Sobre verificación de la dictación del acto administrativo que se indica
Marcado por la Contraloría: alterado.
- Fecha
- 23 de noviembre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18900 art/4, ley 18900 art/5
- Descriptores
- facultades CGR, competencia, liquidación CAAP, ANAP, pago obligaciones
- Cita
- Dictamen N° 84.694 de 2016
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E189.756 de 2022
- Aplica Dictamen N° 31.771 de 2018
- Complementa Dictamen N° 25.892 de 2018
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 78.027 de 2015
- Aplica Dictamen N° 33.871 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 84.694 Fecha: 23-XI-2016 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, don nombre reservado, solicitando un pronunciamiento sobre la forma en que el Fisco debe pagar los dineros de los ahorrantes de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, para cumplir con lo establecido en la ley N° 19.229, que dispone, a contar de la fecha que indica, el traspaso al Fisco de bienes, derechos y obligaciones que señala.
Sobre la materia, es menester señalar, tal como lo precisaran los dictámenes N°s. 26.635, de 1997, 17.317, de 2001 y 33.871, de 2009, que la mencionada ley N° 19.229, en lo que interesa, se ha limitado a regular la transferencia al Fisco de bienes raíces y créditos que indica, sin referirse a las obligaciones correspondientes a la aludida entidad, de manera que la consulta se entiende relacionada con la ley N° 18.900 y no con la que indica el peticionario.
De este modo, cabe reiterar lo señalado en el dictamen N° 41.240, de 2006, de esta Entidad de Control, en cuanto a que la aludida ley N° 18.900, en sus artículos 4° y 5°, dispuso que sólo una vez publicado el decreto mediante el cual el Presidente de la República diera su aprobación a la cuenta de la respectiva liquidación, los bienes no enajenados o liquidados por la Caja Central de Ahorro y Préstamo, así como las obligaciones de ésta y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, que no alcanzaren a ser cubiertas por el producto de las liquidaciones, pasarán a ser de cargo fiscal.
Luego para que el Fisco pueda hacerse cargo de las obligaciones de las instituciones en liquidación, es menester la dictación del acto administrativo que habilite legalmente al Estado para asumirlas (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 26.452, de 1993, 26.635, de 1997 y 14.563, de 2003, entre otros), lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
Ahora bien, y no habiendo constancia de que se haya dictado el acto administrativo aprobatorio de la cuenta referente a la liquidación de las entidades señaladas, en los términos previstos en la citada ley N° 18.900, el Fisco carece de título para efectuar el pago de las prestaciones pecuniarias derivadas de las obligaciones ya mencionadas.
Finalmente, por el dictamen N° 78.027, de 2015, este Organismo de Control, hizo presente al Ministerio de Hacienda su deber de adoptar las medidas pertinentes para que se subsanaran los inconvenientes que han obstado hasta ahora al cumplimiento de la obligación de aprobación de la cuenta aludida, informando de ello dentro del plazo de 30 días, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa.
Atendido lo anterior y dado que la materia que se consulta dice relación con la adopción de la misma medida a que se refiere el mencionado dictamen N° 78.027, se remite la solicitud del ocurrente a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Fiscalización, para que verifique si dicha Secretaría de Estado ha dado cumplimiento al aludido pronunciamiento.
Transcríbase al Ministerio de Hacienda y a don nombre reservado.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República