Diploma de Ingeniero en Gestión Pública del Instituto Profesional La Araucana, habilitará para recibir la asignación profesional, siempre que ese establecimiento…
- Fecha
- 21 de noviembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dl 479/74 art/3, dfl 2/2009 EDUCA art/104
- Descriptores
- título
- Cita
- Dictamen N° 91.082 de 2014
Sumario
Diploma de Ingeniero en Gestión Pública del Instituto Profesional La Araucana, habilitará para recibir la asignación profesional, siempre que ese establecimiento educacional certifique su carácter de profesional y que su plan de estudios tiene la duración exigida por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 13.576 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 71.692 de 2014
- Aplica Dictamen N° 48.205 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 91.082 Fecha: 21-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, consultando si el título de Ingeniero en Gestión Pública, conferido por el Instituto Profesional La Araucana en el año 2014, es útil para recibir la asignación profesional.
Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación lo emitió, pero no se refirió a la calidad del diploma de que se trata ni a la duración de su plan de estudios.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, concede el referido estipendio a los servidores de las entidades que expresa, que, entre otros requisitos, tengan un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por este, cuyo proyecto de enseñanza posea un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases.
Enseguida, conviene precisar que, tal como se señaló en el dictamen N° 48.205, de 2014, de este origen, la indicada exigencia horaria, para los efectos que interesan, únicamente debe ser cumplida en aquellos casos en que la carrera pertinente tenga una duración mínima de seis semestres, y no respecto de las que cuentan con una malla curricular que sobrepase ese límite.
Por otra parte, es útil destacar que el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, expresa que los establecimientos de educación superior están dotados de autonomía académica, esto es, la potestad para decidir por sí mismos la forma en que ejercen sus funciones de docencia, así como la fijación de sus planes y programas de estudios, lo que permite inferir que compete a estos calificar la calidad de sus diplomas y la extensión de sus carreras, según se precisó en el dictamen N° 71.692, de 2014, de esta procedencia.
Por tanto, procede concluir que el título en comento permitirá recibir el estipendio en análisis, siempre que el aludido centro de enseñanza certifique que posee el carácter de profesional y que su plan de aprendizaje tiene la duración requerida por el citado artículo 3°.
Transcríbase a la Subsecretaría de Educación.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República