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Derecho público chileno

DictamenN° 9.434 de 201720 mar 2017

No se ajustó a derecho que municipio adjudicara licitación a proponente que indica, a pesar de rechazo del concejo municipal basado en motivos ajenos a los contemplados…

Fecha
20 de marzo de 2017
Materia
Contratación pública, licitaciones y compras
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
pol art/6, pol art/7, ley 18575 art/2, ley 18575 art/53, ley 18575 art/62 num/8, ley 18695 art/51, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9
Descriptores
licitación pública, principio de juridicidad, probidad, responsabilidad administrativa, alcalde, facultades cgr, obligatoriedad dictámenes
Cita
Dictamen N° 9.434 de 2017

Sumario

No se ajustó a derecho que municipio adjudicara licitación a proponente que indica, a pesar de rechazo del concejo municipal basado en motivos ajenos a los contemplados en las bases respectivas

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

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Texto íntegro

N° 9.434 Fecha: 20-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de haber adjudicado la licitación pública denominada “Venta de Seguros Obligatorios Accidentes Personales” a la empresa que indica, no obstante que, sometida tal decisión al concejo municipal para su aprobación, éste la rechazó. Precisa que tal rechazo se fundamentó en motivos ajenos a los contemplados en las bases de esa licitación, contraviniendo el dictamen N° 1.284, de 2015, de este origen, que concluyó que no procede que el concejo municipal desapruebe la adjudicación propuesta por la autoridad alcaldicia invocando causales no previstas en los respectivos pliegos de condiciones. Sobre el particular, cumple manifestar que el dictamen N° 21.140, de 2006, entre otros, ha sostenido que ante el rechazo del concejo a la proposición de adjudicación sometida a su consideración, el alcalde puede declarar desierta la licitación, convocando a una nueva, o proponer a otro oferente, todo ello con sujeción a la ley N° 19.886 y a lo que hayan contemplado las bases correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio que esa autoridad decida insistir en su primera proposición en una nueva sesión, si estima que concurren las condiciones para obtener el quórum que necesita para un acuerdo favorable. Siendo así, si bien no se ajustó a derecho que el concejo municipal haya rechazado la propuesta de la especie basándose en consideraciones ajenas a las bases, tampoco procedió que el alcalde haya adjudicado la licitación con prescindencia del acuerdo de ese órgano colegiado, ya que lo que correspondía era que hubiese recurrido a alguna de las fórmulas reconocidas por el ordenamiento jurídico, según lo indicado con anterioridad. Pues bien, la actuación de la autoridad edilicia se apartó del principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, sin más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico (aplica dictamen N° 62.693, de 2012). Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 53 y 62, N° 8, de la ley N° 18.575, los actos municipales al margen del ordenamiento jurídico podrían importar una contravención al principio de probidad administrativa y dar lugar a la responsabilidad administrativa del alcalde, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la ley N° 18.695. En consecuencia, esa municipalidad deberá ajustar sus actuaciones a la normativa correspondiente y a los criterios jurisprudenciales sustentados por esta Contraloría General, los que le son obligatorios y vinculantes, con arreglo a los artículos 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336. Transcríbase al Concejo Municipal de Lo Espejo. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República