Hospital El Carmen de Maipú “Dr. nombre reservado” deberá revisar si la exclusión de la interesada del sistema de turnos fue ordenada por la autoridad competente, a…
- Fecha
- 18 de noviembre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 18834 art/70, ley 19880 art/5, ley 19880 art/45, DFL 1/2005 salud art/94
- Descriptores
- Funcionario hospital, exclusión sistema de turnos, formalidades, requisitos, asignación de turno
- Cita
- Dictamen N° 83.705 de 2016
Sumario
Hospital El Carmen de Maipú “Dr. nombre reservado” deberá revisar si la exclusión de la interesada del sistema de turnos fue ordenada por la autoridad competente, a través de un acto formal y que se le hubiera notificado a la afectada
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 43.412 de 2016
- Aplica Dictamen N° 30.686 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 83.703 Fecha: 18-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios del Hospital El Carmen de Maipú “Dr. nombre reservado”, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, reclamando en representación de la señora nombre reservado, servidora de dicho establecimiento asistencial, la cual habría dejado de cumplir funciones en el sistema de turno producto de una orden verbal de la Jefa del Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas de ese centro de salud, lo que le habría ocasionado la pérdida de la asignación de turno.
Como cuestión previa, es menester expresar que se requirió informe al mencionado hospital, el que, a la fecha no ha sido recibido, por lo que dado el tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora se pronunciará sin ese antecedente.
Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 70 de la ley N° 18.834, faculta, en lo atinente, al jefe superior de la institución para ordenar los turnos pertinentes entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan.
En este sentido, y en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 30.686, de 2014 y 43.412, de 2016, de este origen, cabe señalar que la señalada autoridad puede realizar la gestión del personal acorde a las necesidades del servicio, estando habilitada para, entre otras materias, fijar y modificar los turnos, y por ende, excluir de los mismos a un determinado funcionario, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 45 de la ley N° 19.880, tal decisión debe contenerse en un acto administrativo formal y escrito, el cual debe ser notificado al afectado.
Ahora bien, dado que en la especie no consta documentación alguna en relación a la materia, procede que ese hospital revise la situación, teniendo presente que, en la medida que la autoridad facultada por la ley para disponer los turnos, o el funcionario a quien se le delegue tal atribución, no hubiere emitido un documento formal destinado a excluir a la interesada del sistema de turnos, y se lo hubiera notificado a la afectada, tal decisión no se ajusta a derecho.
Finalmente, cabe agregar que, en el evento que la recurrente haya sido apartada irregularmente de su desempeño en el sistema de turnos, y en virtud de tal situación, se le hubiera dejado de pagar la asignación de turno prevista en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -estipendio vinculado al desempeño en un puesto de trabajo que requiere atención las 24 horas del día, durante todos los días del año-, dicha circunstancia configurará una causal de fuerza mayor que le permitirá continuar recibiendo el citado estipendio, hasta que sea excluida de su turno por la superioridad competente para tales efectos, con apego a las formalidades ya indicadas.
De este modo, procede que ese hospital revise la situación de la interesada, en los términos expuestos, informando a esta Entidad de Control las acciones que adopte, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción del presente oficio.
Transcríbase a la asociación recurrente.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralora General de la República Subrogante