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Derecho público chileno

DictamenN° 90.329 de 201420 nov 2014

Término anticipado de contrata por cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" y protección del artículo 90 A

Fecha
20 de noviembre de 2014
Materia
Contratación de personal (contrata, honorarios, planta)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/90A, ley 18834 art/61 lt/k, ley 18834 art/84 lt/m
Descriptores
cláusula mientras sean necesarios sus servicios, contrata, término anticipado
Cita
Dictamen N° 90.329 de 2014

Resumen

La Contraloría concluye que el cese es ajustado a derecho, pues dicha cláusula habilita el término anticipado en cualquier época, y el artículo 90 A no impide el cese por una causal distinta de la destitución.

Sumario de la Contraloría

Cláusula mientras sean necesarios sus servicios permite disponer el término anticipado de una contrata. Protección del artículo 90 A de la ley N° 18.834, no impide el cese de la afectada por la indicada causal

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Texto íntegro

N° 90.329 Fecha: 20-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, exfuncionaria de la Dirección de Vialidad de la Región de La Araucanía, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a poner término anticipado a su contrata, la que en su informe señala que dicho cese obedeció a la aplicación de la fórmula mientras sean necesarios sus servicios.

Como cuestión previa, es del caso expresar que según los registros de esta Institución Fiscalizadora, la requirente fue designada en la citada calidad a contar del 1 de mayo de 2011, vínculo que fue prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2014 o mientras sean necesarios sus servicios. Luego, mediante la resolución Nº 254, de 2014, de la Dirección de Vialidad, se dispuso la finalización antelada de su relación estatutaria.

Sobre el particular, cabe manifestar que el dictamen N° 64.691, de 2014, de esta procedencia, ha determinado que cuando una contrata ha sido ordenada con la cláusula mientras sean necesarios sus servicios u otra similar, como acontece en la especie, la superioridad puede concluirla, en virtud de ella, en cualquier época precedente a su vencimiento, sin que sea menester una especial argumentación, agregando el mismo pronunciamiento que aquella causal es fundamento suficiente para el cese.

Siendo así, este Órgano de Control procedió, con fecha 16 de mayo de la presente anualidad, a tomar razón de la aludida resolución N° 254, de 2014, por medio de la cual se materializó la desvinculación de la señora nombre reservado.

Ahora bien, en lo que se refiere a la vulneración de las instrucciones contenidas en el instructivo Nº 204, de 2013, del Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas y en la circular N° 31, de 2013, del Ministerio de Hacienda -que entrega orientaciones generales sobre el proceso de renovación del personal a contrata-, es menester expresar que en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 53.898, de 2014, de este origen, el jefe del servicio es el que debe decidir sobre la contratación y término de las funciones de los empleados que se requieran, de acuerdo con las necesidades de la respectiva institución, sin que le sean vinculantes las directrices que se impartan mediante documentos como los mencionados.

Por otra parte, la interesada alega que por haber efectuado una denuncia en contra de un superior jerárquico, la superioridad de que se trata, se encontraba impedida de disponer la decisión que objeta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 A de la ley N° 18.834, conforme al cual los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k), del artículo 61, del mismo texto normativo -en lo pertinente, informar a la autoridad competente hechos de carácter irregular-, no podrán ser objeto de las medidas de suspensión del empleo o de destitución, y de otras que allí se expresan.

Precisado lo anterior, corresponde anotar que dicha preceptiva no resulta aplicable a la situación en estudio, puesto que la finalización de las labores de la recurrente operó por el término anticipado de su contrata, y la reseñada disposición prohíbe el cese de un servidor sólo como consecuencia de la aplicación de la sanción de destitución, pero no impide que aquél se produzca en razón de otra causa, como sucedió en la especie, conforme a lo expresado por el dictamen N° 72.327, de 2014, de esta procedencia.

Finalmente, en lo referente a la solicitud de iniciar una investigación por el acoso laboral de que habría sido víctima, es dable señalar que la autoridad manifiesta que aquél no se ha configurado, agregando que las conductas que denuncia la peticionaria se basan en apreciaciones que no tienen fundamento alguno. Acompaña, además, diversos correos que dan cuenta de las labores que debía ejecutar la afectada.

Al respecto, resulta pertinente hacer presente que la señora nombre reservado no ha aportado elementos suficientes para estimar configurada una conducta constitutiva del hostigamiento que declara en los términos que establece la letra m) del artículo 84 de la ley N° 18.834, sin perjuicio que pueda proporcionar nuevos antecedentes a la Dirección de Vialidad -autoridad dotada de la potestad disciplinaria-, a fin de que ésta pondere si las actuaciones expuestas son susceptibles de ser sancionadas con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial.

Transcríbase a la Dirección de Vialidad de la Región de La Araucanía, y a la Contraloría Regional de La Araucanía.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República