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Derecho público chileno

DictamenN° 9.444 de 201720 mar 2017

Montepío de exfuncionario de Carabineros: cómputo de servicios efectivos y requisitos legales

Fecha
20 de marzo de 2017
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 2/68 INTER art/82, dfl 2/68 INTER art/83
Descriptores
carab, seguridad social, montepío hija, requisitos
Cita
Dictamen N° 9.444 de 2017

Resumen

La recurrente no tiene derecho al montepío, pues el exfuncionario no reunió los 20 años de servicios efectivos exigidos y su deceso no ocurrió en acto de servicio ni por enfermedad invalidante; las imposiciones en otros regímenes son tiempos computables, no efectivos.

Sumario de la Contraloría

Exfuncionario de Carabineros de Chile no reúne los requisitos para causar el montepío que se pretende

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 9.444 Fecha: 20-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene derecho a recibir un montepío con ocasión de la muerte de su padre, el exservidor de Carabineros de Chile, don nombre reservado.

Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir un expediente, manifestó, en síntesis, que el exfuncionario no reunió el tiempo de servicios efectivos que exige la legislación para causar montepío en favor de la recurrente, y que no existe otra causa legal que pudiese originar tal beneficio, como sería haber fallecido a consecuencia de un accidente en actos del servicio o a raíz de una enfermedad invalidante.

Sobre el particular, es dable señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, el personal de Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos, agregando su artículo 83, que serán considerados como tales los prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o la Caja de Previsión de Defensa Nacional.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor nombre reservado falleció el 1 de junio de 1992, contando con 19 años, 2 meses y 16 días de servicios efectivos en la referida institución policial, advirtiéndose que su deceso no ocurrió en un acto de servicio ni con ocasión de una enfermedad invalidante, circunstancias que le habrían permitido a la interesada acceder a un montepío con prescindencia de la cantidad de años exigida por la citada normativa.

Por lo tanto, la señorita nombre reservado no tiene derecho a impetrar el montepío que pretende, debiendo puntualizarse que no son útiles para tal efecto las imposiciones que el exfuncionario pudiese registrar en otros regímenes previsionales, como ocurre con las del ex Servicio de Seguro Social a que alude la peticionaria, por tratarse solo de tiempos computables y no de efectivos.

Transcríbase al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, haciéndole devolución del expediente acompañado.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General de la República nombre reservado

Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal