Dado que exfuncionario de Carabineros de Chile no reunió los requisitos para causar montepío, se ratifica el oficio N° 9.444, de 2017, de este origen
- Fecha
- 13 de octubre de 2017
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 2/68 inter art/82, dfl 2/68 inter art/83, dfl 2/68 inter art/119
- Descriptores
- carab, seguridad social, montepío hija, requisitos, años de servicio
- Cita
- Dictamen N° 36.669 de 2017
Relaciones
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 9.444 de 2017
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 36.669 Fecha: 13-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, para solicitar, nuevamente, que se le reconozca el derecho a recibir un montepío con ocasión de la muerte de su padre, el exservidor de Carabineros de Chile, don nombre reservado.
Previamente, cabe recordar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el oficio N° 9.444, de 2017, concluyó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que el señor nombre reservado no reunió los requisitos para causar derecho a montepío, pues solo contabilizó 19 años, 2 meses y 16 días de servicios efectivos en la referida institución policial, advirtiéndose, además, que su deceso, acontecido el 1 de junio de 1992, no ocurrió en un acto de servicio ni por una enfermedad invalidante, circunstancias que le habrían permitido acceder al beneficio que pretende, con presidencia de la cantidad de años exigida por la citada normativa.
En este sentido, se debe reiterar, acorde con lo preceptuado en el mencionado artículo 82, que el personal de esa entidad policial tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos, agregando el artículo 83 de ese texto legal, que serán considerados como tales los prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o la Caja de Previsión de Defensa Nacional.
Por otra parte, cumple con expresar que el artículo 119 del citado Estatuto del Personal, previene que la pensión de montepío consistirá en el cien por ciento de la pensión de retiro de que estaba en posesión o que correspondía o le pudiere corresponder al causante.
En consecuencia, dado que la peticionaria no acompaña antecedentes que permitan modificar el aludido oficio N° 9.444, de 2017, este se ratifica.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal