Obligación de presentar declaraciones de intereses y patrimonio según nivel jerárquico y remuneratorio
- Fecha
- 14 de octubre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18575 art/57 inc/1, ley 18575 art/57 inc/2, ley 18575 art/60A
- Descriptores
- declaración de intereses y/o patrimonio
- Cita
- Dictamen N° 81.682 de 2015
Resumen
La Contraloría concluye que el oficio presidencial se ajusta a derecho, pues los criterios de jerarquía y remuneraciones ya están contenidos en su jurisprudencia para determinar qué funcionarios deben presentar dichas declaraciones.
Sumario de la Contraloría
Para determinar qué funcionarios deben presentar las declaraciones de intereses y patrimonio, debe estarse a criterios jerárquicos y remuneratorios
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 33.235 de 2019
- Aplica Dictamen N° 28.993 de 2019
- Aplica Dictamen N° 27.432 de 2018
- Aplica Dictamen N° 5.288 de 2018
- Aplica Dictamen N° 44.789 de 2017
- Aplica Dictamen N° 37.913 de 2017
- Aplica Dictamen N° 26.204 de 2017
- Aplica Dictamen N° 18.542 de 2017
- Aplica Dictamen N° 10.207 de 2017
- Aplica Dictamen N° 6.845 de 2017
- Aplica Dictamen N° 6.844 de 2017
- Aplica Dictamen N° 6.474 de 2017
- Aplica Dictamen N° 47.061 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 33.220 de 2011
- Aplica Dictamen N° 50.009 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 81.682 Fecha : 14-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana solicitando un pronunciamiento respecto de la obligatoriedad de suscribir las declaraciones de intereses y patrimonio por parte de los funcionarios que indica de ese servicio. Lo anterior por cuanto mediante el oficio N° 2, de 19 de marzo de 2015, la Presidenta de la República impartió instrucciones para la adopción de buenas prácticas en esta materia, indicando en el punto ii. de su letra a. que los funcionarios que actualmente no estén obligados a realizar las anotadas declaraciones pero perciban regularmente un ingreso bruto igual o superior al que corresponda al tercer nivel jerárquico del respectivo servicio, deberán también efectuarlas. Manifiesta que la normativa aplicable en la especie no establece como requisito para la suscripción de las declaraciones en comento, percibir un ingreso bruto igual o superior al que corresponda al tercer nivel jerárquico, cuestión que además podría ser declarada ilegal por un tribunal laboral, toda vez que sus funcionarios se rigen por el Código del Trabajo. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 57 de la ley N° 18.575, determina que las autoridades que señala deben presentar una declaración de intereses. Su inciso segundo puntualiza que dicha obligación también recae en los funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Luego, su artículo 60 A señala que las mismas personas mencionadas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio. Precisado lo anterior, es conveniente consignar que el dictamen N° 33.220, de 2011, de este origen, señaló que el otorgamiento de las mencionadas declaraciones de intereses y patrimonio tiene por objeto resguardar los principios de probidad y transparencia en la actividad de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, asegurando que sus decisiones sean tomadas favoreciendo el interés general por sobre sus intereses particulares y previniendo los posibles conflictos de interés que pudieran afectarles, los cuales pueden ser determinados, entre otros medios, mediante el examen de las declaraciones antedichas. Por otra parte, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 11.160, de 1993, 2.442, de 2001, 32.393, de 2006, y 50.009, de 2009, ha expresado que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el tercer nivel jerárquico de la respectiva entidad, o que posean un grado o remuneración igual o equivalente al asignado a aquellos, cualquiera sea su denominación. A mayor abundamiento, en lo que se refiere a los funcionarios enunciados en el inciso segundo del artículo 57, los dictámenes N os 26.104, de 2000, y 17.152, de 2006 -ambos de este origen-, que contienen, respectivamente, las instrucciones sobre las aludidas declaraciones de intereses y de patrimonio, hacen presente que se encuentran obligados a efectuarlas todos aquellos servidores que tengan asignado un grado igual o superior al que la planta de personal del servicio de que se trate contemple para los jefes de departamento, aun cuando los respectivos empleos pertenezcan a una distinta de la de estos últimos y cualquiera sea la denominación de aquella. Además, el dictamen N° 47.597, de 2000, expresó que el grado o nivel remuneratorio asignado a un empleo dice relación con la importancia de la función que le corresponderá desarrollar al empleado que ocupe esa plaza, de lo que se sigue que el grado o nivel remuneratorio es el elemento que determina el nivel jerárquico del funcionario, agregando que ello es así cualquiera sea la planta o escalafón en que su cargo esté ubicado y el estatuto que lo rija. Así, y en conformidad con la jurisprudencia previamente anotada, los criterios que sirven de base para definir qué servidores deben presentar las aludidas declaraciones en razón de los cargos o empleos que ocupen, son la jerarquía -asociada a la posición y dependencia que el personal ocupa dentro de la organización-, y las remuneraciones, según corresponda. Por lo expuesto, en este punto el aludido oficio de la Presidenta de la República es concordante con la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador y por ende, se ajusta a derecho. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante