Solicitud de sumario administrativo por incumplimiento de deberes del Director de Obras Municipales
- Fecha
- 16 de septiembre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 458/75 VIVIE art/15, dfl 458/75 VIVIE art/4, dfl 458/75 VIVIE art/12, dfl 458/75 VIVIE art/118
- Descriptores
- vivienda y urbanismo, facultades MINVU
- Cita
- Dictamen N° 74.249 de 2015
Resumen
No corresponde acceder, en esta oportunidad, a la solicitud de instruir un sumario, al no advertirse que la conducta configure las infracciones del artículo 15 de la LGUC; sin perjuicio del deber de la DOM de responder oportunamente.
Sumario de la Contraloría
No corresponde acceder, en esta oportunidad, a solicitud de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo de instruir un sumario administrativo de acuerdo al artículo 15 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 74.226 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 61.831 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 74.249 Fecha: 16-IX-2015 Mediante el documento de la referencia la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), requiere a esta Contraloría General que sustancie un sumario en contra del Director de Obras Municipales de Paine (DOM), en conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por cuanto, a su juicio, habría infringido el artículo 4° de ese texto normativo, ya que al pedirle informe acerca de una presentación deducida por el señor nombre reservado, relativa a la falta de recepción final de las obras que indica, ese funcionario municipal no dio respuesta en el plazo que se le otorgó, no obstante las reiteraciones efectuadas por esa repartición.
Al respecto, cabe manifestar, que el apuntado artículo 4°, establece, en lo que importa, que la antedicha cartera ministerial, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial.
Luego, que el citado artículo 15 prescribe, también en lo que interesa, que las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo podrán solicitar a este Organismo Fiscalizador la instrucción de un proceso disciplinario si en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuviere conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha “contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna”.
En ese contexto, es menester puntualizar que de los antecedentes examinados no se aprecia que la situación que se reclama configure una de aquellas infracciones a que alude el anotado artículo 15, considerando que el mencionado artículo 4° se refiere a las potestades que corresponden a esa SEREMI, en relación a las disposiciones que señala sobre construcción y urbanización, y a la determinación del alcance de los instrumentos de planificación territorial (aplica dictamen N° 61.831, de 2012, de este origen).
En mérito de lo expresado, es dable concluir que no se advierte fundamento suficiente para iniciar, en esta ocasión, un proceso disciplinario administrativo en los términos solicitados, sin desmedro de hacer presente que es deber de la Dirección de Obras Municipales responder cabal y oportunamente a los requerimientos de esa SEREMI, evitando así dilaciones injustificadas en los informes encomendados por esta, por lo que ese municipio deberá ponderar la instrucción del pertinente sumario habida cuenta de la situación examinada, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de Sumarios de la Fiscalía de esta Entidad de Fiscalización en el plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación de este pronunciamiento.
Finalmente, en relación a lo sostenido por la SEREMI, en orden a que la aludida omisión del DOM “hace imposible practicar la supervigilancia” dispuesta en el mencionado artículo 4°, resulta del caso anotar que corresponde que esa repartición ministerial resuelva la situación reclamada, prescindiendo del parecer requerido, al tenor de lo prescrito en los artículos 12 y 118 de la LGUC -referidos en el oficio N° 5.953, de 2014, del Jefe de su Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura, dirigido al indicado funcionario municipal- en concordancia con el artículo 144 de ese mismo cuerpo legal, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Sede de Control también en el plazo precedentemente señalado.
Transcríbase a las Unidades de Seguimiento de Sumarios de la Fiscalía y de la División de Infraestructura y Regulación, ambas de la Contraloría General, y a la Municipalidad de Paine.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante