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Derecho público chileno

DictamenN° 95.327 de 20145 dic 2014

Impugnación de la sanción de separación del servicio en Carabineros de Chile

Fecha
5 de diciembre de 2014
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dto 5193/79 INTER art/65 lt/b, dto 118/82 DEFEN art/3, dto 118/82 DEFEN art/85, dto 118/82 DEFEN art/86 dto 900/67 INTER art/35 num/6, dto 900/67 INTER art/97 inc/2, dto 900/67 INTER art/98
Descriptores
separación de servicios, CARAB
Cita
Dictamen N° 95.327 de 2014

Resumen

La separación del servicio dispuesta por el General Director solo es impugnable mediante recurso de reconsideración ante esa misma autoridad; las impugnaciones sucesivas proceden únicamente si la sanción la aplica una autoridad diversa.

Sumario de la Contraloría

Sanción de separación del servicio es solo impugnable a través del recurso de reconsideración ante el general Director de Carabineros de Chile

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 95.327 Fecha: 05-XII-2014 Don nombre reservado, en aparente representación del señor nombre reservado, consulta sobre la juridicidad de la circular N° 1.720, de 2011, de la Subdirección General de Carabineros de Chile, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las sanciones expulsivas, ya que ella solo permite a los oficiales -calidad que tenía este último- afectados por una separación del servicio, interponer el recurso de reconsideración ante el General Director de esa repartición, limitando la posibilidad de reclamar sucesivamente en cada una de las instancias de un procedimiento disciplinario, según lo establecido, a su entender, en el reglamento institucional que indica. Asimismo, pregunta acerca de los efectos retroactivos de esa circular y la derogación que produciría en tal reglamentación. Requerido su informe, Carabineros de Chile sostiene que respecto del señor nombre reservado se propuso la medida de ‘separación del servicio’, presentando éste el correspondiente ‘escrito de reclamo’. Agrega que se encuentra en calidad de retiro temporal por aplicación del artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior -Reglamento de Selección y Ascensos de esa entidad policial-. A su vez, para el caso de que se trata, manifiesta que acorde a la preceptiva institucional el personal de nombramiento supremo solo puede deducir el recurso de reconsideración ante el General Director. Acerca del primer aspecto planteado por el recurrente, conviene anotar que el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, de Carabineros de Chile-, fija en su artículo 3° los oficiales que podrán ordenar la instrucción de sumarios, siendo estos el General Director, el General Subdirector, los Jefes de Altas Reparticiones en los términos que señala esa norma, el Secretario General, los Prefectos, los Directores de los centros de enseñanza institucional que ahí se consignan, y la autoridad del Hospital de Carabineros que precisa. Luego, es dable indicar, por una parte, que su artículo 85 prescribe que una vez vencido el término probatorio, el fiscal elevará el sumario a la jefatura que ordenó su instrucción para que “pronuncie el dictamen” y, por otra, que su artículo 86 establece, en lo que interesa destacar, que el jefe dictaminador será competente para juzgar y sancionar al personal. Lo anterior debe complementarse con la distribución de la competencia disciplinaria que contempla el artículo 35 del decreto N° 900, de 1967, del antiguo Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Disciplina de ese organismo policial, de cuyo N° 6 aparece que la separación del servicio -medida expulsiva aplicable solamente al personal de nombramiento supremo- será impuesta por el General Director. En relación con lo expuesto, el inciso segundo del artículo 97 del referido reglamento de sumarios previene que cuando “la medida es aplicada por el General Director de Carabineros, el afectado podrá solicitarle reconsideración”, añadiendo su inciso tercero que lo resuelto en definitiva por éste no será susceptible de recurso alguno. En dicho contexto, lo señalado por el artículo 98 de este último texto -esgrimido por el ocurrente en apoyo del cuestionamiento que hace respecto de la circular N° 1.720, de 2011-, y que determina que cuando en el dictamen se resuelva la eliminación o retiro de las filas de la Institución, el interesado podrá ejercer el recurso de reclamo, sucesivamente, siguiendo el conducto regular, hasta llegar al General Director de Carabineros, debe necesariamente interpretarse en armonía con toda la preceptiva antes reseñada. En tal sentido, cabe concluir que las sucesivas impugnaciones solo son procedentes en el evento que la sanción sea aplicada por una autoridad diversa a la máxima jefatura de Carabineros, toda vez que si es ésta la que dispone el pertinente castigo, solo corresponde que se le pida a ella la reconsideración de su decisión. Lo anterior, en todo caso, no importa que el imputado se vea impedido de esgrimir su oposición a dicha medida con anterioridad a que sea establecida por el General Director. En efecto, debe considerarse que el Título VIII del reglamento de sumarios en análisis, “De la Defensa de los Inculpados”, contiene una preceptiva que contempla la posibilidad de contestar la vista fiscal y de presentar pruebas en apoyo a la postura de los afectados, lo que garantiza sus derechos en el transcurso de esos procedimientos. En consecuencia, y dado que le compete al General Director imponer la separación del servicio a los oficiales, el señor nombre reservado únicamente pudo deducir el consignado recurso, debiendo añadirse, en todo caso, que no es procedente que mediante esa circular se haya podido derogar la regulación atingente a la materia, como erróneamente lo alega el ocurrente (aplica, entre otros, los dictámenes N os 33.121, de 2013 y 72.935, de 2014, de este origen). Finalmente, en lo que dice relación con el hecho que a la circular N° 1.720, de 29 de junio de 2011, se le habría conferido efecto retroactivo, conviene señalar que ello no es efectivo, ya que a la data en que al interesado se le propuso la ‘separación del servicio’, esto es, el 20 de enero de 2012, ya se encontraba en vigor el mencionado instrumento, por lo que no se observa la irregularidad planteada en este punto (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 9.899 y 21.598, ambos de 2013, de este Órgano de Control). Transcríbase a Carabineros de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante