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Derecho público chileno

DictamenN° 10.864 de 201412 feb 2014

Distribución del montepío de Carabineros y competencia de la Contraloría para revisarla

Fecha
12 de febrero de 2014
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
DFL 2/68 inter art/121 inc/3, dfl 2/68 inter art/74
Descriptores
Distribución de montepio, Carab
Cita
Dictamen N° 10.864 de 2014

Resumen

No corresponde al órgano de control modificar la decisión de la entidad competente sobre la distribución del montepío, pues la resolución que lo reparte es irrevocable y la situación previsional de la recurrente se ajusta a la normativa.

Sumario de la Contraloría

No corresponde a este organismo de control modificar la decisión de la entidad competente sobre la distribución del montepío que se indica

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 10.864 Fecha: 12-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, hija no matrimonial del señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar de la distribución porcentual de la pensión de montepío quedada al fallecimiento de éste, ya que, a su juicio, sería improcedente.

Requerido de informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el respectivo expediente, manifestó, en síntesis, que la distribución del beneficio en cuestión se ajustó a los procedimientos y normativas legales, antecedentes que se encuentran debidamente formalizados y en concordancia con lo que dispone el Estatuto del Personal de esa entidad policial.

Sobre el particular, cumple con manifestar que mediante la resolución N° 686, de 2007, del departamento informante, se incluyó a la recurrente en el montepío de que se trata, quedando distribuido, desde el 26 de julio de ese año, en un 10% para ella, en su calidad de hija no matrimonial y en un 90% para la cónyuge viuda del causante, de conformidad con la resolución N° 52, de esa misma anualidad, del Ministerio de Defensa Nacional.

Al respecto, es menester indicar que el inciso tercero del artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, dispone, en lo que interesa, que si el causante de montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquella, aquel y estos en la forma que se determine por la resolución ministerial.

A su vez, el artículo 74 del mismo cuerpo normativo, establece que las pensiones de retiro y de montepío, el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a aquel en que se concedieron.

En este contexto, la jurisprudencia emanada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 20.407 y 77.956, ambos de 2013, ha expresado que la facultad de la autoridad que dicta la resolución que reparte los montepíos que indica, no se encuentra limitada a porcentajes determinados, debiendo efectuarse dicha distribución en la forma que el caso lo aconseje, la cual, una vez realizada, tiene el carácter de irrevocable, sin que corresponda a esta Contraloría General modificar la decisión adoptada por la entidad competente.

En consecuencia, la situación previsional de la señora nombre reservado se encuentra ajustada a la normativa que la regula.

Transcríbase al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, devolviéndole el expediente acompañado.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante