Plan Regulador Comunal de Maullín: observaciones a la ordenanza local y toma de razón
- Fecha
- 25 de marzo de 2022
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dto 47/92 VIVIE art/2/1/24 inc/fin, dto 47/92 VIVIE art/2/1/33
- Descriptores
- vivienda y urbanismo, Plan Regulador Comunal de Maullín
- Cita
- Dictamen N° 893 de 2022
Resumen
Se subsanaron las observaciones previas y se remite la resolución para su toma de razón, con alcances sobre la ordenanza local, usos de suelo, estándares de estacionamientos y antecedentes del expediente.
Sumario de la Contraloría
Informa sobre la resolución N° 1, de 2022, del Gobierno Regional de Los Lagos, que promulga el Plan Regulador Comunal de Maullín
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 640 de 2024
- Aplica Dictamen N° 5.462 de 2022
- Aplica Dictamen N° 1.897 de 2022
- Aplica Dictamen N° E208.168 de 2022
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 9.195 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 893 Fecha: 25-III-2022 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 1, de 2022, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Maullín, instrumento de planificación territorial que, sobre le base de lo consignado por esta División de Infraestructura y Regulación, fue representado en tres ocasiones anteriores por esa Sede Regional a través de sus oficios N°s 1.397, de 2018, 1.460, de 2019 y 921 de 2020. Al respecto, es dable manifestar que del examen de los antecedentes adjuntos se advierte que se han subsanado suficientemente las observaciones contenidas en el aludido oficio N°921. Sin perjuicio de lo expuesto, en lo relativo al artículo 1° es menester reiterar que la Ordenanza Local (OL) conforma un “cuerpo normativo”, con la Memoria Explicativa, los planos y el Estudio de Factibilidad, y no como ahí se señala, y que el capítulo V° de ella, a pesar de su denominación, se refiere solo a “Zonificación”. Además, en relación con los cuadros de algunas zonas del artículo 9° de la OL, debe recordarse lo prescrito en el inciso final del artículo 2.1.24. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según el cual las salas cuna y jardines infantiles se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial o en las que se permita cualquiera clase de equipamiento, y lo propio respecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.1.33. de la misma Ordenanza que señala, en lo pertinente, que “Los servicios artesanales y los profesionales se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento”. También, es del caso precisar que en el artículo 13 de la OL, en lo que concierne a los estándares para estacionamientos de bicicletas, este Órgano de Control entiende que el parámetro establecido es “estacionamientos de automóviles” y no de “vehículos motorizados” como ahí se apunta. Luego, cabe indicar que, en adelante, debe omitirse incorporar un índice con numeración, en tanto no exista un correlato con las páginas, pertinentes, como aconteció en la especie. Finalmente, en atención a que los planos PRCM-1 y PRCM-2, láminas N°s 1 y 2, han sido enviados en dos ejemplares originales, ese Gobierno Regional deberá adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, se adjunten en un único ejemplar original (aplica dictamen N° 9.195, de 2014, de este origen). En mérito de lo expuesto, se remite, junto con sus antecedentes, la resolución de que se trata, a fin de que, con los alcances que preceden, sea tomada razón por esa Entidad Regional. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República nombre reservado
Jefe de la División de Infraestructura y Regulación