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Derecho público chileno

DictamenN° 71.692 de 201415 sep 2014

Asignación profesional por diploma de Ingeniero en Administración de Empresas de instituto profesional

Fecha
15 de septiembre de 2014
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dl 479/74 art/3, dfl 2/2009 Educa art/104
Descriptores
Diploma Ingeniero en Administración de Empresas, Instituto Profesional Los Lagos, asignación profesional
Cita
Dictamen N° 71.692 de 2014

Resumen

El diploma permitirá acceder a la asignación profesional siempre que el Instituto Profesional Los Lagos certifique su carácter de profesional, pues consta que su plan de estudios duró ocho semestres.

Sumario de la Contraloría

Diploma de Ingeniero en Administración de Empresas del Instituto Profesional Los Lagos, permitirá acceder a la asignación profesional, en la medida que esa Casa de Estudios certifique su carácter de profesional

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 71.692 Fecha: 15-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Desarrollo Agropecuario, consultando si el título de Ingeniero en Administración de Empresas, conferido por el Instituto Profesional Los Lagos en el año 2014, permite percibir la asignación profesional.

Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación lo emitió, pero no se refirió a la calidad del diploma de que se trata ni a la duración de su plan de estudios.

Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, concede el referido estipendio a los servidores de las entidades que señala, que, entre otros requisitos, tengan un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, cuyo proyecto de enseñanza posea un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases.

Por su parte, conviene precisar que, tal como se señaló en el dictamen N° 48.205, de 2014, de este origen, la indicada exigencia horaria, para los efectos que interesan, sólo debe ser cumplida en aquellos casos en que la carrera pertinente tenga una duración mínima de seis semestres, y no respecto de aquéllas cuya malla curricular sobrepase ese límite.

Enseguida, es útil destacar que el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, expresa que los establecimientos de educación superior están dotados de autonomía académica, esto es, la potestad para decidir por sí mismos la forma en que ejercen sus funciones de docencia, así como la fijación de sus planes y programas de estudios, lo que permite inferir que compete a éstos calificar la calidad de sus diplomas y la extensión de sus carreras, según se precisó en el dictamen N° 47.817, de 2014, de esta procedencia.

Ahora bien, de los documentos acompañados en la especie, emitidos por ese establecimiento de enseñanza, sólo es posible advertir que el programa de aprendizaje del diploma en análisis tuvo una duración de ocho semestres, motivo por el cual procede concluir que aquél será útil para percibir el estipendio de que se trata, en el evento que el aludido centro de estudios también certifique que posee el carácter de profesional.

Transcríbase a la Subsecretaría de Educación.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República