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Derecho público chileno

DictamenN° 7.548 de 201528 ene 2015

No corresponde a esta Contraloría General modificar la decisión de la entidad competente sobre distribución del montepío que se indica

Fecha
28 de enero de 2015
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 2/68 Inter art/121, dfl 2/68 Inter art/74, dfl 2/68 Inter art/132
Descriptores
Montepíos, Contraloría General de la República (Facultades), incompetencia
Cita
Dictamen N° 7.548 de 2015

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 7.548 Fecha: 28-I-2015 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central una presentación de doña nombre reservado, viuda del ex Cabo 2° de Carabineros de Chile, don nombre reservado, quien reclama por la inclusión de una nueva beneficiaria en la pensión de montepío que recibe.

Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con acompañar el respectivo expediente, señala, en síntesis, que la distribución del montepío en cuestión se ajustó a los procedimientos y a la normativa vigente.

Sobre el particular, cumple con manifestar que mediante la resolución N° 1.287, de 2014, del departamento informante, se incluyó a doña nombre reservado, hija no matrimonial del individualizado exservidor en el beneficio de que se trata, quedando distribuido, desde el 17 de abril de ese año, en un 40% para esta última, y en un 60% para la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la resolución ministerial N° 1.033, de esa misma anualidad, de la División de Carabineros del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

En este sentido, es dable tener presente que el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, preceptúa, en lo que atañe, que si el causante dejare viuda con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla y éstos en la forma que se indica, tal como ocurrió en la especie.

A su vez, el artículo 74 del citado cuerpo normativo, establece que las pensiones de retiro y de montepío, el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados definitiva e irrevocablemente por la resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se otorgaron.

En este contexto, la jurisprudencia emanada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s 77.956, de 2013 y 10.864, de 2014, ha expresado que la facultad de la autoridad que dicta el acto administrativo que reparte los montepíos, no está limitada a porcentajes determinados, debiendo efectuarse dicha distribución en la forma que el caso lo aconseje, la cual, una vez realizada, tiene el carácter de irrevocable, sin que corresponda a esta Entidad Fiscalizadora modificar la decisión adoptada por la entidad competente, encontrándose, por ende, la situación previsional de la señora nombre reservado, ajustada a la normativa que la regula.

Finalmente, es menester advertir que de acuerdo a lo señalado por el artículo 132 del aludido decreto con fuerza de ley, y a los antecedentes tenidos a la vista, la señorita nombre reservado requirió la prestación en comento dentro del año en que se produjo el fallecimiento de su padre -28 de noviembre de 2013-, por lo que ha de ser otorgada a partir de esa fecha, debiendo, en consecuencia, emitirse la resolución que corrija la data de inicio de dicho beneficio, para lo cual se devuelve el expediente acompañado.

Transcríbase a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, y a la señora nombre reservado.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante