Pago de sobretiempo a exservidora con jornada parcial en la JUNJI
- Fecha
- 28 de septiembre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/65 inc/2, ley 18834 art/66
- Descriptores
- estatuto administrativo general, horas extraordinarias
- Cita
- Dictamen N° 76.722 de 2015
Resumen
Contraloría concluye que corresponde pagar las labores extraordinarias efectivamente cumplidas por orden de la jefatura, pese a la prohibición legal de trabajos extraordinarios remunerados en jornada parcial, para evitar un enriquecimiento sin causa para la Administración.
Sumario de la Contraloría
Procede que la Junta Nacional de Jardines Infantiles pague a exservidora las labores de sobretiempo que ejecutó, por orden de su superioridad, mientras se desmpeñaba en una jornada parcial
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E274.967 de 2022
- Aplica Dictamen N° E124.186 de 2021
- Aplica Dictamen N° 10.277 de 2020
- Aplica Dictamen N° 9.549 de 2020
- Aplica Dictamen N° 32.419 de 2017
- Aplica Dictamen N° 68.930 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 63.797 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 76.722 Fecha: 28-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, exfuncionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles , solicitando el pago de las horas extraordinarias que , por instrucción de su antigua jefatura , cumplió en esa institución durante los meses de abril y mayo de 2015.
Requerido de informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que aun cuando la interesada se encontraba imposibilitada legalmente de cumplir las labores a que alude, atendido que sirve una jornada parcial, estas fueron efectivamente prestadas por orden de su jefatura directa.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 65, inciso segundo de la ley N° 18.834, prevé que quienes desempeñen una jornada parcial de trabajo, no podrán ejecutar trabajos extraordinarios remunerados, entendiéndose por estos, conforme con el artículo 66 del mismo cuerpo legal, aquellas labores realizadas a continuación de la jornada ordinaria, en los términos que señala.
Ahora bien, considerando el principio retributivo que caracteriza a la función pública y que las labores extraordinarias por las cuales consulta la interesada fueron efectivamente cumplidas, se estima que, por esta vez y en carácter de excepcional, corresponde que ese servicio proceda a su pago, por cuanto, en caso contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración del Estado, conclusión concordante con el criterio contenido en el dictamen N° 63.797, de 2015, de este origen.
Lo anterior, por cierto, sin perjuicio que la obligación de esa superioridad de adoptar las medidas tendientes a que las labores extraordinarias sean ordenadas con estricto apego a la normativa vigente.
Transcríbase a la peticionaria.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante