Rechazo de luminarias ofertadas en contrato de obra pública del Serviu Metropolitano por no ser equivalentes
- Fecha
- 14 de octubre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Dto 236/2002 vivie art/58
- Descriptores
- Serviu, contrato, rechazo de luminarias, bases generales
- Cita
- Dictamen N° 79.392 de 2014
Resumen
La Contraloría concluye que no se incurrió en arbitrariedad, pues el rechazo se fundamentó razonadamente en justificaciones técnicas sobre la falta de equivalencia de las luminarias.
Sumario de la Contraloría
Sobre rechazo de luminarias en el marco del contrato de “Construcción Parque Ciclopaseo Integrado Mapocho 42K Etapa 1, Tramo CN1, comuna de Cerro Navia", celebrado por el Serviu Metropolitano
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 18.962 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 29.363 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 79.392 Fecha: 14-X-2014 Don nombre reservado, en representación, según expone, de Elec Chile Compañía Industrial de Productos Eléctricos Limitada, proveedora de las luminarias de la empresa constructora Valle Central, solicita a esta Contraloría General, un pronunciamiento respecto del rechazo de las mismas efectuado por el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano -SERVIU-, en el marco del contrato “Construcción Parque Ciclopaseo Integrado Mapocho 42K Etapa 1, Tramo CN1”, comuna de Cerro Navia, adjudicado mediante la resolución N° 249, de 2013, de esa repartición, a la mencionada empresa constructora.
Formula el recurrente una serie de planteamientos destinados a demostrar la equivalencia de sus luminarias con las establecidas en las especificaciones técnicas del proyecto de alumbrado, sosteniendo además que el aludido SERVIU habría actuado de forma arbitraria al establecer requerimientos que solo podrían ser cumplidos por un único proveedor.
Requerido de informe, el indicado Servicio de Vivienda y Urbanización expone que contestó oportunamente los descargos de la peticionaria, y que su decisión de rechazar las luminarias de que se trata se basó en criterios técnicos. Señala al efecto, que sustentó dicha determinación en el pronunciamiento de la directora de obras del contrato, quien tuvo a la vista tanto el informe técnico lumínico del consultor proyectista de la obra como el del requirente entre otros certificados.
Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 58 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba bases generales reglamentarias de contratación de obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, aplicable en la especie, establece que “Sin perjuicio de la responsabilidad directa del contratista, a la Inspección Técnica de la Obra, I.T.O., le corresponderá velar, en los términos que se señalan en el presente Título, porque las obras que se ejecuten cumplan con las especificaciones técnicas y planos, y concuerden con las restantes obras que contemple el contrato”.
Ahora bien, del examen de los antecedentes se advierte que el rechazo al equipo técnico considerado se realizó en el ejercicio de las atribuciones previstas en la norma citada, como consecuencia de haberse detectado diferencias tanto mecánicas como eléctricas, en orden a que la luminaria del requirente no es rotosimétrica, que el cálculo lumínico difiere del requerido y que su intensidad media es inferior a la proyectada, aspectos que permiten sostener que el producto no cumpliría las especificaciones técnicas del proyecto de alumbrado.
De igual modo, debe anotarse que en los documentos técnicos que rigieron la licitación no se aprecia la exigencia de una marca ni un modelo determinado, de lo que se desprende que el contratista podía utilizar las luminarias que él estimara, a condición de ser equivalentes, aspectos que debían ser verificados.
En este sentido, cabe agregar que el punto 3 de las especificaciones técnicas del proyecto de alumbrado, dispuso la exigencia de acompañar certificados de ensayos de fotometría, hermeticidad e impacto, proporcionados por laboratorios autorizados y aceptados por la Inspección Técnica de Obras, a fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos en ellas ordenados, y que si bien dichos documentos fueron presentados por el peticionario, el servicio concluyó que en consideración a los aspectos técnicos acreditados de las luminarias, estas no podían ser consideradas como equipos equivalentes al exigido.
Adicionalmente, es útil consignar -acorde con el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 29.363, de 2011, de este origen-, que las entidades licitantes pueden exigir el cumplimiento de los requisitos técnicos que consideren pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios que pretenden contratar, de manera que la fijación de los requerimientos de fabricación, así como la determinación de los estándares de calidad y de seguridad que deben reunir los equipos, son asuntos que compete decidir a la entidad que contrata, ponderando las necesidades que en cada caso pretende satisfacer por esa vía, atribución que, sin embargo, la Administración no puede ejercer arbitrariamente, sino mediante decisiones razonables y fundadas, que respondan a las necesidades concretas del respectivo organismo en el cumplimiento de su función pública.
De todo lo precedentemente indicado, es posible concluir que, en el aspecto por el que se consulta, no aparece que se haya incurrido en una decisión arbitraria, por cuanto se ha fundamentado razonadamente, considerando las justificaciones técnicas expuestas.
Transcríbase al SERVIU Metropolitano.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República