuvo por objeto subsanar la situación provocada por la existencia de una multiplicidad de sistemas de seguridad social, estableciendo una modalidad de continuidad entre éstos, sin alterar la legislación que regula a cada uno de ellos.
En este sentido, dicha normativa permite que las personas que tienen o recuperen la calidad de imponentes de una antigua caja de previsión, que contemple los beneficios de jubilación o montepío o cualquiera de dichas prestaciones, puedan reconocer en ella el tiempo intermedio de desafiliación que se haya producido en una misma caja u en otra, en la forma y para los fines que allí se establecen, autorizando a integrar o reintegrar cotizaciones en los casos que señala.
Al respecto, la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N os 18.604 y 48.901, ambos de 1998, concluyó que a esta Entidad de Control no le corresponde emitir pronunciamiento respecto de extrabajadores del sector privado -como sucede con el reclamante-, como asimismo, sobre aquellas materias que digan relación con el integro y reintegro de imposiciones y, en general, con la aplicación de la ley N° 10.986, por cuanto dicha atribución se radica en la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255.
No obstante lo anterior, este Órgano Fiscalizador cumple con expresar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que la mencionada superintendencia procedió a dar oportuna respuesta a los requerimientos del interesado, a través de su oficio N° 24.569, de 2014, en el que se analizaron los aspectos de hecho y de derecho por los cuales desestimó su solicitud de integrar cotizaciones en virtud de la preceptiva de que se trata.
Siendo ello así, y en atención a que el oficio que viene de citarse da cuenta en términos suficientes de las motivaciones que llevaron a la referida autoridad a adoptar la decisión que allí se contiene, procede desestimar los reclamos del señor nombre reservado.
Transcríbase a la Contraloría Regional del Maule y a la Superintendencia de Pensiones.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante