Invalidación municipal de contrato por falta de acuerdo del concejo en licitación
- Fecha
- 25 de noviembre de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18695 art/65 lt/i, ley 19880 art/53, ley 10336 art/6 inc/3
- Descriptores
- MUN, invalidación contrato, acuerdo concejo municipal, condiciones
- Cita
- Dictamen N° 77.142 de 2013
Resumen
No se ajusta a derecho, pues el contrato no alcanzaba las 500 UTM y no requería acuerdo del concejo; el municipio debe regularizar la situación e informar las responsabilidades administrativas.
Sumario de la Contraloría
No se ajusta a derecho invalidación fundada en ausencia de acuerdo de concejo previsto en artículo 65, letra i), de ley N° 18.695, respecto de contrato que indica
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 89.063 de 2014
- Aplica Dictamen N° 37.173 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 42.545 de 2013
- Aplica Dictamen N° 22.192 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 77.142 Fecha: 25-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en el dictamen N° 42.545, de 2013, el que concluyó, en lo que interesa, que la Municipalidad de Curacaví no se ajustó a derecho al disponer unilateralmente el término del contrato de reparación y mantención del sistema repetidor de televisión de esa comuna -medida fundada en la no publicación oportuna de la adjudicación respectiva en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública-, y que dicha entidad edilicia debía adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar tal situación.
A su vez, el recurrente insiste en que el aludido municipio conservaría cierto material de trabajo de su propiedad.
En tanto, la Municipalidad de Curacaví ha remitido el decreto N° 1.333, del año en curso, de ese origen, mediante el cual, por una parte, en conformidad con lo señalado en el citado pronunciamiento, deja sin efecto el acto por el que puso término al contrato referido, y, por otra, da inicio al procedimiento de invalidación de los decretos a través de los cuales adjudicó la licitación respectiva y aprobó el convenio en comento, esgrimiendo ahora como causa para ello el hecho de no haber contado estos con el acuerdo del concejo previsto en el artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Cabe recordar que tal disposición establece que el edil necesita la aquiescencia del mencionado cuerpo colegiado para “celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo”.
Asimismo, ese municipio, requerido de informe acerca de la presentación del señor nombre reservado, ha manifestado que tanto la adjudicación de la licitación respectiva como la aprobación del correspondiente contrato resultan contrarios a derecho, por no haber contado con el acuerdo del concejo regulado en la norma recién citada, requisito que estima exigible toda vez que el anotado convenio excedía el período alcaldicio vigente a la fecha de su suscripción.
En este contexto, la entidad edilicia entiende que, mediante su decreto N° 1.538, de 2013, el que también acompaña, por el cual invalida, en lo que interesa, el acto a través del cual adjudicó el contrato referido, ha ejercido legítimamente la potestad prevista en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Por su parte, en lo concerniente al material de trabajo reclamado por el recurrente, el municipio expresa que revisadas las dependencias respectivas no se encontraron equipos de propiedad del señor nombre reservado, que se interpuso una denuncia por los delitos de hurto y daños en contra de quienes resulten responsables de los mismos, tramitada por la Fiscalía Local de Curacaví, y que, efectuadas las correspondientes diligencias indagatorias, esta procedió al archivo provisional de la causa.
En relación con la materia, es del caso hacer presente que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 22.192, de 2011, ha sostenido que, en atención al tenor literal del aludido artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695, los contratos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio requieren el acuerdo del concejo solamente en la medida que, además, involucren montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales.
Ahora bien, según consta en el decreto de adjudicación del contrato respectivo, este asciende a la suma de $499.800 IVA incluido, de manera que no concurre el supuesto señalado en la parte final del párrafo precedente.
Siendo así, cabe concluir que, no resultando exigible en la especie el acuerdo del concejo previsto en la citada norma legal, tampoco procede la invalidación dispuesta por el municipio, razón por la cual esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar tal situación, incluyendo, en su caso, la determinación de las responsabilidades administrativas consiguientes, de lo cual deberá informar a esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la total tramitación del presente oficio.
Finalmente, acerca de la eventual existencia de equipos de trabajo de propiedad del recurrente en poder de la municipalidad, cumple indicar que este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, por tratarse de una materia litigiosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora.
Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante