Representación de contrato de aseo del Hospital de Carabineros suscrito por trato directo
- Fecha
- 17 de noviembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Dto 250/2004 hacie art/10 num/7 lt/f, ley 18575 art/3 ley 18575 art/28, ley 18575 art/5, pol art/6, pol art/7 ley 18575 art/2
- Descriptores
- Carabineros, contrato servicio de aseo, licitación, trato directo, recursos
- Cita
- Dictamen N° 89.541 de 2014
Resumen
Se representa la resolución que aprueba el contrato, por no acreditarse la concurrencia simultánea de los elementos de la causal de trato directo invocada y por cláusulas contrarias a la continuidad y eficacia del servicio.
Sumario de la Contraloría
Representa la resolución N° 24, de 2014, de la Dirección de Salud y Sanidad de Carabineros de Chile
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E552.282 de 2024
- Aplica Dictamen N° E552.281 de 2024
- Aplica Dictamen N° E552.279 de 2024
- Aplica Dictamen N° E552.278 de 2024
- Aplica Dictamen N° E547.211 de 2024
- Aplica Dictamen N° E547.209 de 2024
- Aplica Dictamen N° E547.208 de 2024
- Aplica Dictamen N° E547.196 de 2024
- Aplica Dictamen N° E547.182 de 2024
- Aplica Dictamen N° E547.176 de 2024
- Aplica Dictamen N° E547.173 de 2024
- Aplica Dictamen N° E273.685 de 2022
- Aplica Dictamen N° E139.132 de 2021
- Aplica Dictamen N° E119.865 de 2021
- Aplica Dictamen N° 24.243 de 2019
- Aplica Dictamen N° 10.172 de 2017
- Aplica Dictamen N° 91.012 de 2016
- Aplica Dictamen N° 72.530 de 2015
- Aplica Dictamen N° 26.180 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 62.834 de 2014
- Aplica Dictamen N° 51.210 de 2014
- Aplica Dictamen N° 69.865 de 2012
- Aplica Dictamen N° 23.220 de 2011
- Aplica Dictamen N° 72.829 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 89.541 Fecha: 17-XI-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al acto administrativo de la suma, que aprueba el contrato de “Servicio de Aseo Integral, para dependencias del Hospital de Carabineros de Chile, Dirección de Salud y Sanidad e Instalaciones Anexas”, suscrito mediante trato directo con la empresa Servicios Generales Full Clean S.A., por cuanto no se ajusta a derecho.
Sobre el particular, cabe señalar que para justificar el trato directo se invoca la causal contemplada en el artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disposición que autoriza dicha modalidad cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes y servicios requeridos y “siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza”, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente.
Al respecto, este Organismo Contralor ha concluido, a través de los dictámenes N°s. 23.220, de 2011; 69.865, de 2012, y 62.834, de 2014, que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, al momento de invocarla, no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende.
En este contexto, cumple con hacer presente que el hecho de que “el proveedor haya ejecutado el servicio permanentemente en las dependencias señaladas” y que “genera confianza y seguridad en la prestación de su servicio, basándose en su experiencia comprobada tanto en el Hospital de Carabineros, Dirección de Salud y Sanidad, como en sus dependencias anexas”, como se indica en los considerandos N°s. 6 y 11, de la resolución exenta N° 1.886, de 2014, de la singularizada dirección, que autorizó la contratación en comento por trato directo, no es suficiente para invocar dicha causal en este caso, pues la norma exige además que se estime fundadamente que no existan otros proveedores que otorguen seguridad y confianza, circunstancia que no consta en la especie.
Además, cabe manifestar que no se advierte la facultad del servicio para prohibir la participación del personal de la empresa contratista en reuniones particulares fuera de la jornada de trabajo, como se indica en la cláusula sexta letra d, N° 10, del contrato que se aprueba.
Adicionalmente, la cláusula décimo primera del convenio en examen, que contempla la posibilidad de que la empresa ponga término anticipado y unilateral al contrato -obligándose al pago de una indemnización-, contraviene los principios de continuidad del servicio y de eficacia, contenidos en los artículos 3° y 28, y 5°, respectivamente, de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, plasmado asimismo en el artículo 2° de la antedicha ley (aplica dictamen N° 72.829, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora).
Por otra parte, el criterio para aplicar las multas previstas en la cláusula décimo novena -por cada día de incumplimiento- no se aviene con la naturaleza de algunas de las conductas que se enuncian para tal fin, en cuanto puede tratarse de eventos únicos. En esta misma cláusula se advierte un error de redacción en la última acción que se indica que será sancionada con multa grave.
Asimismo, atendido que el convenio en comento tiene una vigencia que se extiende hasta el año 2015, resulta necesario señalar en el resuelvo N° 2 del acto administrativo de la suma, que el gasto que irrogue durante ese ejercicio presupuestario, será imputado al subtítulo e ítem que corresponda, en la medida que se consulten recursos para ello y se cumplan las condiciones establecidas para realizar el desembolso (aplica dictamen N° 51.210, de 2014, de este origen).
Por último, en lo meramente formal, es del caso indicar que se aprecian errores de redacción en la cláusula sexta, letras b y d, N°s. 7 y 8, y que no corresponde la referencia al Tribunal de Contratación Pública que se efectúa en la cláusula vigésimo primera, todas del acuerdo de voluntades que se aprueba.
En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo del rubro.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República